Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 212/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 183/2010 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 212/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00212/2010
SENTENCIA núm. 212/2010
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a ocho de abril de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 712/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 183/2010, en los que aparece como parte apelante/ddo EUROMUTUA DE SEGUROS representado por el procurador D. JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ y asistido por el Letrado D. JULIAN-ANDRES JIMENEZ LENGUAS; y como parte apelada/dda COMIN E.F. CORREDURIA DE SEGUROS S.L., representado por el procurador D. ARANTXA NOVOA MINGUEZ, y asistido por el Letrado D. BELARMINO DE PAZ ARIAS, y como parte apelada/dte Dña Rosana representada por la Procuradora BEGOÑA URIARTE GONZALEZ y asistido por la Letrada Dña CARMEN ARASANZ FUMANAL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 24 de noviembre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Uriarte González, DEBO CONDENAR Y CONDENO:
A) a la entidad aseguradora EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a pagar a la actora la suma de 4.751,17 euros, intereses legales y costas procesales en proporción a su condena.
B) A COMIN EF CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. a pagar a la actora la suma de 450,46 euros, intereses legales y costas procesales en proporción a su condena.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de EUROMUTUA DE SEGUROS se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2010
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La actora, asegurada con Euromutua (demandada) a través de la Correduría de Seguros "Comín S.L:" (codemandada), estaba en el disfrute de un póliza "abierta de hogar" desde el año 1998. Contratada con base a la "solicitud de seguro" emitida por dicha correduría el 28 -mayo- 1998, que no fue firmado por la tomadora del seguro.
El 21 -marzo- 2007 la Sra Rosana sufre un robo en su vivienda, pertinentemente denunciado ante la Guardia Civil. A tenor de lo cual demanda de su aseguradora la cobertura del riesgo contratado. Es decir, el máximo por joyas y objetos de valor.
La aseguradora rechaza el siniestro, pues entendía y entiende que la solicitud de la póliza fue incorrectamente rellenada, puesto que la puerta no cubría todo el hueco destinado a la misma, ya que sus laterales eran de cristal. Afirmando que de haber conocido esa situación referente a las medidas de seguridad de la casa, no hubiera aceptado la garantía de robo.
En segundo lugar opone exceso en la reclamación. Sólo admite las joyas reseñadas ante la Guardia Civil, no las posteriormente añadidas. Además de no estar cubiertas las que excedan en valor a 2.200 euros.
La Correduría Comín comparte la tesis de la actora, considerando que la responsabilidad del siniestro le corresponde a la aseguradora.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia considera, desde un punto de vista fáctico, que la declaración atinente a la estructura de la puerta fue inexacta, pues el vano por ella ocupado tenía en sus laterales dos espacios cubiertos con una superficie acristalada. La calificación jurídica de ello sería "culpa leve", que aplicando el art 10 L.C.S . supone una reducción proporcional de la indemnización, en relación con la diferencia porcentual de la prima que le hubiera exigido de conocerse la estructura real de la puerta.
No excluye de la indemnización solicitada las joyas de más de 2.200 €, porque dicha exclusión está en una condición general limitativa, que no consta aceptada por la tomadora. Y sí considera probada la preexistencia de joyas cuyo valor supera el capital asegurado.
TERCERO.- Recurre Euromutua porque considera que ha habido una incorrecta aplicación del art 10 L.C.S ., en relación con el art 1278 C.c. y la condición general 17-3 . Debió de rechazarse íntegramente la reclamación de la aseguradora.
CUARTO.- Centrado así la cuestión litigiosa en esta segunda instancia, este tribunal reitera lo que ya ha dicho en otras ocasiones respecto al alcance del art 10 L.C.S . Se trata de una aplicación eminentemente casuística en la que es preciso incardinar la declaración del solicitante del seguro en los conceptos jurídicos de dolo, culpa grave o leve. Para lo cual preciso es acudir a los criterios de los arts. 1281 a 1289 C. civil (S.T.S. 24 -junio- 1999 y Ss. de esta sección 5ª, de 3 -diciembre- 2007 y 24 -junio- 2004 ). En esta última se recoge la pauta exegética del alto Tribunal, cuando en su sentencia de 30 -enero- 2003 razonaba que "El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación". Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la "mala fe". El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1269 del código Civil ) y, también aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. "(Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )".
QUINTO.- Atendiendo a estos principios, este tribunal coincide con la apreciación que el juez a quo hace de la situación litigiosa. En absoluto se puede hablar de dolo ni de culpa grave. El cuestionario puede dar lugar a la interpretación que tanto la tomadora como el corredor de seguros hicieron de él. Pues ciertamente que la puerta, como elemento que permite o impide el acceso físico a un habitáculo situado tras ella, sólo está constituido y configurado por ese obstáculo y el marco que la soporta. Donde se ancla no es propiamente la puerta, sino los paramentos que la sustentan.
Por eso, una mayor precisión por parte de solicitante y corredor hubiera -quizás- obligado a aclarar la situación. A pesar de que ni siquiera el cuestionario ofrece tal posibilidad.
Por lo tanto, es más que razonable la decisión de la sentencia apelada, en tanto que -además- la asegurada no la ha recurrido.
SEXTO.- No habiéndose impugnado en el recurso la proporción establecida por la resolución recurrida, procederá confirmarla.
Tampoco hay datos que -ex art 3 LCS - permitan aceptar que la asegurada recibió y conoció las cláusulas generales entre la que estaría la limitativa 17-3- b). Como se deduce de las condiciones de firma del contrato de seguro: folios 10 a 12 de los autos.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso llevará consigo la condena en costas de la parte apelante (art 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Euromutua de Seguros" debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Y con la pèrdida del depósito correspondiente.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
