Sentencia Civil Nº 212/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 212/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 105/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALBIEZ DOHRMANN, KLAUS JOCHEN

Nº de sentencia: 212/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100204


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 105/11- AUTOS Nº 358/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de ALMUÑECAR

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN.

S E N T E N C I A N º 212

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 105/11- los autos de J. Ordinario nº 358/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de D. Abel contra D. Conrado .

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28/6/2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Abel contra don Conrado . 2. Condeno a don Conrado a abonar a don Abel la cantidad de doce mil ciento ochenta euros (12.180€)euros".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22/2/2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN.

Fundamentos

PRIMERO .- La reclamación de 12.313, 40 € trae causa de una situación jurídica derivada de la ejecución de una sentencia por la que se ordenaba, a petición del perito judicial, que el vehículo adquirido por D. Conrado fuera llevado al taller de D. Abel para examinar allí los posibles defectos que tuviera. Para comprender en su totalidad la problemática es oportuna la descripción de los hechos más relevantes que concurrieron antes y después de la entrega del vehículo en el taller.

Para mejor compresión, pasamos a exponer brevemente lo acontecido en dicho procedimiento Judicial:

1.- En el Juzgado n º 3 de Motril, se siguieron autos de juicio declarativo ordinario de menor n º 23/2000 a instancia de D. Conrado contra Concesiones González e Hijos S.L., en reclamación de reparación de todos los defectos y anomalías que presentaba el vehículo Lada Niva adquirido el demandante y que hacían que él mismo no sirviera para el uso al que estaba destinado.

2.- Con fecha 31-7-02, recayó sentencia por la que se condenaba a la demandada a subsanar todos los defectos anomalías que presentaba el vehículo realizando a su costa, así como todas las reparaciones necesarias, con sustitución de piezas defectuosas por otras de origen Lada, según informe pericial que se emitirá en fase de ejecución de sentencia y con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.

3.- Tanto la parte condenada como el demandante solicitaron la ejecución de la sentencia, y el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Motril; mediante Providencia de 24-12-03, acordó con carácter previo a despachar ejecución, se procediera a la emisión del correspondiente informe pericial por el perito D. Pelayo .

Este perito aceptó el cargo y solicitó que se le proveyera de fondos. Asimismo manifestó que para emitir el informe era necesario trasladar el vehículo mediante grúa a un taller y desmontarlo.

Atendiendo dicha petición, el Juzgado de Primera Instancia dispuso que el vehículo se trasladase en grúa, ya que él mismo, por las deficiencias que tiene, no puede hacerlo por sí solo al taller de D. Abel , y así se hizo.

4.- Al año de estar depositado el vehículo en el taller del Sr. Abel , por orden del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Motril, fue trasladado a los talleres de la ejecutada, para su reparación.

5.- Pero ya antes, como reconoce el propio actor en los presentes autos, D. Abel , el comprador había solicitado la retirada del vehículo del taller, a la que se opuso el actor, exigiendo que previamente debía desembolsar la suma de 8.680 € por los 868 días que estuvo estacionado el vehículo en el taller (10 € por día).

SEGUNDO.- Estamos en presencia de una situación jurídica un tanto particular en la que debemos diferenciar claramente entre el momento en el que se llevó el vehículo al taller por orden judicial y la oposición del dueño del titular cuando fue requerido por el comprador y ahora demandado para la entrega del vehículo.

La entrega del vehículo al taller se debe a una orden judicial a causa de que se había pedido la ejecución de la sentencia por la que se condena a la vendedora del vehículo a la reparación de los defectos que tiene. Para ello, a juicio del perito nombrado, era necesario que se hiciera un examen previo del vehículo. En lugar de que se ordenara el traslado del vehículo a la concesionaria y vendedora del vehículo, se acordó su traslado al taller de D. Abel . Se estaba, pues, en una fase inicial de la ejecución de la sentencia del anterior procedimiento, y sin perjuicio de que por Auto dictado por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, de 29 de marzo de 2006 , se dejó sin efecto el Auto por el que se despachó ejecución, lo cierto es que el coche estuvo durante un largo tiempo en el taller, concretamente desde el 14 de julio de 2004 hasta el 31 de mayo de 2009.

La estancia del vehículo en el taller constituye un depósito, que no se puede calificar de voluntario, pero tampoco es un depósito judicial. No es voluntario el depósito porque fue ordenado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril. Pero tampoco es exactamente un depósito judicial en cuanto no responde a las características de lo que es un depósito judicial de bienes muebles, cuya regulación está pensada para el caso de embargo de esos bienes (cfr. arts. 626 ss. LEC ). Podría ser considerado un depósito necesario, el cual, sin embargo, para el artículo 1726 CC , es un depósito extrajudicial. No obstante, la estancia del vehículo en el taller tiene semejanzas con el depósito necesario que nace cuando, dice el artículo 1.781 CC , "se hace en cumplimiento de una obligación legal".

En el caso de autos, el vehículo se llevó al taller por una necesidad, además por exigencia del perito judicial, para que podía ser examinado, a lo cual accedió el juzgador de instancia. Dice el artículo 1782 CCC que el "depósito comprendido en el número 1º del artículo anterior se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca, y, en su defecto, por las del depósito voluntario". Dado que la estancia del vehículo en el taller es por una orden judicial como consecuencia de la ejecución de una sentencia, las costas que se producen podrían estar comprendidos entre las costas procesales, los cuales, en su caso, deberán ser abonados en su momento procesal debido por quien le corresponda (cfr. arts. 241 y 242 LEC ). Distinto hubiera sido que el propio comprador hubiese pedido que el coche fuese llevado al taller, siendo necesario entonces que hubiese un pacto para que el depósito no fuese gratuito, habida cuenta de que el artículo 1760 CC establece la gratuidad del depósito. Como ha puesto de manifiesto la STS 27 de noviembre de 1998 , tratándose de un depósito judicial, aun cuando el depositario haya sido designado por el demandante ..., la existencia de un pacto por el que se fije la retribución entre el demandante y el depositario ha de ser acreditado... Según se ha señalado más arriba, nos encontramos ante una situación atípica, surgida dentro de la ejecución de una sentencia en la que a petición del perito judicial se constituye un depósito y que es ordenado por el juzgador de instancia. No sería justo que en este caso el taller, depositario del vehículo, no tuviera derecho a una contraprestación económica, puesto que se dedica a una actividad empresarial y que no está al servicio de la Administración judicial. Parece, pues, más que razonable que el titular del taller pueda pedir una contraprestación económica a quien le ha beneficiado la constitución del depósito, es decir al comprador, para que se pudiera hacer una valoración de las deficiencias del vehículo, sin perjuicio de que el desembolso tenga que ser soportado, finalmente, por el vendedor del mismo en la ejecución de la sentencia.

TERCERO.- En cuanto al período del depósito y la devolución de la cosa depositada, debemos diferenciar dos momentos: el momento en que fue entregado el vehículo al taller y el momento en el que el comprador reclamó la entrega del vehículo. Según el actor, el vehículo fue depositado el 14 de julio de 2004. Consta en los autos que el comprador quiso retirar el vehículo a lo que se opuso el depositario, según escrito con fecha de 30 de noviembre de 2006. A partir de este momento, se produce, a instancia del titular del taller, una retención del vehículo que, como tal, resulta antijurídica si no está autorizada por el ordenamiento jurídico o por una cláusula contractual (negociada). En sede del depósito no se contempla el derecho de retención. Dispone el artículo 1770 CC que la cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones. Más específicamente, señala el artículo 1775 CC que el depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución, no siendo de aplicación el párrafo segundo por referirse al embargo judicial de un depósito.

Por otra parte, no es de aplicación el artículo 1600 CC , que faculta al contratista la retención de cosas muebles, ya que en el caso de autos no se llegó a reparar el vehículo estacionado en el taller. Sólo se inspeccionó el vehículo para conocer las deficiencias del mismo. Se puede discutir si el examen de un vehículo es sólo un contrato de servicios o es un contrato de obra por cuanto éste requiere siempre un resultado. El derecho de retención en sede del artículo 1600 CC constituye una garantía pignoraticia, prevista en otros lugares del Código civil (arts. 453, 502, 522, 1730, 1780 y 1866.2 CC). Pero fuera de los casos previstos en la ley, nadie puede retener una cosa a cambio de forzar al deudor al cumplimiento de una obligación, lo cual sería no sólo antijurídico sino claramente contrario a la Constitución.

Conforme a estos argumentos, el actor no puede reclamar una suma dineraria a partir del momento en que el comprador y ahora demandado quería retirar el vehículo. Los días de estacionamiento del vehículo en el taller hasta el día que se iba a retirar el vehículo son 868 días.

CUARTO.- En cuanto a la contraprestación económica que se exige por el depósito del vehículo, este tribunal considera excesiva la cantidad de 10 euros por día cuando ha sido un depósito prolongado. En los aparcamientos de vehículos de duración prolongada el precio mensual gira en torno a 100 euros, por lo que este tribunal considera más ajustada la suma de 3 euros por día que multiplicada por 868 días arroja la cantidad de 2504 € (en la que está incluido el IVA, habida cuenta de que el actor cuando reclama la cantidad que él considera procedente incluye también el IVA, según el documento que figura en el folio 11).

Salvo la afirmación unilateral del titular del taller de que hubo unos gastos que él llama "de reparación", no hay ninguna prueba de una intervención en el vehículo que sólo estuvo en el taller para ser inspeccionado, con cuyo pronunciamiento se ha conformado, además, el actor.

QUINTO .- Por imperativo de los artículos 394.2 y 398.2 LEC no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias.

Y por lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación y con devolución del depósito constituido, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, y dictando otra en su lugar, debemos condenar y condenamos a D. Conrado al pago de dos mil quinientos cuatro euros (2.504 €), sin una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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