Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 212/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 435/2009 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 212/2010
Núm. Cendoj: 08019370152010100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
rollo nº 435/09-2ª
JUICIO VERBAL Nº 831/2008
JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
IGNACIO SANCHO GARGALLO
MARTA RALLO AYEZCUREN
LUIS GARRIDO ESPA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal número 831/2008 seguidos ante el Juzgado de Mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de Noemi y Eleuterio , representados por la procuradora Carme Chulió Purroy, contra KLM ROYAL DUTCH AIRLINES y contra AIR FRANCE, representada por el procurador Antonio de Anzizu Furest. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la demandada AIR FRANCE contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda,
1.- Condeno solidariamente a las demandadas a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 900 euros, más el interés legal de esta cantidad desde el 5 de mayo de 2008 y hasta el completo pago.
2.- Impongo las costas a la parte demandada".
SEGUNDO: La representación procesal de AIR FRANCE interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2010.
TERCERO: En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.
Fundamentos
PRIMERO: Los actores habían contratado, a través de una agencia de viajes, un viaje combinado por Sudáfrica y otros países de la zona, que debía concluir con el vuelo de regreso desde Mauricio el día 16 de marzo de 2008, que se había contratado con KLM, aunque debía ser operado por AIR FRANCE: primero de Mauricio a París (AF-0981), que tenía programada su salida a las 22.35 horas, y luego, a continuación, de París a Barcelona (AF-1348). Los actores refieren que, al personarse en el aeropuerto de Mauricio, les fue denegado el embarque por overbooking, y que no se les ofreció otro transporte hasta el día siguiente, lo que generó un retraso final de 10 horas y 15 minutos en la hora de llegada a Barcelona. En la demanda pedían la indemnización de 600 euros para cada uno de los actores, por la denegación del embarque, en aplicación del Reglamento comunitario 261/2004, más 300 euros también para cada uno de ellos por daño moral.
La sentencia dictada en primera instancia, después de analizar la procedencia de la aplicación del Reglamento comunitario, estimó íntegramente la demanda y condenó a las dos compañías demandadas a indemnizar a cada uno de los actores en la suma de 900 euros.
La sentencia es apelada por AIR FRANCE, quien cuestiona en primer lugar la procedencia de la aplicación del Reglamento comunitario, y después se opone a la cuantificación del daño moral, que a su juicio debía ser reducido a 150 euros por pasajero.
SEGUNDO: En primer lugar, se cuestiona el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario 261/2004. Según su art. 3.1 letra b), será de aplicación en aquellos casos en que los pasajeros partan de un aeropuerto situado en un tercer país (en este caso Mauricio) con un destino a otro situado en el territorio la UE sujeto a las disposiciones del Tratado (en este caso Francia), a menos que disfruten de beneficios o compensación y asistencia en ese tercer país, cuando el transporte aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea transportista comunitario (en este caso AIR FRANCE). Tal y como se desprende del considerando 6 del Reglamento comunitario, la regla general es que la protección conferida se extiende también a "los pasajeros que salen de un aeropuerto situado en un tercer país y que se dirigen a un aeropuerto situado en un Estado miembro, cuando el encargado de efectuar el vuelo sea un transportista aéreo comunitario". La excepción es que, a pesar de cumplirse estos presupuestos, como ocurre en nuestro caso (el aeropuerto de destino está situado en Francia y la compañía aérea es comunitaria), la normativa de ese tercer país ya reconozca beneficios de compensación y asistencia a los pasajeros en estos casos de retraso y denegación de embarque.
La parte apelante no ha logrado demostrar, ni siquiera lo ha alegado, que con arreglo a la normativa vigente en el aeropuerto de salida (Mauricio), los actores tuvieran derecho a una compensación por la denegación de embarque y a una asistencia. No puede equipararse, como pretende el apelante, a esta previsión normativa la compensación y asistencia suministrada voluntariamente por la compañía aérea, pues lo relevante no es que la compañía conceda algún tipo de compensación (en este caso un bono canjeable por 150 euros cada uno de ellos) y asistencia (comida y alojamiento en un hotel), sino que la normativa de aquel tercer estado la prevea y por lo tanto, con arreglo a la misma, pueda ser solicitada de la compañía aérea. Como muy bien argumenta el escrito de oposición al recurso, la finalidad del precepto es evitar que se duplique la protección legal.
Cuestión distinta es que una vez dispuesta la aplicación del Reglamento Comunitario, pueda entenderse cumplido con la asistencia y la compensación suministrada a la solicitada.
De acuerdo con el art. 4.3 RCE 261/04 , la denegación de embarque a los pasajeros en contra de su voluntad, como es el caso, conlleva al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo la obligación de compensar inmediatamente a los pasajeros conforme al art. 7 (en este caso, 600 euros a cada uno de ellos, en atención a la distancia), y de prestarles asistencia de conformidad con los arts. 8 y 9 (derecho de reembolso o transporte alternativo y atención -comida, refrescos, alojamiento, teléfono...-).
La compañía demandada suministró la atención reglamentaria, sin que la demanda contenga ninguna pretensión indemnizatoria derivada de su incumplimiento o cumplimiento defectuoso. Por lo que respecta a la compensación económica, en vez de abonar los 600 euros preceptivos, conforme al art. 7 RCE 261/04, entregó a los dos pasajeros sendos bonos canjeables en billetes de avión de la compañía, por un importe de 150 euros. Estos bonos no podemos considerarlos equiparables a la compensación económica de 600 euros para cada pasajero, pues no es dinero sino un equivalente, representado por un servicio no solicitado (un vuelo), y además muy inferior en su valoración económica al importe de la compensación. En consecuencia, debemos confirmar en este extremo la sentencia de primera instancia.
TERCERO: La compensación económica prevista en el art. 7 RCE 261/04 , aunque está calculada a un tanto alzado y no constituye ningún límite de responsabilidad, pretende indemnizar los perjuicios sufridos por el pasajero como consecuencia de la denegación de embarque, dentro de los que cabe incluir no sólo los daños materiales sino también los morales. Ello lleva consigo que, en principio, todos ellos debemos considerarlos incluidos y amparados por esta compensación, sin perjuicio de que por no ser ningún límite de responsabilidad, si se aprecia que la denegación de embarque o el retraso excesivo ha deparado otros perjuicios distintos o que manifiestamente exceden de los que presumiblemente se englobarían en la compensación, pueda solicitarse y obtenerse una indemnización extra. Pero en cualquier caso lo que no cabe es, por sistema, pedir la compensación del art. 7 RCE 261/04 y, además, por vía del daño moral, un complemento por un perjuicio que en la mayoría de los casos debemos estimar amparado por aquella compensación.
De la misma manera que el retraso, especialmente el importante, puede ocasionar, como
refiere la STJCEE de 10 de enero de 2006 (C-344/04, caso IATA y ELFAA) en su apartado 43, dos tipos de daños, por una parte, perjuicios prácticamente idénticos a todos los pasajeros que son objeto de compensación por el RCE 261/04 y, por otra, perjuicios individuales, inherentes al motivo de su desplazamiento, que pueden ser objeto de una reparación a posteriori e individualizada, en caso de denegación de embarque cabe apreciar también un perjuicio común a todos los pasajeros que se pretende reparar con la compensación del art. 7 RCE 261/04 , y otro más individualizado que debe exceder del común u ordinario ya comprendido en aquella compensación reglamentaria.
En nuestro caso, la demanda refiere que dos horas después de aquella en la que estaba prevista la salida del vuelo, fueron llevados a un hotel para pasar la noche, y al día siguiente fueron embarcados en otro vuelo, de tal forma que con los retrasos acumulados llegaron con aproximadamente 10 horas de retraso respecto del horario previsto. El daño moral al que se refiere la demanda son los nervios y angustias derivados de la denegación de embarque y el cambio de vuelo, sin que se haya aportado ninguna circunstancia excepcional que permita advertir un perjuicio no amparado ya por la compensación del art. 7 RCE 261/04 . Por esta razón, sin negar la existencia del daño moral, debemos considerarlo incluido en la compensación económica de 600 euros.
CUARTO: Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas (art. 398.2 LEC ), y además, dejamos sin efecto la condena en costas en primera instancia, pues a la postre, han sido estimadas parcialmente las pretensiones de los actores (arts. 394 y 397 LEC ).
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso interpuesto por la representación de AIR FRANCE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona con fecha 15 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; REVOCAMOS parcialmente, en el sentido de condenar solidariamente a las demandadas, KLM ROYAL DUTCH AIRLINES y AIR FRANCE, a pagar a cada uno de los actores ( Noemi y Eleuterio ) la suma de 600 euros, más los intereses devengados desde el 5 de mayo de 2008 y hasta el completo pago. Todo ello sin hacer expresa condena en costas ni en primera instancia ni en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública; doy fe.

