Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 212/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 762/2009 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 212/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 762/2009-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1251/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A Nº 212/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1251/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3), a instancia de D. Carlos Ramón representado por la Procuradora Alicia Barbany Cairo, contra D. Abelardo y Dª Angelina representados por la Procuradora Yolanda Groso González-Albo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día treinta de marzo de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dña. Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra D. Abelardo y DÑA. Angelina , debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 7.853,14 euros más los intereses pactados devengados desde la interpelación judicial, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Abelardo y Angelina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan D. Abelardo y Dª. Angelina frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada invocando, ante todo, la falta de legitimación pasiva del primero al no ser propietario de los perros a consecuencia de cuyo ataque, según se afirma allí, cayó el actor D. Carlos Ramón causándose las lesiones en base a las que reclama.
El motivo no puede prosperar. Intentan justificar los apelantes su situación de rebeldía procesal en primera instancia por razón de no haberles sido reconocido el solicitado beneficio de justicia gratuita, explicación que obviamente no puede autorizarles a efectuar en esta alzada alegaciones que debieron haber realizado allí (art. 456-1 LEC ) y que, en cualquier caso, carecen de apoyo probatorio alguno.
Es indiscutido por lo demás que ambos demandados conviven en la casa colindante a la finca del actor y en la que se encuentran los perros en cuestión que, por tanto, ambos poseen. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1905 del CC que se refiere sin más al "poseedor de un animal" o al "que se sirve de él", la legitimación del Sr. Abelardo deviene, pues, indiscutible.
SEGUNDO.- Sabido es que la responsabilidad que consagra el artículo 1905 del CC ("El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe") tiene un carácter y alcance objetivo y que sólo puede ser enervada por la cumplida prueba de la concurrencia de fuerza mayor (por tanto, ni siquiera queda excluido un evento fortuito) o culpa del perjudicado ("Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido").
No se ha discutido propiamente en el pleito el hecho relatado en la demanda ni la realidad de las lesiones sufridas por el Sr. Carlos Ramón , por lo demás, suficientemente documentadas en los autos. Y, encontrándonos en sede de responsabilidad no culpabilística y, no invocándose la concurrencia de fuerza mayor, era a los aquí demandados a quienes incumbía acreditar cumplidamente que concurrió la ahora alegada culpa exclusiva del perjudicado, prueba que en absoluto se puede entender lograda a la vista de la nula actividad desarrollada por los Sres. Angelina y Abelardo en primera instancia.
TERCERO.- Impugnan asimismo los recurrentes la indemnización fijada en la sentencia apelada (coincidente con los reclamados 7.853'14 euros con base en el dictamen emitido por la Dra. Matilde unido a los folios 33 a 36) por considerar que no corresponde al real perjuicio sufrido por el actor a consecuencia de la alegada caída, haciendo hincapié en que en el informe emitido en el juicio de faltas previo por el médico forense que se adjuntó a la propia demanda (folios 42 a 45) se estableció un periodo de curación total de 40 días, de los cuales sólo 15 habrían sido impeditivos y no se le reconoció secuela alguna. Tampoco esta alegación puede prosperar. En efecto:
- Permaneció el actor de baja laboral hasta el 31 de julio de 2006 (así consta en el propio informe del médico forense), periodo coincidente con los 50 días impeditivos reconocidos en primera instancia cuya procedencia, por tanto, nos parece indiscutible.
- En los informes librados el 16 de octubre y el 12 de diciembre de 2006 (folios 42 y 43) indicó el médico forense que presentaba el Sr. Carlos Ramón a la exploración tanto "tumefacción del tobillo izquierdo" como "ligera limitación a la movilidad en abducción"; situación clínica que no cabe sino calificar de incompatible con la completa curación a los cuarenta días sin secuelas fijada en el definitivo informe librado el siguiente 6 de febrero de 2007 (folios 44 y 45). El propio contenido de aquellos dos primeros partes, junto con los informes médicos de seguimiento de la lesión (esguince de tobillo) y las pruebas diagnósticas que se adjuntaron a la demanda (folios 24 a 32), corroboran por lo demás que la evolución fue tórpida, por lo que no cabe sino entender justificada la indemnización reconocida por el Juzgado al perjudicado por razón de otros 50 días no impeditivos.
- Es verdad que la Dra. Matilde hizo constar en su informe, emitido el 13 de septiembre de 2007, que en el momento de la exploración "había mejorado considerablemente la clínica álgica y el edema, habiendo retornado [el Sr. Carlos Ramón ] a su actividad deportiva" y que "la movilidad es completa". Pero no lo es menos que, según dicha perito, persistía una artrosis postraumática (limitación funcional y dolor) que valoró en 5 puntos (el baremo aprobado mediante la Ley 30/95 que, por analogía se aplica en la demanda, prevé para dicha secuela entre 1 y 8 puntos), concepto por el que, con el incremento por aplicación del factor corrector del 10% por perjuicios económicos, se reclamaban 3.995'64 euros.
Pues bien, de ninguna manera han desvirtuado los ahora apelantes la antedicha prueba pericial. Porque, aunque en su momento indicó que "no se objetivan secuelas de las lesiones producidas", ya hemos visto las importantes contradicciones en que incurrió el médico forense en su informe final al que se remiten aquéllos, informe donde, por lo demás, consta que refería el Sr. Carlos Ramón "molestias al practicar actividades deportivas de tipo senderismo" que bien pueden encajar en la artrosis postraumática que, en un grado medio, consideró persistía la Dra. Matilde .
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
CUARTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 euros- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS de 15 de julio de 2008 ), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil de Cataluña, en cuyo caso cabría interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466-1, 477-2, 478-1-II y Disposición Final 16ª LEC y AATSJC de 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Angelina y D. Abelardo contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se imponen las costas a los apelantes.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a preparar mediante escrito presentado ante este tribunal en el término de los cinco días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
