Sentencia Civil Nº 212/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 212/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 235/2011 de 01 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 212/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100357


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

N00050

ALMENDRALEJO, 35

Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046

N.I.G. 06083 37 1 2011 0300198

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000690 /2010

Apelante: ASOCIACION PROINES

Procurador: FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA

Abogado: ANGEL MANSILLA GONZALEZ

Apelado: AXA SEGUROS GENERALES S.A, Carlos Francisco

Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ, MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ

Abogado: VENTURA SANCHEZ DAVILA, VENTURA SANCHEZ DAVILA

SENTENCIA Nº 212/11

ILMO. SRA......................../

Dª. ISABEL BUENO TRENADO

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Recurso civil núm. 235/2011

Juicio verbal nº 690/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito

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En Mérida, a uno de Septiembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen referido, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 235/2011 , que a su vez trae causa del juicio verbal número 690/2010 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito, siendo demandante (apelante) la Asociación Proines (abogado Sr. Mansilla González, procurador Sra.Ruiz de la Serna) y demandados Ambulancia Guadiana, -que no compareció al acto del juicio y fue declarada en rebeldía, D. Carlos Francisco y la compañía de seguros AXA (abogado D. Agustín Sánchez Ortiz, procuradora Dª Pilar Torres Muñoz)

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL BUENO TRENADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 21 de marzo de 2011 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La parte apelante sostiene que se ha producido error en la valoración de la prueba y que, en definitiva, han quedado acreditadas las pretensiones de la actora.

TERCERO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO.- Habiendo ocurrido el 22 de Enero del 2010 un accidente de tráfico en la C/ Ayala de Don Benito, en el que se vieron implicados una furgoneta marca Volkswagen, matrícula SA-1.559-O , que propiedad de la Asociación Proines de Don Benito, se hallaba correctamente estacionada, un Renault Laguna, matrícula GO-....-IG , propiedad de D. Oscar y una ambulacia, Volkswagen Transporter, matrícula 9806-GJJ , que propiedad de Ambulancias Guadiana era conducida por D. Carlos Francisco , planteada demanda por la Asociación Proines contra el titular, el conductor y la aseguradora de vehículo Volkswagen Transporter, en reclamación de ciento cincuenta y cinco euros con noventa céntimos (155,90 €), que fue el importe a que ascendió la reparación de su furgoneta, y opuesta la parte demandada a tal pretensión, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda porque la parte actora no había acreditado que el accidente se hubiera debido a la culpa del conductor de la ambulancia Volkswagen Transporter.

SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandante, la Sala apreciando que la Juez "a quo" ha incurrido en una equivocada distribución de la carga de la prueba, ha de proceder a la revocación de la resolución apelada, en cuanto desestima la demanda de la Asociación Proines , pues si bien es cierto que en casos de colisión de vehículos, cuyos propietarios reclaman la reparación del daño sufrido en su automóvil, no rige la inversión de la carga de la prueba propia del artículo 1.902 del C.C ., sino las reglas generales del artículo 217 de la L.E.C , ello solo es así cuando los vehículos implicados en el suceso intervienen activa y causalmente en el mismo creando una situación de riesgo de la que dimana una misma probabilidad de culpa, pero no cuando uno de los implicados tiene una intervención meramente pasiva en el accidente, sin relevancia causal alguna en el mismo, en cuyo caso el autor del daño ha de pechar con la presunción de culpa que nace del artículo 1.902 del C.C ., y, por ende, para exonerarse de la obligación de reparar ha de acreditar, por inversión de la carga de la prueba, que en el ejercicio de su actividad obró con toda la prudencia y diligencia exigibles para evitar el daño.

Proyectada al caso enjuiciado tal doctrina, ya sentada por numerosas resoluciones ( Audiencia Provincial de Valencia S. 22-5-02, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia de 20 Dic. 2002 entre otras...) , es patente que hallándose aparcada la furgoneta de la actora y , por tanto, sin crear situación de riesgo alguno para la circulación, era la parte demandada la que corría con la carga probatoria de acreditar que la colisión entre el Renault Laguna y la ambulacia Volkswagen, que dio lugar seguidamente al choque de el Renault Laguna con la furgoneta de la actora, no fue culpa suya, lo cual no ha resultado acreditado, pues los Policías Locales que declararon en el acto de la vista, a instancia precisamente de la parte demandada, manifestaron de manera coincidente entre ambos y con absoluta rotundidad que el conductor de la ambulancia reconoció que golpeó al vehículo Renault Laguna por su despite, reconociendo que dicho vehículo ya se encontraba incorporado a la vía, y el Sr. Carlos Francisco reconoció en el acto del juicio, que se apercibió de que el Renault Laguna estaba saliendo del aparcamiento a 12 metros, así como que frenó pero patinó, por todo lo cual debe presumirse su culpa en la causación del accidente, y esto sin perjuicio de la acción que pueda entablar contra el titular, el conductor y la aseguradora del Renault Laguna, a fin de aclarar entre ellos quien fue el real causante culpable de la colisión o si ambos coadyuvaron al resultado producido.

TERCERO. Costas procesales. 1. La estimación íntegra de la demanda obliga a imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada (art. 394.1 LEC ).

2. En relación con las costas del presente recurso, no se impone su pago a ninguna de las partes, dada su estimación (art. 398.2 LEC ).

Fallo

Estimo íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito, de fecha 21 de Marzo del 2.011 (autos 690/2010), revocándola y, en su virtud, condeno a los demandados a que abonen a la actora, la cantidad de ciento cincuenta y cinco euros con noventa céntimos (155,90 €), así como al pago de las costas de la primera instancia. No se imponen las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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