Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 212/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 253/2011 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 212/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00212/2011
CORUÑA Nº 3
ROLLO 253/11
S E N T E N C I A
Nº 212/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a once de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000738 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Juan , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARÍA MOREDA ALLEGUE, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA FERNANDEZ LACORTE, y como parte demamdada-apelada, Estela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA BEREA RUÍZ asistido por el Letrado D. DARIO ANTONIO DIAZ PINEDA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 11-5-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo la demanda formulada por el Procurador DON JOSÉ MARIA MOREDA ALLEGUE en nombre y representación de DON Juan contra DOÑA Estela , representada por la Procuradora DOÑA PATRICIA BEREA acordando la modificación de la pensión de alimentos solicitada, en la cuantía de 700 euros, 350 euros, por cada hijo, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda de modificación de las medidas definitivas de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, de fecha 19 de diciembre de 2008 , que fijó a favor de los hijos de los litigantes: Julián de 12 años y Martín de ocho años una pensión de alimentos de 1000 euros, que el actor insta su rebaja a la cantidad de 200 euros ( 100 euros por cada hijo ), y que la sentencia apelada rebajó a la suma de 700 euros ( 350 euros por cada hijo ). Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso por el actor el recurso de apelación cuya decisión nos corresponde, el cual ha de ser parcialmente estimado.
SEGUNDO: Como resulta de las sentencias dictadas por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 2 marzo y 7 de abril de 2011 , 11 de febrero de 2010 , 20 de mayo y 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 13 de junio de 2006 , 12 de julio de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 , 24 de abril de 1997 , entre otras muchas, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artºs 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( artº 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
En definitiva, en tales casos, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art.. 222.2.II de la LEC , no concurría la identidad fáctica exigible, habida cuenta que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen".
La doctrina expuesta es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998; AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas.
TERCERO: Igualmente, a los efectos resolutorios del presente litigio, es necesario partir de la base de que es indiscutible el deber de los padres, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución. Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal, es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal. Siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).
Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002 "dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad (artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad".
CUARTO: Pues bien, en el caso presente, consta como dicha alteración sustancial de circunstancias ha tenido lugar, el actor ha visto que sus ingresos han disminuidos en un 40%, pasando de los 4339,33 euros en 2007, tenidos en cuenta a la hora de firmar el convenio regulador, a 2568,31 euros en 2009, siendo de profesión agente comercial, con lo que sufre la crisis económica por la que estamos atravesando; por otra parte la demandada, que no trabajaba durante la convivencia matrimonial, ni lo hacía al dictarse la sentencia de divorcio, ha accedido al mundo laboral, trabajando como profesora en el Colegio Montegrande, al que asisten los hijos, con una retribución mensual de unos 930 euros al mes, con evidentes posibilidades, tal y como se reconoció en la vista de renovación de su contrato. A la madre se le asignó, en liquidación de la sociedad legal de gananciales, la propiedad de la vivienda conyugal, que procedió a su venta, cobrando por ello 180.000 euros pendientes de invertir en otra vivienda, con lo que tiene cubiertas las necesidades de habitación.
El actor satisface el alquiler del piso de 500 euros al mes, con 79,27 euros de agua y luz, 250,48 euros de préstamos adjudicados en la liquidación de su régimen económico matrimonial con la demandada, 175 euros al mes de pago de honorarios abogados, lo que hace un total fijo de 1004,75 euros. En la declaración de IRPF de 2009 le salió a devolver 3665,11 euros.
Los gastos mensuales de los hijos, en concepto de colegio y comedor son de 391 euros al mes por los dos.
El actor ya reconoció en el acto de la vista que los 200 euros ofrecidos en concepto de alimentos es poca cantidad, pero que realmente no puede satisfacer, dadas las nuevas circunstancias, las pensiones pactadas.
Es por ello que, en atención a las nuevas circunstancias concurrentes, el Tribunal considera procedente rebajar la contribución de alimentos del padre a la suma de 550 euros al mes ( 225 por cada hijo ).
QUINTO: La especial naturaleza de los procesos matrimoniales trae consigo no se haga especial imposición de las costas procesales de ambas instancias por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, en el único sentido de rebajar a 550 euros al mes la cantidad con la que ha de contribuir el actor como alimentos de sus hijos, sin hacer especial condena de las costas procesales de ambas instancias.
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, de acreditarse concurrentes los requisitos necesarios para ello, a preparar, en el término de cinco días, desde la notificación de esta resolución, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
