Sentencia Civil Nº 212/20...zo de 2010

Última revisión
24/03/2010

Sentencia Civil Nº 212/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 333/2009 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 212/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100167


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00212/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 333 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veinticuatro de marzo del dos mil diez.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Verbal 808/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS MADRID DENTAL, S.L., (CLINICAS VITALDENT), representada por la procuradora Doña ALMUDENA GIL SEGURA, y de otra, como apelada-impugnante Doña Marisol , representada por la Procuradora Doña MARÍA TERESA MONCAYOLA MARTÍN, como apelado-demandado Don Leandro , representado por el Procurador Don JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, como apelada demandada Doña Angelina , representada por el Procurador Don ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, y como apelado-demandado Don Carlos Jesús , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento VERBAL nº 808/2003 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2006 , cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Teresa Moncayola Martín en nombre y representación de Dña. Marisol contra CLÍNICAS VITAL DENT, D. Leandro y D. Carlos Jesús en su virtud les condeno a los citados demandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 1.180,06 euros, sin hacer especial declaración de condena en las costas procesales. Asimismo absuelvo a la codemandada Dña. Angelina de los pedimentos de la demanda".

TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS MADRID DENTAL, S.L., (CLINICAS VITALDENT), se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, se presentó escrito de oposición por la representación de Don Leandro . Por la representación de Marisol se preparó recurso de apelación, que no se interpuso en tiempo y forma, si bien se presentó escrito de oposición e impugnación.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

1.- La sentencia de 24 de enero de 2006 estima en parte la demanda, en los términos reseñados en el segundo antecedente de la presente resolución, por cuanto la actora ejercita la acción acumulada de reclamación de daños y perjuicios derivados de una presunta negligencia médica, consistente en tratamiento de ortodoncia, contra los demandados que se oponen a la pretensión ejercitada. La actora reclama la cantidad de 2.110,96 euros, por daños y perjuicios derivados de un tratamiento de ortodoncia que comenzó en octubre de 2001, practicado a Da. Benita , hija de la actora, por el Dr. Leandro , el cual decidió no continuar con el mismo un año después de haberlo iniciado, esto es, en octubre de 2002, derivándose por ello consecuencias en la paciente como infecciones y piorrea. El citado facultativo desempeñaba sus funciones en la Clínica Vital Dent de la calle Puerto de Maspalomas nº 1 de Madrid, de la que era director D. Carlos Jesús . Con posterioridad, por indicación del personal de la Clínica, se derivó la asistencia de la paciente a otro centro de la misma entidad, ubicado en la calle Bravo Murillo nº 260 de Madrid, donde le atendió la doctora Da. Angelina , en diciembre de 2002. Tras analizar la relación jurídica médico-paciente, y que la resolución unilateral de los contratos de servicios por tiempo determinado se considera como incumplimiento del contrato, aplicando la citada doctrina al supuesto del proceso, de conformidad a la prueba practicada se acredita la relación contractual entre la actora y la Clínica Vital Dent y, en concreto, en la persona que llevó a cabo el tratamiento, el doctor D. Leandro , con una previsión de dos años, y al año del comienzo del tratamiento, ante las anomalías que surgen en la paciente y la inoperatividad del Doctor, que sin más explicaciones decide no continuar con el tratamiento, lo que ocasiona perjuicios a la paciente, que traen origen del presente procedimiento. Se acredita, de la documental que obra en las actuaciones y la prueba practicada en el juicio, la señal entregada por la actora al comienzo del tratamiento de ortodoncia en octubre de 2001 por importe de 601 euros, sin que la parte demandada haya acreditado otra cosa, consta el pago de una ortopan tomografia realizada el 23-11-01 por importe de 39,06 euros, las cuotas mensuales de diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre y octubre de 2002, a razón de 60,10 euros, cada una, en total 540 euros, por lo que se abonó la cantidad total de 1180,06 euros, por lo que por esta cantidad debe ser resarcida la actora. No procede estimar la demanda respecto de Da. Angelina , pues su actuación se redujo a examinar a la paciente de urgencias, y su imposibilidad de hacerse cargo del tratamiento ante su inminente baja laboral. Respecto del resto de los codemandados procede apreciar su responsabilidad solidaria.

2.-El recurso de apelación formulado por la representación procesal PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS MADRID DENTAL, S.L., (CLINICAS VITALDENT), se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Como excepción previa, la sentencia ha de revocarse, pues es dictada en un procedimiento verbal respecto de una demanda de cuantía indeterminada, por lo que el procedimiento adecuado es el ordinario, tal y como se deriva del artículo 253.3 Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en la demanda se reclama "lo que cueste el nuevo tratamiento". De manera irregular la cuantía se determinó en el acto del juicio, lo que es contrario a las normas establecidas para la determinación de la cuantía y causa indefensión a las partes. En la demanda se fija la cuantía en 600 euros más lo que cueste el nuevo tratamiento, con posterioridad se fija en 1893,19 euros más los daños y perjuicios, por lo que el trámite es el procedimiento ordinario, al no determinarse la cuantía. En consecuencia, nos encontramos en las causas de nulidad del artículo 238.1º y 3º LOPJ y 240 de la misma Ley.

2.2.- Incongruencia de la sentencia, al reconocer que la relación de arrendamiento de servicios se establece entre paciente y doctor y, sin embargo, incluye en la condena a la arrendadora de las instalaciones (mi representada) y a un empleado que nada tiene que ver con el tratamiento, como es D. Carlos Jesús , declarado en rebeldía. Ha quedado acreditado por la documental y por el reconocimiento del Doctor, que entre mi representada y el Dr. Leandro , existía una relación de arrendamiento de servicios, no una relación laboral ni de dependencia. La relación jurídica de la que deriva la reclamación efectuada por la actora es la establecida entre paciente-odontólogo, a la que es ajena mi representada, al no haber relación de dependencia entre mi mandante y el doctor, que es un profesional autónomo. Mi mandante no es responsable de ningún resarcimiento por el trabajo desarrollado por el doctor en las instalaciones explotadas, al respecto SAP Asturias 1/2004 de 8 de enero . A los efectos del artículo 10 Ley de Enjuiciamiento Civil la condición de parte viene dada por la relación paciente- doctor que ha provocado el daño a resarcir. Consta acreditado que el centro cierra en octubre de 2003, por lo que no puede ser condenada por actuaciones que ni tan siquiera han sido realizadas dentro de sus instalaciones. El deber de prestar asistencia médica se configura como una obligación de medios y no de resultado, como se reitera por la jurisprudencia. A mayor abundamiento, consta que es la propia paciente la que decide dar por finalizada la relación médico- paciente, imposibilitando en cualquier cado, la finalización del tratamiento.

2.3.- En el supuesto de apreciarse la legitimación pasiva de mi mandante, procede revocar la sentencia, al establecerse en la sentencia la condena a la "devolución" de lo supuestamente pagado por la actora, que erróneamente se ha considerado en 1180 euros, pues de conformidad a lo acreditado en las actuaciones, conforme a la documental aportada, sólo se acredita el pago de 340,10 euros, por cuanto la única cantidad que en la demanda se reconoce como pagada fue la de 600 euros, ampliándose en el acto de la vista, lo que ha de entenderse irregular y arbitrario. Comienza el tratamiento el 23-11-01, asistida exclusivamente por el Dr. Leandro , y en la demanda, de manera equivocada, se dice que los padres abonaron 100.000 pesetas de ortodoncia, pero lo cierto es que lo único pagado por la paciente son 39,60 euros de la radiografía y sólo cinco recibos de 60,01 euros, en total, la cantidad de 340,10 euros, tal y como se deriva de los documentos 6 a 11. Esto es así, por cuanto el documento 1 es un mero presupuesto y no factura. El documento 4 es contundente, se comienza el tratamiento y se van efectuando revisiones, en febrero, julio y el último control es en noviembre de 2002, fecha en la que la auxiliar apuntó en la propia historia "va a pedir otro centro", este documento se entregó a la actora antes de presentar la demanda, y en el mismo se detallan todas las incidencias. Por lo tanto, si se condena por la devolución de lo pagado, la misma ha de fijarse en 340,10 euros.

2.4.- La paciente cambia de centro por propia voluntad y no por recomendación de nadie (ni del doctor ni de mi representada), no existe queja por escrito, ni consta reclamación. La paciente sabía de las consecuencias de abandonar el tratamiento, pues desde el inicio fue informada de que el tratamiento de ortodoncia dura dos años (conforme al consentimiento informado), razón ésta por la que paga 60 euros cada dos meses, por lo que al final del tratamiento hubiera abonado la cantidad de 600 euros. Se ha acreditado que el 15-11-02 la paciente decide cambiar de centro, en marzo de 2003 retira copia de la historia clínica. Lo ocurrido con posterioridad, una vez abandonado el tratamiento, no es responsabilidad de los facultativos ni de mi representada, ni de D. Carlos Jesús , el cual sólo es un empleado de la clínica.

2.5.-Con base a los indicados motivos solicita se revoque la sentencia, se declare la nulidad de la sentencia por haberse tramitado mediante los trámites del procedimiento verbal tratándose de cuantía indeterminada debiendo haberse ventilado por los trámites del procedimiento ordinario, subsidiariamente se revoque la sentencia y se absuelva a mi representada con imposición a la actora en las costas de primera instancia, y para el caso de que se mantenga la condena ésta se reduzca a la cantidad de 340,10 euros que son las únicas efectivamente satisfechas y probadas por la actora, con condena en consta a la contraria.

3.-Por la representación de D. Leandro , en su escrito de oposición, solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

4.- Por la representación de Da Marisol , mediante escrito de 28 de marzo de 2006 se "anunció recurso de apelación" (folio 245 de las actuaciones), mediante providencia de 8 de mayo de 2006 (folios 248 y 249), aclarada por auto de 18 mayo de 2006 (folios 255 y 256 ) se tuvo por preparado el recurso. Por escrito de la Procuradora Sra. Moncayola, en representación de la Sra. Marisol , solicita la renuncia del letrado Sr. Nicolas , al haber sido nombrado como letrado al Servicio del Tribunal Supremo, con suspensión fe los plazos procesales hasta que se nombre un nuevo letrado de oficio (folio 265). Por providencia de 13 de julio de 2006 se acordó librar oficio al Colegio de Abogados de Madrid, para que se le designe letrado a la actora para la interposición del recurso de apelación anunciado en fecha 28 de marzo de 2006, suspendiéndose el curso de las actuaciones hasta la designación de dicho profesional (folio 275). Mediante comunicación del Colegio de Abogados de Madrid, con entrada en el Juzgado el 1 de septiembre de 2006, se designa letrado de oficio (folio 283 ). Por providencia de 20 de octubre de 2006 se tiene por designado el letrado de oficio y se alza la suspensión del procedimiento. De igual modo se tiene por interpuesto el recurso de apelación por la representación de Clínicas Vital Dent, dando traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 10 días presente escrito de oposición o, en su caso de impugnación, a los efectos del artículo 461.1 y 2 Ley de Enjuiciamiento Civil (folio 284). Por escrito de 15 de noviembre de 2006 por la Procuradora Sra. Moncayola, en representación de la Sra. Marisol , se impugna la sentencia, solicitando se revoque la sentencia condenando a los codemandados al pago de la cantidad de 2.110 ,96 euros (folios 290 a 293). Por providencia de 20 de diciembre de 2006 se tiene por formalizada el trámite de oposición al recurso y por impugnada la resolución, dando traslado al apelante principal a los efectos del artículo 461.4 Ley de Enjuiciamiento Civil (folio 297 ). Interpuesto recurso de reposición contra la providencia de 20 de diciembre de 2006 por la representación del Sr. Leandro , tras los trámites oportunos, se dictó auto de 20 de abril de 2007 por el que se desestima el recurso de reposición, y se acuerda entregar a Da. Marisol el escrito de 11 de enero de 2007 al no obedecer a trámite procesal alguno (folios 323 y 324), el escrito de 11 de enero de 2007 se entrega a la Procuradora Sra. Moncayola el 3 de mayo de 2007 (folio 326).

SEGUNDO: En primer lugar nos hemos de referir al escrito de la representación de la actora Da. Marisol , presentado el 15 de noviembre de 2006 (folios 290 a 293), por el que no sólo se opone al recurso de apelación formulado por la codemandada Clínicas Vital Dent, sino que, a su vez, también impugna la sentencia.

Lo pretendido por la parte actora, por medio de la impugnación al recurso, no puede prosperar, siempre y cuando, como hemos reseñado en el anterior fundamento, la citada parte preparó el recurso de apelación mediante escrito de 28 de marzo de 2006 (folios 244 y 245 de las actuaciones), sin que llegara a interponerlo, por lo que no sería admisible la impugnación, pues no puede obviarse lo dispuesto en el artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, que "Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido,...". De tal forma, que la actora, como quiera que sí vino, inicialmente, a preparar el recurso, y con posterioridad no lo formalizó, no podía acudir a la impugnación de la sentencia a los efectos del citado precepto.

Por cuanto, es evidente que la locución "por quien inicialmente no hubiere recurrido" no es predicable de la parte demandante, pues como con anterioridad se ha dicho, preparó recurso de apelación contra la sentencia, aunque no llegó a interponerlo. En consecuencia, es de aplicación la doctrina jurisprudencial reiterada que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso -en este caso de impugnación-, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen - en este caso la impugnación- deban ser rechazados (SS. T.S. de 18-2-00, 27-3-00, 5-7-00, 8-11-00, 9-2-01, 6-3-01, 28-3-01, 28-5-02, 14-6-02, 25-10-02, 26-12-02, 25-2-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), y, por lo tanto, procede desestimar la impugnación planteada.

Máxime si tenemos en cuenta que de admitirse la impugnación formulada se estaría causando indefensión a los codemandados que no formularon recurso de apelación, pues como se deriva del artículo 461.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , del escrito de impugnación sólo se dará traslado al apelante principal, en el supuesto del presente recurso a Clínicas Vital Dent, mientras que en el escrito de impugnación se solicita que la revocación de la sentencia se extienda a todos los codemandados.

TERCERO: En cuanto al primer motivo de apelación formulado por la representación de Clínicas Vital Dent, se alega la inadecuación de procedimiento por la cuantía, al entender que la misma es indeterminada, a los efectos del artículo 253.3 Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que de conformidad al artículo 249.2 de la misma Ley , el procedimiento adecuado es el ordinario.

Tal motivo de apelación no puede ser estimado, siempre y cuando, como consta en las actuaciones, la parte actora fue requerida para determinar la cuantía, mediante providencia de 15 de julio de 2003 (folio 9 de las actuaciones), y por escrito de 4 de septiembre de 2003 (folios 12 y 13), por la representación de la actora se fijó en 1.893,19 euros, si bien, en el mismo se añadía "más los daños y perjuicios que se derivan del retraso que se ha realizado con tamaño retraso" (folio 12), y en el auto de admisión a trámite de 27 de noviembre de 2007 se fijó la cuantía en "1.893,19 euros más los daños y perjuicios causados" (folio 31 de las actuaciones); en el acto del juicio de 22 de septiembre 2005 (folios 223 y 224) si bien la letrada de Vital Dent cuestiona la cuantía y el procedimiento seguido, ante tal alegación el letrado de la actora fijó la cuantía en la cantidad de 2.110,96 euros, continuándose con la celebración de la vista sin que por el letrado de Vital Dent formule protesta o disconformidad alguna sobre la cuantía determinada por el letrado de la actora, a los efectos del artículo 443.3 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo tanto, no cabe, en esta segunda instancia, reproducir las cuestiones sobre la cuantía y el procedimiento adecuado, que quedó perfectamente determinada en el acto del juicio, en la cantidad de 2110,96 euros, cantidad que corresponde a la establecida en el artículo 250.2 Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento verbal. A su vez, se ha de tener en cuenta que la determinación de la cuantía en el acto de la vista no tiene trascendencia en cuanto a si es o no válida, dado que, en la sentencia, la demanda se estima en cantidad menor, y por las razones examinadas en el anterior fundamento, no se ha admitido la impugnación efectuada por la representación de la actora.

En conclusión, no puede ser de recibo la alegación de nulidad de actuaciones, a los efectos del artículo 225.3º Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 238 y 240 LOPJ ; por cuanto la parte apelante aceptó la cuantía determinada en el acto de la vista, y por las razones examinadas, no se le ha causado indefensión.

CUARTO: De igual modo, no puede accederse a la alegación de incongruencia, y de igual modo, a la falta de legitimación pasiva de la parte apelante, con base a las relaciones que la codemandada Clínicas Vital Dent pudiera tener con D. Leandro .

Siempre y cuando la actora contrata el tratamiento para su hija directamente con la empresa codemandada Prestaciones Odontológicas Madrid Dental, S.L, y se aporta por la actora el presupuesto realizado por la Clínica codemandada (documento 1 de la demanda, folio 14), por un importe total de 2.082,46 euros, y, a su vez, se aportan los recibos pagados por la actora, que son emitidos por la citada entidad, por lo que siendo la codemandada una de las partes en el tratamiento concertado con la actora, su legitimación como parte contratante resulta clara, a los efectos del artículo 1258 Código Civil , sin perjuicio de la responsabilidad de sus empleados, o de la relación contractual de la Clínica explotada por la codemandada con los médicos que trataron a la menor, hija de la actora, pues no cabe duda que la clínica era explotada por Prestaciones Odontológicas Madrid Dental, S.L., y con esta entidad concertó la actora el tratamiento de ortodoncia para su hija.

En definitiva, existe una relación contractual entre la actora y la codemandada-apelante, por lo que debe de desestimarse dicho motivo de apelación.

QUINTO: En cuanto a la responsabilidad tanto de la titular de la Clínica dental como del facultativo que llevó a cabo el tratamiento odontológico, se han de corroborar las conclusiones de la sentencia apelada.

Siempre y cuando como se desarrolla en la sentencia apelada nos encontramos ante un supuesto en el que el tratamiento de ortodoncia de la menor Benita se debía prolongar durante 24 meses aproximadamente, tal y como consta en el informe de ortodoncia aportado a las actuaciones, de fecha 23 de noviembre de 2001 (folio 213 de las actuaciones), y sin embargo, el mismo fue suspendido en noviembre de 2002, y respecto de a quién ha de imputarse el cese del tratamiento, de las pruebas practicadas en primera instancia, se corrobora que ha de imputarse tanto al médico que venía tratando a la paciente, como al titular de la clínica, siempre y cuando, el propio D. Leandro en el interrogatorio efectuado reconoce la discusión con Da Marisol (minuto 53 de la grabación), e incluso reconoce que le dijo que no volviera a la clínica (minuto 44), aunque aclara que le dijo que se quedara en la sala de espera. Es más, tras el cese del tratamiento con el Dr. Leandro , la propia clínica dental derivó a la paciente a la Dra. Angelina , que trabajaba en el centro Vital Dent de Tetuán, donde atendió a la paciente en diciembre de 2002 (minuto 55 del soporte audiovisual), sin que la indicada doctora pudiera seguir el tratamiento de la paciente, por cuanto sólo podía atenderla durante un mes, pues iba de darse de baja por embarazo (minuto 56), diciéndole que Vital Dent tenía muchísimas clínicas en Madrid donde podían atenderla, y no por ella que, de inmediato, se iba a darse de baja (minuto 59).

Con base a estos hechos, con independencia de que el tratamiento hasta noviembre de 2002 se hubiera desarrollado con normalidad, no cabe sino concluir en la responsabilidad de la clínica codemandada, con base a lo establecido en el artículo 1101 Código Civil , por cuanto el cese del tratamiento y el no poder continuarlo con una de las clínicas de la codemandada implica un incumplimiento contractual, y junto con el doctor, también ha de imputarse a la titular de la clínica, pues como hemos reseñado en el anterior fundamento, la relación contractual se concierta entre la actora y la titular de la clínica en la que se llevaba a efecto el tratamiento, y, a su vez, con base a las manifestaciones de Da. Angelina , pues se derivó a la paciente a un centro donde la indicada doctora no podía llevarlo a cabo; por lo tanto, se ha de concluir en la responsabilidad de la titular de la clínica con la que la actora había contratado, a los efectos de los artículos 1101 y 1124 Código Civil , con base al incumplimiento contractual que ha quedado acreditado.

En conclusión, se ha de derivar la responsabilidad de la apelante, por cuanto la interrupción del tratamiento le es imputable, y el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO: En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, a los efectos del artículo 1106 Código Civil , hemos de corroborar la cantidad establecida en la sentencia apelada, siempre y cuando, como se refleja en el documento 1 de la demanda, presupuesto realizado por Prestaciones Odontológicas Madrid Dental de 26 de octubre de 2001 (folio 14), se trataba de un pago inicial por el "Tratamiento Fijo Ortodoncia", por importe de 601 euros, que ha de entenderse abonados, por cuanto el tratamiento se llevó a efecto durante un año, y como se reseña en la sentencia apelada "sin que la demandada haya acreditado otra cosa"; de igual modo, se acredita el pago de 39,06 euros, que fueron abonados el 23 de noviembre de 2001 (folio 21), y por último, como se deriva del presupuesto debía de pagarse la cantidad de 60 euros mensuales durante el tratamiento (24 meses), si como consta acreditado el tratamiento se extendió hasta noviembre de 2002, se han de entender pagados los recibos hasta la citada mensualidad, lo que se corrobora por el documento 6 de la demanda, en el que constan recibos y el último abonado es de octubre de 2002 (folio 26), y si bien es cierto que por la actora no se aportan recibos por todas las mensualidades, también es cierto que por la demandada no se aporta ningún recibo impagado, por lo que la conclusión que se llega en la sentencia apelada de entender abonados 9 recibos por el citado importe, ha de entenderse acorde a las pruebas practicadas en primera instancia. Máxime si tenemos en cuenta que en la sentencia no se valoran los perjuicios, distintos a los abonos realizados, para la actora derivados de la interrupción del tratamiento en la clínica de la codemandada-apelante.

Por todas las consideraciones del presente y anteriores fundamentos, el recurso ha de ser de desestimado, confirmando la resolución recurrida en su integridad.

SÉPTIMO: En cuanto a las costas del presente recurso a los efectos del artículo 398.1 con relación al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas al apelante e impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS MADRID DENTAL, S.L., (CLINICAS VITALDENT), representada por la procuradora Doña ALMUDENA GIL SEGURA, y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN FORMULADA por Doña Marisol , representada por la Procuradora Doña MARÍA TERESA MONCAYOLA MARTÍN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, de fecha 24 de enero de 2006 , debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, y con expresa condena al apelante y al impugnante en las costas de la presente alzada .

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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