Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 212/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 663/2009 de 11 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 212/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00212/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 212/2011
RECURSO DE APELACION Nº 663/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En MADRID, a once de abril de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 239/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 7 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 663/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Norberto , representado por la Procuradora Sra. Dª Maria Abellán Albertos; y de otra, como demandada y hoy apelada Dª Visitacion , representada por el Procurador Sr. D. Javier Campal Crespo; sobre condominio, reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha uno de junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Rodríguez, en nombre y representación de D. Norberto , en los autos de juicio ordinario seguidos contra Dª Visitacion , debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.- Procede imponer las costas a la parte actora".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día seis de abril del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- No se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo .- Aunque la cuestión no es pacífica, esta Sala participa de la opinión de aquéllos que entienden que cuando del régimen de separación de bienes se trata, no debe acudirse al procedimiento que para la liquidación de regímenes económicos matrimoniales regulan los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino al correspondiente proceso declarativo (vgr. entre otras, en tal sentido, Sentencias de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de mayo de 2005 , de la Audiencia Provincial de Toledo de 15 de marzo de 2006 , de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 12ª de 23 de febrero de 2010 , de la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 4 de junio de 2007 , que a su vez cita la del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2006, etc...), máxime en un supuesto como el ahora enjuiciado en el que el piso se adquirió por mitades indivisas por ambos litigantes antes de contraer matrimonio, pactándose después en capitulaciones matrimoniales el régimen de absoluta separación de bienes, y en el que ni siquiera se pretende la división de la vivienda común, limitándose el condómino demandante a reclamar a la copropietaria demandada determinada cantidad en función de los créditos que entiende aquel ostenta frente a ésta, por haber hecho frente a ciertos pagos del precio del inmueble y otros gastos de su adquisición derivados por encima de los correspondientes a su cuota dominical del cincuenta por ciento, pero es que, además, aunque lo anterior se obviara, el artículo 423 del texto procesal previene la resolución de la inadecuación del procedimiento por razón de la materia en el trámite de la Audiencia Previa, y así se hizo en el presente caso en el que fue desestimada por el Juzgado acordando su titular la continuación del procedimiento, por lo que la ulterior retractación llevada a cabo por la sentencia de primer grado, retomando la cuestión ya zanjada y estimando la mencionada excepción constituye una patente infracción procesal que acarrea la nulidad de la resolución que la comete, y obliga en este trámite a su revocación con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, conforme al apartado 2 del artículo 465 de la repetida Ley Rituaria .
Tercero .- Puestos a ello, no ofrece dudas que según los artículos 392 y siguientes del Código Civil reguladores de la Comunidad de bienes, cada condómino esta obligado a contribuir con arreglo a su cuota, cuando no se haya pactado otra cosa, a los gastos derivados de la adquisición y conservación de la cosa común, pudiendo cada uno exigir el cumplimiento de tal obligación a los restantes, frente a quienes, consecuentemente, ostenta el correspondiente crédito por el exceso que él hubiere satisfecho (en tal sentido, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2011 ).
Así las cosas, el demandado acredita cumplidamente mediante la profusa y precisa documental que acompaña, los pagos por el realizados, el único que verificó su oponente y la pertinente liquidación en cuya virtud formula la reclamación a la demandada, mientras que ésta, en síntesis, se limita a aducir que ella también ha atendido otros gastos atinentes al inmueble, lo que sin embargo no prueba, y, además, ello no comportaría más que su correspondiente crédito para reclamar la mitad a la contraparte, que también participó en los pagos que realizó el accionante, lo que asimismo deja indemostrado, y, finalmente, que el demandante carecía de capacidad económica para afrontar por sí solo los pagos que impetra en su demanda, lo que resulta de todo punto intrascendente para la resolución de la presente contienda civil, probados que han sido, como ya se ha dicho, los pagos en cuestión mediante las copias de los talones, certificaciones y recibos aportados con el escrito rector.
En conclusión la demanda debe ser estimada, pero solo parcialmente en cuanto al principal reclamado, habiendo, en cambio, de rechazarse los abultados intereses asimismo peticionados (14.558,18 euros), pues no se presenta liquidación de los mismos suficientemente detallada, ni se justifica cuando y por qué incurrió en mora la deudora conforme al artículo 1100, en relación con el 1101 del propio Ordenamiento Civil sustantivo de forma que los únicos réditos a conceder serán los legales desde la interpelación judicial.
Cuarto. - Las parciales estimaciones del recurso y de la demanda rectora a que conduce lo hasta aquí razonado dispensan de declaración expresa en orden a las costas de ambas instancias, conforme a lo respectivamente dispuesto por los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley Adjetiva de referencia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la Sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda, con fecha 1 de junio de 2009 , en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su virtud, resolviendo sobre el fondo del asunto, estimamos asimismo en parcial forma la demanda formulada por el mencionado apelante contra Dª Visitacion , a quien condenamos a satisfacer al actor la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (48.541,40 €), con sus intereses legales desde la interpelación judicial, al tiempo que le absolvemos de los restantes pedimentos frente a ella deducidos, sin imposición expresa de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
