Sentencia Civil Nº 212/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 212/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 108/2011 de 02 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 212/2011

Núm. Cendoj: 09059370022011100154

Resumen:
COMUNITARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00212/2011

SENTENCIA Nº 212

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

DON FELIX VALBUENA GONZALEZ

SIENDO PONENTE : DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE : RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR : BURGOS

FECHA : DOS DE MAYO DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación número 108 de 2.011 dimanante de Juicio Ordinario nº 452/10, sobre reclamación de cantidad, del

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Enero de 2.011 , siendo parte, como demandada-apelante, TECNICOS EN INGENIERIA Y VIVIENDA S.L., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendida por el Letrado D. Jesús Angel Sáez Redondo; y como demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE MIRANDA DE EBRO, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Nieves López Torre, y defendida por la Letrada D.ª Ana Maria Gil Palacios.

Antecedentes

PRIMERO : Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " En virtud de todo cuanto antecede, se estima íntegramente la demanda presentada por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , y se condena a la parte demandada, TÉCNICOS DE INGENIERÍA Y VIVIENDAS, S.L. al pago de dieciséis mil doscientos veinticuatro euros y treinta y cuatro céntimos (16224,34 €), más los intereses legales devengados a partir de la fecha de reclamación extrajudicial, 28-12-2009, y al pago de las costas procesales que dimanan del presente proceso".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Técnicos en Ingeniería y Vivienda S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 2 de Mayo de 2.011.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal de Técnicos en Ingeniería y Vivienda SL (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24-1-2011por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Miranda de Ebro, por la que se estimaron frente a ella como titular de local, las pretensiones de cobro del importe correspondiente a dicho inmueble por las obras de sustitución de ascensor y eliminación de barreras arquitectónicas efectuada en la Comunidad de Propietarios actora.

Pretende la parte apelante la total desestimación de las pretensiones actoras, invocando, en síntesis, como motivos del recurso :

- Además de instalarse un ascensor, se han eliminado varios elementos comunes del edificio como la escalera y algún pilar y muro del edificio sin que se haya sometido a deliberación de la Junta de propietarios.

- La instalación concreta de este ascensor empeora la accesibilidad del inmueble conforme a la prueba pericial del arquitecto Gregorio :

- la longitud de las pisas de escalera no cumple la normativa para descender y para evacuación en caso de emergencia.

- la altura libre de los tramos de escalera (se ha reducido de 2,10 a 1,85).

- se han creado nuevas barreras arquitectónicas como los nuevos peldaños intermedios.

- la cabina del ascensor no cumple con las dimensiones mínimas (no cabe una silla de ruedas).

- ha empeorado la seguridad en cuanto que los materiales empleados no cumplen la normativa contra-incendios etc.

- La obra no ha sido acabada y no ha obtenido el certificado final de obra, ni se ha acreditado que coincida lo proyectado con lo ejecutado y si obtendrá la aprobación de los servicios municipales

- El acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho por cuanto jurisprudencialmente se ha establecido ( S. TS 18-11-2009 ) que los locales comerciales que no tienen acceso directo al servicio de ascensor y por lo tanto no pueden usarlo, no se les puede repercutir la cuota de su renovación.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman plenamente acertados los razonamientos expuestos en la sentencia apelada, los cuales daños por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

En cuanto a que con la instalación del ascensor se han eliminado varios elementos comunes del edificio como la escalera y algún pilar y muro del edificio, sin que se haya sometido a deliberación de la Junta de propietarios, cabe señalar que la instalación de ascensor supone siempre la modificación de elementos comunes en mayor o menor medida pues viene a ocuparse en el inmueble un espacio que antes era libre. Por tanto la mera afectación de elementos comunes no supone por si un impedimento para su aprobación siempre que se de cumplimiento a las previsiones establecidas en la ley para su aprobación.

TERCERO.- En cuanto a que la instalación concreta de este ascensor empeora la accesibilidad del inmueble, cabe señalar que ello no es cierto a la vista del Informe emitido por el Jefe de la Sección Técnica de obras del Ayuntamiento de Miranda de Ebro quien señala: " El objeto o espíritu de la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras antepone el derecho de sus usuarios (algunos de ellos discapacitados) sobre las supuestas interpretaciones que pudieran derivarse de la aplicación de las normativas sectoriales, recordemos que se trata de un edificio privado, no de un edificio con áreas de uso público ya sean interiores o exteriores. La aplicación de la normativa de aplicación en la obligación de cumplir el objeto de la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras, estimo que no ha de ser rigurosa, lineal y excluyente. Es más, debe de interpretarse y valorarse considerando la imposibilidad física de redistribuir un ascensor y una escalera en el espacio actual disponible, tal y como ocurre con la caja de escalera del inmueble nº NUM000 de la c/ CALLE000 . El ascensor que se pretende instalar en el edificio de viviendas de c/ CALLE000 nº NUM000 indiscutiblemente mejorará las condiciones de accesibilidad a las viviendas de todas las personas, y en particular, de aquellas personas con alguna discapacidad. Respecto a la reducción de la anchura de los tramos de escalera, en el plano nº 2 del proyecto presentado se acota la anchura de estos tramos con 87 cm. en todas las anchuras de los tramos de escalera actuales, siendo las dimensiones de los nuevos tramos de escalera de 85 y 90 cm. respectivamente, por tanto dimensiones válidas considerando los criterios de interpretación del Código Técnico de la Edificación, el escaso nº de viviendas del inmueble, la ocupación real de las viviendas y el flujo de personas que utilizará la escalera. La anchura mínima de los tramos de escalera según su uso se refleja en la tabla 4.1 de la Sección SU 1 del Código Técnico de la Edificación. En el asterisco (1 ) de esta tabla se dice expresamente que "en los edificios existentes, cuando se trate de instalar un ascensor que permita mejorar las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad, se puede admitir una anchura menor siempre que se acredite la no viabilidad técnica y económica de otras alternativas que no supongan dicha reducción de anchura. Por tanto, la anchura de la escalera cumple con el criterio establecido en la tabla 4.1"

CUARTO Respecto a la falta de emisión del certificado final de obra y de aprobación administrativa, cabe señalar que ello no es obstáculo a la ejecutividad de los acuerdos aprobados (apartado 4 artículo 18 LPH ).

En todo caso resulta que la parte demandada no ha ejercitado frente a los acuerdos acción impugnatoria alguna, habiendo transcurrido desde entonces los plazos de impugnación legalmente previstos. (apartado 3 artículo 18 LPH ).

QUINTO.- Respecto a que el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho en cuanto que jurisprudencialmente se ha establecido ( S. TS 18-11-2009 ) que los locales comerciales que no tienen acceso directo al servicio de ascensor y por lo tanto no pueden usarlo y no se les puede repercutir la cuota de su renovación, cabe por una parte reiterar lo ya expuesto sobre falta de impugnación de los acuerdos y por otro que la sentencia invocada se dicta en un supuesto en el que el Título Constitutivo excluye a las plantas bajas y entresuelos de los gastos de ascensor, con apoyo en su imposibilidad de uso y en cuanto que el Título utiliza el término genérico de gastos, por lo que se estima que hace referencia tanto a los ordinarios como a los extraordinarios, porque donde no se distingue no existe justificación para interpretar lo contrario.

La citada doctrina no resulta de aplicación al presente caso en el que ninguna referencia se hace la previsión de exoneración de estos gastos a los locales.

Por otra parte cabe señalar como se hizo por esta Sección en S. de 30-4-2008 :" TERCERO.- En lo relativo a la posibilidad de exclusión de los titulares de los locales del pago de las obras de cambio de ascensor, procede significar que lo que los estatutos de la comunidad en su art 5 indican es la mera exoneración en favor de los locales del pago de gastos de "reparación y conservación" de los ascensores, pero en ningún caso se produce la liberación del pago de los gastos de la "sustitución" del ascensor como elemento común ya tengan o no acceso; por lo que la mera literalidad de los Estatutos justificaría el pago de las obras objeto de esta causa, ya que la exoneración estatutaria es solo para "reparación y conservación".

En todo caso, son reiteradas las resoluciones de la mayoría de Audiencias Provinciales, que establecen que, adoptado el acuerdo de instalación del ascensor por la mayoría de propietarios y cuotas a las que se refiere el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , se impone la obligatoriedad del acuerdo a todos los propietarios, incluso a los disidentes y a los propietarios de los locales aunque no participen de su uso. Así, lo tienen declarado las Sentencias de 23 de diciembre de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª.); SAP. de Burgos (Sección 2ª.) de 5 de noviembre de 2003 y de 28-04-2008; SAP de Jaén, sección 1ª de14 de noviembre de 2003; SAP de Madrid, sección 13 de 9-05-2003 ; SAP de Valladolid, sección 1ª de 10-06-2004 , que señalan que en el supuesto concreto de instalación de ascensores contemplado en el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , no entra en juego la previsión del art. 11 LPH , al no poder considerarse aquella como innovación innecesaria, teniendo un tratamiento especial e individualizado en el primero de los citados preceptos que impone a todos los propietarios la obligatoriedad de los acuerdos válidamente adoptados conforme al mismo. La SAP de Cádiz, sección 2ª de 25-01-2006 dice: "En esta alzada no obstante, ha de añadirse que, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 22 de marzo de 2003 (Sección 3 ª ), en caso similar al de autos, el gasto común que prevee el artículo 9.2 de la LPH es algo inevitable, de cuya contribución no puede eximirse ningún condómino por una simple renuncia al uso de elemento común; no obstante, de manera excepcional, pueden surgir situaciones especiales contenidas en el Título Constitutivo o en los Estatutos de la Comunidad, o en virtud de acuerdo comunitario adoptado adecuadamente y pleno de validez (unanimidad) por el que se liberan a determinados pisos o locales del abono de ciertos gastos comunes a causa de un concreto servicio común ( SSTS de 10 de marzo y 30 de diciembre de 1993 ), pero esta exención de mantenimiento de ciertos servicios (por ej. Portería, ascensor es cuestión diferente de la de contribuir a los gastos extraordinarios. En suma, una cosa es la exención de contribución con relación a los gastos comunes de conservación y mantenimiento y otra diferente hacer frente a los gastos extraordinarios como son los que se derivan de la sustitución de ascensores nos recuerda la Sentencia inicialmente citada, tesis que tiene su apoyo jurisprudencial en las SSTS de 10 de diciembre de 1992 y 17 de febrero de 1993 , entre otras, por las siguientes razones: 1 ) Porque se introducen elementos nuevos (elemento común) del que pasa a ser copropietario el titular del local; y 2 ) Porque no puede desdeñarse el aumento de valor que con dichos ascensores nuevos recibe el inmueble, plusvalía que beneficia a todos los condóminos".

En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22-09-1997 señala que la instalación del ascensor "ha de reputarse no sólo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble y no simple obra innovadora de mejora..." y la Audiencia Provincial de Asturias, entre otras, en las sentencias de 25-09-2003 de la Sección 4 ª y de la sección 5ª de 24-10-2005 ha venido declarando: " Esta Sala en su Sentencia de 29 de abril de 2002 , en coincidencia con la pauta seguida por otras Secciones civiles de esta Audiencia, al abordar el tema de la instalación de ascensor en edificios que carecían de tal servicio, ha señalado que tal instalación podría considerarse como una verdadera mejora en el año 1960, cuando se publicó el primer texto de la Ley de Propiedad Horizontal, pero no lo es en la actualidad, pues la notoria elevación del confort y del nivel de vida hacen que deba considerarse como un servicio común de interés general; criterio sostenido por la mayoría de los autores que se ocuparon del tema y que también se deduce de la interpretación sistemática de la Ley, ya que mientras las nuevas instalaciones y las mejoras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble se regulan en el artículo 11 , con la exención de contribuir al gasto respecto a los propietarios disidentes, los acuerdos específicos referentes a la instalación de ascensor se contienen en el artículo 17 regla primera , cuyo párrafo final declara que tales acuerdos obligan a todos los propietarios sin limitación o distingo alguno; de suerte que esta obligación comprende no sólo el acatamiento del acuerdo válidamente adoptado por parte de todos los comuneros, sino la de contribuir al gasto con arreglo a lo establecido, incluso respecto a los propietarios que votaron en contra"

En definitiva, el ascensor es un elemento común cuya sustitución y adaptación a la necesaria accesibilidad del inmueble y a la supresión de barreras arquitectónicas no supone una innovación innecesaria o de mera utilidad o una simple mejora a los efectos del art 11 LPH , sino que es una innovación necesaria para la habitabilidad y accesibilidad del inmueble, a los efectos del art 10 LPH , que puede ser exigida por cualquier propietario y que como es adoptado el acuerdo con las mayorías precisas, debe de ser costeada por todos los comuneros y propietarios a los efectos del art 9-2 LPH . Todo ello, sin olvidar que si, además, afecta a la accesibilidad del inmueble esa obligación de pago no se exime al disidente, aún cuando su importe exceda de tres mensualidades, por expresa disposición del art 11-2 LPH , por lo que no es un gasto en exclusiva de las viviendas y que sólo benefician a las viviendas".

Por ello procede desestimar el motivo indicado.

SEXTO.- Costas.- Ante la desestimación del recurso y en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Técnicos en Ingeniería y Vivienda SL contra la sentencia dictada en fecha 24-1-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Miranda de Ebro y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, no tificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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