Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 212/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 265/2010 de 03 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 212/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00212/2010
N26200
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2010 0200482
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2010
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001436 /2008
De: ASOCIACION CULTURAL Y DEPORTIVA ESPINOVILLA
Procurador: LUIS ALONSO LLAMAZARES
Contra: Sixto
Procurador: ANA MARIA PASCUA APARICIO
S E N T E N C I A Nº. 212/10
Iltmos. Sres.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-Magistrado
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.
En León, a tres de junio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1436/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 265/2010, en los que aparece como parte apelante, ASOCIACION CULTURAL Y DEPORTIVA ESPINOVILLA, representada por el Procurador de los tribunales D. LUIS ALONSO LLAMAZARES y asistida por el Letrado D. JUAN CARLOS ALVAREZ GONZÁLEZ, y como parte apelada, D. Sixto , representado por el Procurador de los tribunales, Dª ANA MARIA PASCUA APARICIO y asistido por el Letrado D. SANTIAGO PASCUA APARICIO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Pascua Aparicio, en nombre y representación de Sixto , contra la ASOCIACION DEPORTIVA ESPINOVILLA, debo declarar y declaro que la demandada debe de abonar a la parte actora la cantidad de trece mil setecientos cincuenta euros (13.750 €), cantidad que devengará desde la fecha esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos. No se hace especial declaración en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 29 de enero de 2010 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 2 de junio de 2010 para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea recurso por la ASOCIACIÓN CULTURAL Y DEPORTIVA ESPINOVILLA, contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda la condena al pago de la cantidad de 13.750 euros, interesando la integra desestimación de la demanda.
Se discrepa en primer término con la causa del siniestro al entender que es imposible que ningún animal pudiera entrar en un edificio totalmente cerrado, alegando que el hecho se debe a culpa exclusiva del perjudicado dado el mal estado en que encontraba la puerta de la nave que motivo el que se dejara abierta, sin descartar la posible actuación de los propios perros del actor, así como de mantenerse la concurrencia de culpas la responsabilidad del siniestro debe recaer en mayor medida en el responsable del cierre de las ovejas.
SEGUNDO.- Es un hecho que ha quedado debidamente acreditado tanto por el atestado elaborado por la Guardia Civil, como por los informes emitidos por el veterinario D. Ezequiel , como por el de los guardas forestales, que el 29 de noviembre de 2007, en el interior de la nave que el actor tenía en alquiler en la localidad de Espinosa de la Rivera (León) propiedad de la Junta Vecinal de dicha localidad, y dentro de los terrenos del coto de caza LE-10.730, del que es titular del aprovechamiento la asociación apelante, se produjo un ataque ocasionado por lobos, siendo determinado por el tipo de lesiones que presentaban los 29 animales afectados directamente-mordeduras en el cuello y extremidades posteriores-, en torno a las que señala el referido veterinario en el juicio, que la mordedura que presentaban las ovejas, son las típicas del lobo, y ello en función de su tamaño dado que la arcada era muy amplia, lo que es un signo que indica que quien llevo a cabo el ataque era un lobo, añadiendo que los perros no desgarran tanto ya que su mandíbula es más pequeña, produciéndose la muerte de los restante ovinos por el amontonamiento colectivo a consecuencia del pánico, cifrándose las pérdidas totales de 117 ovinos de raza Assaf.
Cuando se produce el ataque al rebaño, el mismo se encontraba dentro de la nave, a la cual a la vista de la documental fotográfica obrante en el procedimiento, resulta difícil de acceder si no es a través de la puerta, lugar por donde la sentencia estima que tuvo que entrar el lobo, imputando el 50% de la responsabilidad al titular del rebaño, como contribución causal del mismo a la producción del siniestro, al no mantener en buen estado de conservación la referida puerta, partiendo de la holgura que el propio titular del rebaño describe en la parte inferior de la puerta, la cual según el mismo y los testigos que declaran propuestos por dicha parte, se cerraba por dentro con un pasador y colocando por fuera una piedra para impedir que se pudiera acceder a través de la oscilación al interior, como parece que realmente hizo el lobo, pues aunque dos de los testigos propuestos por la apelante manifiestan que días antes de ocurrir el siniestro habían observado la puerta de la nave caída y atravesada, sin embargo tales declaraciones cuando no se conoce la fecha en la que se produjo el siniestro y cuando según el testigo D. Jose Manuel quien dice "desconocer el estado de las puertas el día de los hechos, pero que tiempo después de que dejara la nave el actor arreglaron la puerta en concreto la izquierda ya que la bisagra superior izquierda estaba rota pero puesta la segunda y que hubo que desmontar la puerta y cambiar las bisagras, que la puerta estaba destrozada y retorcida", difícilmente permiten considerar como pretende la parte apelante que el lobo entró en la nave al estar las puerta totalmente rota y en el suelo, deduciéndose por el contrario del conjunto de las declaraciones que la puerta estaba colocada en su sitio, pero que por el estado en que la misma se encontraba presentaba en la parte inferior una holgura que facilito el acceso del lobo al interior de la nave, de ahí que se estime razonable la contribución causal que se fija en la sentencia del titular del rebaño.
La producción del siniestro no se puede imputar a los perros del actor, pues los mismos según su propietario quedan fuera de la nave durante la noche y no solo no parece verosímil un ataque de los perros al rebaño que habitualmente custodian como indica el veterinario, sino que como se ha indicado, las pruebas revelan que el ataque por el tipo de lesión, es provocado por el lobo.
El hecho de que la muerte de la mayor parte de las ovejas se produzca por asfixia en el interior de la nave, no significa como pretende la parte apelante, que la responsabilidad del siniestro deba recaer en el responsable del cierre de las ovejas, pues no es un hecho nada anómalo que llegada la noche el rebaño se recoja en la majada, lo significativo es que se produzca el ataque del lobo, causa que provoca al pánico entre los animales, y que motiva que se agrupen al fondo de la nave, terminado por asfixiase un importante número de ovinos.
TERCERO.- La
Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza, de Castilla y León, establece en su art. 7 que las especies cinegéticas se definirán reglamentariamente, distinguiéndose, a efectos de la planificación cinegética, entre las especies de caza mayor y las de caza menor. Se consideran especies cazables aquellas, de entre las cinegéticas, que figuren en las correspondientes Ordenes Anuales de Caza que dicte la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. El
La condición de pieza de caza del lobo, en función del lugar donde se produce el ataque determina la responsabilidad de los titulares del coto, en cuanto que responden de los daños que originen los animales del coto, pues aunque el representante legal de la sociedad diga que hace 15 años que no han visto un lobo en Espinosa de la Rivera, lo cierto es que la presencia del lobo en el lugar de los hechos, es decir en el coto del que la apelante es titular es irrefutable el día que se producen los hechos.
CUARTO.- Se discrepa en el recurso a su vez con el importe en el que se fijan los daños, 27.500 euros, después de haber sido valorados en 10.000 euros por el actor, tal y como figura en el atestado, pero no se puede por menos de señalar que el importe de los daños que el actor fija en el atestado no es más que una mera estimación de los mismos, los cuales resultan concretados tras el recuento final de los animales muertos, al que se une la valoración del lucro cesante derivado de la perdida de las ovejas gestantes, habiendo sido cifrado dicho importe por el veterinario del actor en la expresada cifra de 27.500 euros, sin que se cuente con ningún otro elemento de juicio que permita considerar que dicha tasación no se corresponda con el valor real de los animales afectados y con las perdidas que a consecuencia del siniestro se derivaron para el propietario del rebaño de ovejas.
Así pues, habiendo sido tomada como referencia dicha cifra por el Juzgador de instancia para establecer la cantidad en la que debe ser indemnizado el actor, después de asumir la parte proporcional a la concurrencia culposa que se le atribuye en relación a los hechos, no se aprecian motivos fundados que objetivamente justifiquen el señalamiento de una cantidad diferente a la establecida en la sentencia en concepto de indemnización a favor de D. Sixto .
Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada íntegramente la sentencia apelada.
QUINTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación planteado, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas derivadas esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª María Alonso Llamazares en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL Y DESPORTIVA ESPINOVILLA contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el núm. 1.436/08, debemos de confirmar y confirmamos dichas resoluciones, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

