Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 212/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 138/2010 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 212/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00212/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 005
1280A0
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 37 1 2010 0000419
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2010
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000648 /2009
De: Luisa
Procurador: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK Y ZALBA
Contra: Eusebio
Procurador: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
S E N T E N C I A N U M: 212/2010
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
MANUEL CONDE NUÑEZ.
MAGISTRADOS/AS
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO.
En la ciudad de A CORUÑA, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 648/2009 , seguidos en el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, RECURSO DE APELACION (LECN) 138/2010; seguidos entre partes, de una como recurrente D/Dª. Luisa , representada por el Procurador D. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK Y ZALBA, y de otra como recurrido D/Dª. Eusebio , representado por la Procuradora Dª MONICA VAZQUEZ COUCEIRO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mónica Vázquez Couceiro en nombre y representación de Don Eusebio contra Doña Luisa representada por el Procurador Don Juan Pedro Perreau de Pinninck debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Don Eusebio y Doña Luisa , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas:
1.- La atribución a Don Eusebio del uso del domicilio que fue conyugal sin perjuicio del derecho de Doña Luisa a retirar de aquel, sino lo hubiere hecho y, sus ropas y objetos de uso personal.
2.- Que ambos cónyuges están obligados a abonar por mitad el pago de los créditos del matrimonio.
Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiere sido ya efectuado."
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo señalándose para deliberación de la Sala el día 18 de mayo de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta el segundo de los de la sentencia apelada, único relativo a la cuestión subsistente.
SEGUNDO.- Al preparar el recurso se señaló como objeto de impugnación la medida de atribución al demandante del uso del domicilio que fue conyugal, sin perjuicio del derecho a retirar de él las ropas y objetos de uso personal de la demandada. Al interponerlo se especifica que lo interesado es la limitación temporal de tal uso hasta la fecha de liquidación de los gananciales. Queda así definido el campo en que opera el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO.- Así pues el recurso no cuestiona la medida adoptada, basada precisamente en la conformidad de la ahora apelante, sino la falta de limitación temporal hasta la liquidación de los gananciales, matiz no manifestado al prestar aquélla su anuencia. Sin embargo, como se desprende del escrito de oposición, la petición del recurso resulta innecesaria, porque, al no estar en juego el interés de hijos menores, la atribución del uso a uno de los excónyuges no obsta a tal liquidación, ni a su eficacia, de modo que, de adjudicarse en ella a la recurrente, el apelado tendría que dejarlo a su disposición.
CUARTO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Perreau de Pinninck y Zalba, confirmamos la sentencia apelada e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente, susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, al Juzgado de procedencia.
Así por esta resolución, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
