Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 212/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 290/2010 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 212/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100153
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente).
Dona Maria de la Paz Pérez Villalba.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de mayo de dos mil once.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal no 290/2010) seguidos a instancia de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C.S.A, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Dona Emma Crespo Ferrándiz y asistida por la Letrada Dona Sandra Espinosa Chirino, contra D. Jacinto parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. Manuel Teixeira Ventura y defendida por la Letrada Dna. Eva María Marrero Magdaleno, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 9 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Crepo Sánchez en nombre y representación de la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, contra D. Jacinto , debo condenar y condeno a ésta a abonar la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS y OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (9.239,83 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial. Condeno en costas a la parte demandante.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 17 de diciembre de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó totalmente la demanda interpuesta por EL CORTE INGLÉS E.F.C. se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba por entender que no se había acreditado la realización de las ventas ni en concreto la autenticidad de las firmas impugnadas en los albaranes de compra, por lo que las cantidades deberían a su juicio haber sido descontadas de la cantidad total reclamada, así como insistiendo en el carácter abusivo de determinadas cláusulas de los contratos de financiación en que se fundaba la demanda que ya había alegado en su contestación a la demanda (concretamente la 'interpretación' de la cláusula I de varios de los contratos en la que se hace un vencimiento anticipado incorporando a la deuda los intereses ordinarios de todas las cuotas -no devengados precisamente por consecuencia de ese vencimiento anticipado-), así como que no procedía la inclusión en la indemnización de danos y perjuicios de las tasas judiciales (cuyo pago también se pactaba en los clausulados de la tarjeta y contratos de financiación de compras), siendo de aplicación el artículo 241,1,6o de la LEC , anadiendo que no es precisa la formulación de reconvención reclamando la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas en aplicación de legislación protectora de consumidores y usuarios por ser no sólo posible sino obligado el control de oficio de tales cláusulas por parte de los Tribunales, citando en este sentido sentencias de la A.P. de Lleida y de la A.P. de Barcelona. Insistiendo en que debe estimarse la contestación a la demanda en la que se solicitaba la total desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- El objeto del presente litigio son acciones de reclamación de cantidad en cumplimiento de diversos contratos concertados entre D. Jacinto y FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, S.A., concretamente los siguientes (cuya existencia no se niega por el demandado -aunque sí las disposiciones de la tarjeta-):
Contrato de emisión de tarjeta de crédito, obrante a los folios 62 y 63, en los que se establece una línea de crédito de la que el demandado podía disponer, obligándose a reintegrar cantidades mensuales de 240 euros, estableciéndose en la cláusula 13 de dicho contrato el modo de acreditación del estado de la cuenta y saldo de la misma -que la entidad de crédito se obligaba a remitir al comprador-, estableciéndose para el caso de incumplimiento en la cláusula 19 el reconocimiento de la facultad a la entidad financiera de dar por anticipadamente vencido el contrato en caso de impago de las cantidades adeudadas en la forma pactada, y en la cláusula 20 la posibilidad de reclamar 'hasta un 1,5% de su importe, con un mínimo de 1,80 euros', intereses de demora equivalentes al tipo de nominal anual pactado para el interés remuneratorio (un 12%) incrementado en 2 puntos y que en caso de reclamación judicial serán por cuenta del titular y/o autorizados el importe de las tasas judiciales obligatorias para la admisión de la demanda.
Para justificar la cantidad reclamada por utilización de la tarjeta se presenta por la financiera de El Corte Inglés demandante, partiendo de un saldo a 30 de junio de 2007 por importe de 2.146,15 euros a cargo del demandado que no justifica en modo alguno, los cargos realizados en ella del 1 de julio al 31 de julio de 2007 (438,59 euros) y del 1 de septiembre al 30 de septiembre (220,11 euros), incluyendo conceptos de intereses en el cálculo de los intereses devengados en los próximos recibos, al parecer calculados sobre la totalidad del saldo pendiente. Se dicen por la actora impagados varios vencimientos que, sin embargo, no consta se hayan contabilizado como devueltos en los propios documentos en que funda su demanda (folios 64 a 70) para incrementar lo adeudado en los sucesivos recibos (antes por el contrario, el que el saldo a 31 de enero de 2008 sea de 1549,71 euros, parece indicar que el único recibo devuelto fue el de 29 de febrero de 2008 ya que el saldo a 31 de diciembre de 2007 era de 1.771,86 euros).
Contrato de 25 de noviembre de 2005, para compra de TV y video, por importe de 898,86 euros (folio 72 de las actuaciones). En este contrato y en los sucesivos que se examinarán consta en la cláusula I como pacto la posible repercusión por gastos de devolución de 'hasta 1,5% con un mínimo de 1,80 euros', un interés de demora del 14% anual (siendo el nominal de interés remuneratorio pactado del 12% anual), la facultad de vencimiento anticipado de la financiera por vencimiento de 2 plazos y el mismo pacto de ser a cargo del cliente el pago de las tasas judiciales en caso de reclamación judicial. Para el pago de la cantidad financiada se establecían recibos de 34,82 euros mensuales comprensivos de parte de capital amortizado y parte de intereses remuneratorios (calculados para un aplazamiento hasta el 31 de agosto de 2008 -el primer pago previsto se fijaba para el 31 de marzo de 2006-). En la demanda se alega que fueron impagados los recibos correspondientes a los vencimientos del 31 de agosto de 2007 así como los vencimientos del 31 de octubre de 2007 al 29 de febrero de 2008, ambos inclusive, reclamando esos vencimientos (que suman un total de 208,92 euros) y, declarando vencida toda la deuda pendiente de pago, 'reclama además, en este misma acción, los cargos bancarios con vencimientos desde el 31 de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2008, ambos inclusive por importe de 34,82 euros cada uno de ellos, haciendo una suma total de 208,92 euros'.
Contrato de financiación de compra en Agencia de Viajes de 24 de diciembre de 2005 (folio 75), compra por importe de 925,46 euros, pactándose el pago de 18 recibos mensuales de 30,74 euros con vencimientos del 31 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008. En la demanda se afirma que resultaron devueltos 7 recibos, con vencimiento desde el 31 de agosto de 2007 al 29 de febrero de 2008 ambos inclusive (sumando un total de 215,18€), y la demandante en aplicación de la cláusula I 'declara vencida toda la deuda pendiente de pago y reclama, además, en esta misma acción, los cargos bancarios con vencimientos desde el 31 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2008, ambos inclusive, por importe de 30,74 € cada uno' (sumando un total de 307,40€).
Contrato de financiación de compra en Agencia de Viajes (folio 76) de 15 de julio de 2006, compra por importe de 635,97 euros, pactándose el pago de 18 recibos mensuales, 17 de 38,78 euros y el último de 38,83 euros, con vencimientos del 31 de agosto de 2006 al 31 de enero de 2008. En la demanda se afirma que resultaron devueltos 6 recibos, con vencimiento desde el 31 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2008 ambos inclusive (sumando un total de 232,73€).
Contrato de financiación de compra de gran electrodoméstico de 21 de octubre de 2006 (folio 78), compra por importe de 1.416 euros, aplazada en 36 recibos, 35 de 47,03 euros y el último de 47,08 euros, con vencimientos del 30 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2009, si bien el 6 de noviembre de 2006 se pactó la refinanciación de la deuda, que se reconoció ser a esa fecha de 1.537,69 euros (1286 de principal y 251,69 de intereses), en 12 plazos, 11 de 42,71 euros y el último de 42,84 euros (folio 81) con vencimientos mensuales del 30 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009. En la demanda se afirma que resultaron devueltos 7 recibos, por importe de 42,71 euros cada uno de ellos, sumando un total de 298,97 euros y con vencimientos desde el 31 de agosto de 2007 al 29 de febrero de 2008, ambos inclusive, declarando en la demanda vencida toda la deuda pendiente de pago y 'reclama, además, en esta misma acción, los cargos bancarios con vencimientos desde el 31 de marzo de 2008 al 31 de octubre de 2009, ambos inclusive' por importe de 42,71 euros cada uno de los 19 primeros y por importe de 42,84 euros el de 31 de octubre de 2009, haciendo una suma total de 854,33 euros. Debe resaltarse en relación con este contrato que las devoluciones en que pretende fundarse el vencimiento anticipado del préstamo lo son de cuotas comprendidas entre el 31 de agosto de 2007 al 29 de febrero de 2008, cuando claramente se había pactado según la propia actora la refinanciación en 12 plazos con vencimientos mensuales que se iniciaban con posterioridad, el 30 de noviembre de 2008 (por lo que las cuotas pactadas inicialmente no eran exigibles, al haberse novado el contrato, sin que se afirme en la demanda que se hubieran impagado las nuevas cuotas a sus vencimientos). Ello obliga a la desestimación de la demanda respecto a las cantidades reclamadas en cumplimiento de este contrato y respecto a la pretensión de tenerlo por anticipadamente vencido.
Contrato de financiación de compra de muebles auxiliares, terraza y jardín de 2 de diciembre de 2006 (folio 83) por importe total de 1089€, financiado en 36 recibos con vencimientos mensuales del 31 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2009, siendo los 35 primeros de 36,17 euros y el último de 36,18 euros, firmándose el 11 de diciembre una modificación del contrato por la que los recibos pasan a ser por importe de 33,18€ -con los mismos vencimientos, desde el 31 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2009-, y una nueva modificación en la que los vencimientos pasan a ser por importe de 30,43 euros cada uno de ellos y los vencimientos desde el 31 de diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2008, por importe de 30,43 € cada uno de ellos. En dichas novaciones se tuvieron en cuenta pagos realizados a cuenta, por lo que el último contrato (obrante al folio 87) considera como capital pendiente 499,00 euros, intereses pendientes 48,74 euros, a financiar en esos 18 plazos de 30,43 euros mensuales, del 31 de diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2008, según tabla de amortización obrante al folio 88. En la demanda se afirma haber sido devueltos 7 recibos por importe de 30,43 euros cada uno de ellos, sumando un total de 213,01 euros, con vencimientos desde el 31 de agosto de 2007 al 29 de agosto de 2008, ambos inclusive (sumando un total de 213,01€), declarando vencida la actora toda la deuda pendiente de pago y reclamando 'además, en esta misma acción, los cargos bancarios con vencimientos desde el 31 de marzo de 2008 al 31 de mayo de 2008, ambos inclusive, por importe de 30,43 euros cada uno de ellos, haciendo una suma total de 91,29€'.
Contrato de financiación de compra en agencia de viajes, de 11 de abril de 2007 (folio 89), por importe de 616,57 euros, cuyo pago financiado se pacta en 23 recibos, 22 de 30,14 euros mensuales y el último de 30,18 euros, con vencimientos del 30 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2009. Dicho contrato se modificó (folios 90 y 91) anadiendo otra compra de 53 euros que incrementó el capital a financiar a 669,57 euros, por lo que la cuotas mensuales pasaron a ser las mismas (23, con vencimientos del 30 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2009) pactando que los recibos pasen a ser por importe 32,73 euros mensuales y el último de 32,79 euros. En la demanda se afirma que fueron devueltos 7 recibos por importe de 32,73€ cada uno, con vencimientos del 31 de agosto de 2007 al 29 de febrero de 2008, ambos inclusive, sumando un total de 229,11 euros. Y que declara vencida toda la deuda pendiente de pago y 'reclama, además, en esta misma acción, los cargos bancarios con vencimientos desde el 31 de marzo de 2008 al 31 de enero de 2009 ambos inclusive por importe de 32,73€ cada uno de ellos, y el vencimiento de 28 de febrero de 2009, por importe de 32,79€, haciendo una suma total de 392,82€.
.Contrato de financiación de compra en agencia de viajes, de 12 de julio de 2007 (folio 92), en el que se pacta el giro de 9 recibos con vencimientos desde el 31 de julio de 2007 al 31 de marzo de 2008, por un importe de 41,32 euros los 8 primeros y 41,37 el último de ellos. En la demanda se afirma que resultaron devueltos los recibos correspondientes a los vencimientos desde el 31 de agosto de 2007 al 29 de febrero de 2007 (un total de 289,24€, a razón de 41,32€ mensuales), declarando vencida en la demanda la deuda pendiente de pago por lo que reclama, además, el cargo bancario con vencimiento 31 de marzo de 2008 por importe de 41,37 euros.
Contrato de financiación de compra de neumáticos de 18 de julio de 2007 (folio 93) , en el que se pactó el giro de 5 recibos, con vencimientos desde el 31 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2008, por importe de 34,46€ mensuales salvo el último vencimiento por importe de 34,47€. En la demanda se afirma que fueron devueltos la totalidad de los recibos, lo que supone un total de 172, 31 euros adeudados.
Contrato de financiación de compra de relojería de 3 de agosto de 2007 (folio 95), en el que se pactó el giro de 6 recibos, con vencimientos mensuales desde el 31 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2008, por importe de 33,38 euros los 5 primeros y 33,43 euros el último de ellos, afirmándose en la demanda que resultaron devueltos los 6 recibos, sumando un total de 200,33€
Contrato de financiación de gran electrodoméstico de 23 de agosto de 2007 (folio 97), en el que se pactó el giro de 36 recibos, con vencimientos mensuales desde el 30 de septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2010, por un importe de 44,70€ cada uno de los 35 primeros y por importe de 44,93€ el último de ellos. En la demanda se afirma que resultaron devueltos 6 recibos con vencimientos desde el 30 de septiembre de 2007 al 29 de febrero de 2008 ambos inclusive, por importe de 44,70€ cada uno de ellos, sumando un total de 268,20€. Y se declara vencida toda la deuda pendiente de pago, reclamando 'en esta misma acción, los cargos bancarios con vencimientos desde el 31 de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2010, ambos inclusive, por importe de 44,70€ los 29 primeros y por importe de 44,93€ el vencimiento de 31 de agosto de 2010, haciendo una suma total de 1.341,23€'
Contrato de financiación de 25 de agosto de 2007, de compra de colchonería (folio 99), en el que se pactó el giro de 24 recibos, con vencimientos desde el 31 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2009, por un importe de 30,12€ cada uno de los 23 primeros y por importe de 30,29€ el de 30 de septiembre de 2009. En la demanda se afirma que resultaron devueltos 5 recibos, con vencimientos desde el 31 de octubre de 2007 al 29 de febrero de 2008, ambos inclusive, por importe de 30,12€ cada uno, sumando un total de 150,60€ . Y se declara vencida toda la deuda pendiente de pago 'y reclama además, en esta misma acción, los cargos bancarios con vencimientos desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, ambos inclusive, por importe de 30,12€ los 18 primeros y por importe de 30,29€ el vencimiento de 30 de septiembre de 2009, haciendo una suma total de 572,45€'.
TERCERO.- Tiene razón la recurrente al afirmar que la jurisprudencia de los más altos Tribunales (el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea) no sólo permite la apreciación de la nulidad de cláusulas abusivas alegada en la contestación a la demanda sin necesidad de formulación de reconvención sino, incluso, la apreciación de oficio de la naturaleza abusiva de las mismas sin que haya sido siquiera alegada por la parte en la instancia (que incluso puede encontrarse en situación de rebeldía procesal), cuando de aplicación de normas protectoras de los consumidores se trata.
La Directiva 93/13/CEE del Consejo de la C.E., de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores dispone en sus artículos 3, 4 y 8 que:
Art. 3. 1 .- Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
2.- Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.
3.- El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.
Art. 4. 1 .- Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
2.- La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayna de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas clásulas se redacten de manera clara y comprensible.
Art. 8. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva , disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.'
Por su parte, la STJCE de 3 de junio de 2010 resolviendo cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala primera de nuestro Tribunal Supremo, en relación con una cláusula de redondeo de tipo de interés al alza declarada abusiva por las sentencias de primera y segunda instancia, resolvió a las cuestiones planteadas:
'que los artículos 4, apartado 2 y 8 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato a la adecuación, entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible', anadiendo,
'que los artículos2 CE, 3 CE, apartado 1, letra g), y 4 CE, apartado 1, no se oponen a una intepretación de los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva segúna la cual los Estados miembros pueden adoptar una normativa nacional que autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible'.
También el TJCE ha considerado reiteradamente que la protección brindada por la Directiva 93/13/CEE puede ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional. Así en la sentencia relativa al asunto Océano Grupo Editorial y Salvat Editores de 27 de junio de 2000 , recaída sobre una cláusula de atribución de competencia, el TJCE respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia no 35 de Barcelona, afirmó que la protección brindada por esta Directiva 93/13/CEE :
'implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales nacionales', y de este modo 'al aplicar las disposiciones de Derecho nacional anteriores o posteriores a la mencionada Directiva, el órgano jurisdiccional nacional, debe interpretarlas, en toda la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de dicha Directiva. La exigencia de interpretación conforme requiere en particular que el Juez nacional dé preferencia a aquella que le permita negarse de oficio a asumir una competencia que le haya sido atribuida en virtud de una cláusula abusiva'.
La sentencia del TJCE de 9 de noviembre de 2010 reitera la posibilidad de control de oficio de cláusulas abusivas, examinando un supuesto de cláusula abusiva atributiva de competencia, al igual que lo hizo la Sentencia de 21 de noviembre de 2002 del mismo TJCE dictada en relación a un supuesto de apreciación de cláusulas abusivas insertas en contratos de COFIDIS, extendiendo incontestablemente la doctrina recaída sobre cláusulas de atribución de competencia a todas las cláusulas contractuales cuando senala que se opone a la Directiva:
'una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al Juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato'.
Los preceptos claves de nuestra regulación nacional relativos a la materia son el artículo 1,1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación y el artículo 82,1 del R.D.Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (que procede del art. 10 de la LGDCU de 19 de julio de 1984 ).
Esa posibilidad de examen, apreciación y declaración de oficio por los órganos jurisdiccionales ha sido ya afirmada por esta misma sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia dictada el 17 de julio de 2009 en el rollo de apelación 34/2009 (ROJ: SAP GC 2243/2009), en la que se analizó la cuestión planteada por primera vez en la alzada por el consumidor, relativa a la nulidad por abusiva de la cláusula de los intereses moratorios pactados con base al artículo 10,1,a) de la LGDCU , y ya entonces razonamos que:
'si bien en principio no cabe plantear en la alzada cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia, es lo cierto que la nulidad puede apreciarse de oficio por los Tribunales, según tiene reconocida abundantes sentencias de Audiencias Provinciales, como la SS de la AP de Zaragoza de 14 de julio del 2003 , de Tarragona de 13 de enero del 2003 o de Córdoba de 4 de mayo del 2001 , admitiendo este control de oficio el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 1988 '.
Y en consecuencia declaramos en aquella ocasión abusiva la cláusula de un préstamo al consumo que fijó un interés moratorio del 19% considerando que nos hallábamos en un supuesto de indemnización desproporcionada que la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuando al celebrarse el contrato el interés legal del dinero se encontraba fijado en un 4,25%, por lo que en uso de las facultades moderadoras que reconoce el apartado segundo del artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y el artículo 1154 del C.C . establecimos que el tipo de interés de demora será el resultante de multiplicar por 2,5 el interés legal del dinero para cada anualidad, doctrina que ya había sido fijada en anteriores sentencias de esta sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como la sentencia de 16 de febrero de 2009 .
En el presente recurso el carácter abusivo de las cláusulas ni siquiera se plantea de oficio por el Tribunal y fue alegada ya en la primera instancia por el consumidor afectado (tratándose de una persona física y siendo todos los actos examinados actos de consumo en unos grandes almacenes), sin que pueda eludirse entrar en el examen de la condición alegada de abusividad de las cláusulas por el hecho de que no se haya formulado expresa reconvención por parte del consumidor, como erróneamente se entendió por el juzgador a quo.
CUARTO.- La doctrina anterior ha sido amplia y detalladamente recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 (ROJ: STS 6031/2010 ) de la que fue ponente el magistrado D. Rafael Gimeno-Bayón, que examina en su fundamento de Derecho cuarto en profundidad las posibilidades de control de cláusulas abusivas afirmando con claridad que es imperativo el control de oficio de las cláusulas abusivas no esenciales (citando la STJC de 4 de junio de 2009 dictada en cuestión prejudicial que 'no solo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad: así pues, el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva. Por consiguiente, el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial'.), y anadiendo que cuando el abuso afecta a cláusulas esenciales y definitorias del equilibrio contractual la aplicación de los principios inspiradores de la dogmática contractual clásica podrían lleva a sostener que no cabe mantener la validez del contrato y la nulidad de aquéllas, pero que ello, tratándose de contratos con consumidores es compatible con la Directiva 93/123/CEE , citando precisamente la entonces recientísima sentencia de 3 de junio de 2010 del TJCE , anadiendo que las dificultades para el control desde la dogmática contractual clásica no resultan aplicables de forma mimética cuando, como ocurre con las acciones de cesación, no se analiza contrato concreto alguno (por tratarse precisamente de una condición general predispuesta en contrato de adhesión), así como que en todo caso 'la literalidad de la norma permite el control del carácter abusivo de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución cuando no estén redactadas de forma clara y comprensible, lo que abarca la suficiencia de la información facilitada a fin de que el consumidor pueda conocer su exacto alcance, por lo que está claro que la naturaleza definitoria o no del riesgo de una cláusula no ha de suponer obstáculo alguno para la intervención del Estado, por medio de los Tribunales de Justicia, en el control del contenido de las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores a fin de examinar tanto de su claridad y comprensibilidad, como del equilibrio de las prestaciones'.
Ese control de oficio viene aplicándose por tribunales de instancia incluso en el momento de admisión a trámite de demandas que persiguen la ejecución de títulos extrajudiciales cuando dichos títulos son contratos con consumidores. Así pueden citarse, entre otras muchas resoluciones, el Auto de la A.P. de Girona de 27 de enero de 2010 dictado en el recurso 621/2009, relativo a la inadmisión a trámite de una demanda de juicio cambiario en el que se reclamaban intereses moratorios abusivos (entendiendo abusivas las cláusulas que determinen un interés anual superior a dos veces y media el interés legal del dinero), el Auto de la misma A.P. de Girona de 9 de junio de 2010 dictado en el recurso 238/2010 que confirmó la inadmisión ad límine litis de demanda de ejecución hipotecaria en el que se están reclamando unos intereses de demora del 14,82%, que superaban el tipo del 13,75% que supondría el tipo de dos veces y media el interés legal del ano de concertación del préstamo y garantía, citando resoluciones de otras Audiencias Provinciales y el acuerdo adoptado en Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Girona de 30 de noviembre de 2005 complementado por acuerdo de 1 de diciembre de 2006 según los cuales la liquidación presentada partiendo de un cálculo de intereses superior a 2,5 veces del correspondiente interés legal del dinero justificaba el no despacho de la ejecución o, caso de haberlo hecho, el no mandar seguir adelante la ejecución despachada.
También el auto de la AP de Tarragona de 30 de junio de 2009 , las sentencias de la A.P. de Girona de 3 de mayo de 2005 y 7 de enero de 2009 , el Auto de la A.P. de Tarragona de 15 de marzo de 2011, la sentencia de la A.P. de Murcia de 16 de noviembre de 2010 y el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de octubre de 2005 utilizaron como parámetro moderador o limitador de las cláusulas abusivas de intereses moratorios incluidas en contratos de adhesión el del artículo 19,4 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo. Y esta misma sección 4a de la Audiencia Provincial de Las Palmas lo ha hecho en el auto dictado el día de ayer, 19 de mayo de 2011, en el rollo de apelación 753/2010 referido a la apelación de la inadmisión a trámite de una solicitud de juicio monitorio.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de marzo de 1998 (ROJ: STS 1800/1998 ) mantuvo la reducción de interés a pagar en un supuesto de resolución contractual de leasing por impago, del pactado fijado en un 2% mensual (es decir, como mínimo 24% anual) al legal del dinero, si bien lo hizo aplicando la ley de Usura y el artículo 1154 del CC razonando que:
'No es pues atendible que la Audiencia haya decidido simultáneamente resolver y cumplir, pero sí lo es, por aplicación de la Ley de Usura, entender absolutamente desproporcionadas las cláusulas que el contrato contiene para fijar las consecuencias económicas del incumplimiento. La cuantificación de éstos es posible pactarla pero este pacto debe ser acomodado al equilibrio patrimonial, que en el presente caso se manifiesta enormemente desproporcionado, cuando fijan unos intereses moratorios que equivalen al 24 por ciento en operación por la que ningún riesgo corre la acreedora que tiene la propiedad de un inmueble, adquirido a preciso sensiblemente inferior al que lo ofrece en arrendamiento financiero, en el que entre otras muchas cautelas obtiene incluso la fianza solidaria, a título personal de los contratantes, a los que les exige además el pago de todas las cuotas íntegras de los meses que tarden en devolver la cosa, cuotas que una vez resuelto el contrato no pueden ser de la misma entidad que las que, vigente el contrato, llevan a la consolidación de la propiedad tras el pago del precio de residuo por el arrendatario financiero.
En definitiva, se puede afirmar que todo lo previsto para el caso de impago, tiene la naturaleza de cláusula penal, y el Tribunal está facultado para hacer uso de la moderación que la ley le confiere (artículo 1154). Así, a la vista del presente motivo y del motivo número cuatro , en el que se plantea el evidente enriquecimiento.'
. Y en la sentencia de 23 de septiembre de 2010 (ROJ: STS 6109/2010), el Tribunal Supremo confirma el carácter abusivo de la cláusula segunda del contrato de préstamo, en cuanto al interés moratorio del 29%, si bien al fijar el interés por interpretación del art. 10 LCU 1984 a la luz de normas posteriores, no tiene sentido la limitación temporal que indicaba la sentencia recurrida (que establecía la moderación desde la entrada en vigor de la Ley 7/1995 ). Por tanto, el interés moratorio queda fijado en 2,5 veces el interés legal del dinero desde la fecha misma en que empezaron a devengarse - fijando la tasa anual equivalente en 2,5 veces el interés legal del dinero-. Razonando así:
'Declarada abusiva la cláusula que impone el interés moratorio en el 29% anual, se declara la nulidad parcial de la misma en el sentido de fijarlo en un montante que resulta no de la aplicación analógica, ni mucho menos la aplicación retroactiva de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo, sino, como antes se ha dicho, inspirándose en ella, como interpretación, fijando la tasa anual equivalente en 2,5 veces el interés legal del dinero. De nuevo hay que recordar que aquel carácter abusivo y esta tasa la había determinado la sentencia de primera instancia, a la que se aquietó la entidad bancaria demandante , que no formuló recurso de apelación.
Las sentencias de instancia han determinado que esta minoración del interés moratorio tenga una limitación temporal. La razón de ello es la aplicación, no interpretación, de la Ley de crédito al consumo y también la aplicación del artículo 1154 del Código Civil. Ninguna de las dos normas es aplicable: una por posterior, otra por no ser cláusula penal la cuestión de intereses moratorios. Al entender esta Sala que se fija un determinado interés por interpretación del artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 a la luz de normas posteriores, no tiene sentido la limitación temporal. Por tanto, el interés moratorio queda fijado en la tasa que se ha indicado desde la fecha misma en que empezaron a devengarse. '
QUINTO.- Entrando así en el examen de la abusividad de las cláusulas de los contratos concertados entre demandante y demandada (que en lo que interesa son prácticamente idénticas en todos los contratos), deben examinarse las cláusulas que fijan el interés de demora en relación con los concretos contrato objeto de examen (fijándolo en dos puntos más que el interés remuneratorio pactado, en todos los casos del 12% nominal anual), pero también, dada la existencia de múltiples contratos, alguno de ellos de refinanciación de la deuda por existir ya impagos antecedentes, a las concretas circunstancias en que se concertaban los contratos con este cliente. Todo ello partiendo además de que si bien las resoluciones judiciales que controlan y moderan el carácter abusivo de cláusulas de intereses moratorios en contratos con consumidores toman como parámetro o criterio racional de moderación de la cláusula penal el que el interés moratorio pactado supere en 2,5 veces el interés legal del dinero, también reconocen que no existe un criterio legalmente fijado de determinación del carácter abusivo del tipo, que debe examinarse en atención a las circunstancias en cada caso concurrentes, aún partiendo de ese criterio.
En el supuesto que estamos examinando el interés remuneratorio pactado es del 12% anual, que suponía 3 veces el interés legal del dinero en el ano 2005 (fecha del otorgamiento del contrato de tarjeta de crédito y de varias de las concretas financiaciones de bienes de consumo, en que se encontraba fijado en el 4% conforme a la Ley 2/2004 de 27 de diciembre de 2004 ) y en el 2006 (el 4% conforme a la Ley 30/2005 de 29 de diciembre de 2005 ) siendo inferior dicho 12% a 2,5 veces en relación al ano de 2007 (el 5% conforme a la Ley 42/2006 de 28 de diciembre de 2006 ).
Se produce en el contrato que examinamos una situación inusual: el interés remuneratorio pactado para los contratos otorgados en el ano 2005 y en el ano 2006 es superior en dos puntos al que resulta de multiplicar por 2,5 el interés legal del dinero. De moderarse respecto a estos contratos el interés moratorio reduciéndolo a 2,5 veces el interés legal del dinero, se llegaría al absurdo de fijar un interés moratorio (y en consecuencia, con componente sancionador por el retraso en el cumplimiento) superior al pactado como remuneratorio.
Planteada así la obligatoriedad de la depuración de oficio de las cláusulas claramente abusivas en contratos con consumidores, como indudablemente lo es el que nos ocupa, (cuyo control desde el momento inicial del proceso se hace especialmente importante en los procesos de ejecución y en el juicio monitorio en los que de no personarse el deudor-consumidor la cantidad reclamada aplicando condiciones objetivamente abusivas se convierte en ejecutiva), la Sala ha de controlar de oficio que la cláusula de fijación de intereses moratorios no sea abusiva.
Por ello, entendiendo que el interés moratorio por su propia naturaleza no puede en principio fijarse en uno inferior al pactado como remuneratorio (en tanto no se acredite y justifique suficientemente en el proceso que el interés remuneratorio pactado en el contrato es usurario o abusivo -como puede suceder en determinados supuestos de cláusulas de redondeo al alza y de cláusulas de suelo, según ha entendido ya alguna sentencia del Tribunal Supremo-), esta Sala, tras una prolija deliberación de la cuestión concluye que el párametro de abusividad del interés moratorio mencionado debe corregirse, para los casos en los que el interés remuneratorio pactado sea superior a 2,5 veces el interés legal del dinero (lo que podría acontecer en relación al riesgo tomado en consideración por la entidad predisponerte para la fijación de ese concreto interés remuneratorio en ese contrato y con ese cliente), el límite máximo admisible para la fijación del interés de demora sea el del interés remuneratorio pactado cuando sea superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.
En suma, se aprecia que concurre la condición de abusiva en la condición que sobre un interés remuneratorio del 12% anual establece el interés de demora en un tipo superior a 2,5 veces el interés legal del dinero o al interés remuneratorio (en caso de ser el remuneratorio superior a 2,5 veces el interés legal del dinero), por lo que en el concreto supuesto que se examina, para los contratos otorgados en el ano 2005 y en el ano 2006 el interés moratorio se modera y reduce al 12% anual y para los otorgados en el ano 2007 a 2,5 veces el interés legal del dinero, es decir, al 12,5% anual.
SEXTO.- Junto a la cláusula penal de intereses moratorios se prevé una indemnización por gastos de devolución de 'hasta 1,5% con un mínimo de 1,80 euros'. Nada se reclama al parecer en la demanda por este concepto respecto a ninguna de las deudas, por lo que no resultaría necesario examinar el carácter abusivo de esta penalización. En todo caso, interpretando la cláusula como que para superar el mínimo de 1,80 euros por cobro devuelto será necesario acreditar por la entidad financiera el concreto coste de los gastos de devolución que hubieran de reclamarse, no se aprecia dicha cláusula como abusiva (entendiendo que los gastos de papel, correo y costes fijos de personal necesarios para hacer la gestión de cobro pueden razonable y equitativamente fijarse por las partes en ese mínimo de 1,80 euros).
SÉPTIMO.- Comparte la Sala con la recurrente la afirmación de que la condición general de estos contratos, redactada e impuesta por la entidad financiera, estableciendo que en caso de reclamación judicial la tasa cuyo pago impone la legislación vigente a las personas jurídicas por consecuencia del mayor uso del servicio público de Justicia que las mismas realizan habrá de ser pagada por el consumidor es una condición claramente abusiva y nula, que ha de tenerse por no puesta.
No ya por el hecho de que las tasas judiciales se encuentren incluidas en las costas (el número 6o del apartado 1 del artículo 241 de la LEC no se refiere a estas tasas sino a los derechos arancelarios -los derechos de Procurador, por regla general- que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso), ya que responden al concepto de gastos judiciales, sino por el de que el sujeto pasivo de la tasa no es el consumidor sino la entidad jurídica demandante en su condición de tal entidad jurídica (desde que se encuentra exentas de la tasa las personas físicas).
Con independencia de la cuestión relativa a si es posible o no incluir en la tasación de costas que en su día se realice la tasa satisfecha por el litigante favorecido por la condena (cuestión en la que se encuentra dividida la jurisprudencia menor, permitiendo su inclusión la sentencia de la A.P. de Zaragoza de 23 de marzo de 2004 , la SAP de Cáceres de 16 de julio de 2007 y 13 de junio de 2007 o las SSAP de Barcelona de 11 de abril o de 29 de junio de 2007 , entendiendo otras Audiencias Provinciales, en criterio compartido por esta Sección, que no resulta posible una repercusión indirecta de la Tasa que seria contraria a lo regulado, al declarar exentas a las personas físicas, sobre las que no cabe una repercusión indirecta o responsabilidad subisidaria - SSAAPP de Madrid de 27 de mayo de 2008 , de Almería de 17 de julio de 2007 , de Sevilla de 9 de diciembre de 2004 , de Valencia de 11 de diciembre de 2006 , de 10 de diciembre de 2004 , de 14 de julio de 2006 , de 21 de julio de 2005 y de 9 de junio de 2006 , de Guadalajara de 10 de junio de 2005 , o de Málaga de 6 de abril de 2005 -), de lo que no cabe duda a la Sala es que la imposición por condición general predispuesta por la entidad financiera de la repercusión a un consumidor de una tasa impuesta a las entidades jurídicas con expresa exención de su imposición a las personas físicas (sean o no consumidores) es abusiva al imponer su pago al consumidor sin compensación alguna que permita a éste que reequilibre el contrato en este concreto aspecto. Con independencia de que el pacto sea admisible o no en contratos no sujetos a la legislación de protección de consumidores, el mismo es abusivo cuando la entidad prestadora del servicio financiero al consumidor o usuario aprovecha su posición preeminente para imponer la repercusión de ese gasto judicial y hacerlo, además, en todo caso (ni siquiera pretendiendo limitarla al supuesto de vencimiento total o sustancial en el que se fundamentara una posible condena en costas en su caso).
Dicha condición general se declara nula por abusiva y, entendiendo que no procede su moderación o integración por no resultar posible con carácter general siquiera la repercusión indirecta de la tasa en caso de condena en costas, como ya hemos avanzado, se tiene por no puesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83,1 del TRLCU de 16 de noviembre de 2007 .
OCTAVO.- Se pretende por la recurrente en su contestación a la demanda, y se insiste en el recurso, que la cláusula de vencimiento anticipado obrante en los contratos es nula de pleno derecho por abusiva (se afirma erróneamente en la contestación a la demanda que no se encuentra el clausulado de todos los contratos, cuando ello es incierto ya que obran la totalidad de los referenciados en la demanda, todos ellos con idéntica cláusula -la 19 del contrato de tarjeta, las cláusulas I de los contratos particulares de financiación de la adquisición de determinados bienes de consumo-). Y se pretende la calificación de abusiva por considerar improcedentes las cantidades reclamadas que, pese a haberse realizado el vencimiento anticipado de los contratos, incluyen los intereses remuneratorios correspondientes al aplazamiento que se deja sin efecto por consecuencia de ese mismo vencimiento anticipado.
Así planteada la cuestión debe diferenciarse el examen de la cláusula que reconoce la facultad a la entidad financiera de proceder a declarar vencido anticipadamente el contrato (con pérdida, en consecuencia, del aplazamiento) del examen de la procedencia de la reclamación, en caso de producirse tal vencimiento anticipado, de intereses remuneratorios aún no devengados (sobre los cuales, además, se pretende el devengo de intereses moratorios).
Respecto a la primera cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado lícita y no abusiva la cláusula que permite el vencimiento anticipado y resolución por impago de una cuota de amortización en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008 (utilizando como argumento, entre otros, el que en el artículo 10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles se establece como causa justificativa del pacto de vencimiento anticipado el impago de 2 cuotas y el que en el artículo 693 de la LEC expresamente se prevea la posibilidad de reclamar 'la totalidad de lo adeudado por principal y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro'). Con independencia de las posibles contradicciones conceptuales en el concreto supuesto de vencimiento anticipado de préstamo garantizado con hipoteca entre esta sentencia y la sentencia 265/1999 de 27 de marzo (RJ 1999/2371), -dictada antes de la promulgación de la LEC 2000- lo cierto es que los razonamientos de la sentencia de 1999, referida al específico supuesto de una deuda garantizada con derecho real de garantía, no son extensibles al supuesto que nos ocupa en el que no se estableció garantía adicional alguna del cumplimiento del contrato.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 , reiteró que '"La doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008. Por lo tanto, no hay conculcación de la doctrina jurisprudencial'.
Establecida dicha facultad a favor del prestamista, entiende la Sala que si bien es válida y lícita -y no abusiva- la cláusula que faculta al prestamista para dar por vencido anticipadamente el préstamo por falta de pago de cuotas extinguiendo el aplazamiento -lo que tiene ya declarado el Tribunal Supremo-, el ejercicio de dicha facultad exige no sólo el incumplimiento del deudor -impago de 2 o más cuotas o de la última- sino también la expresa declaración de voluntad del acreedor, de caracter recepticio, comunicando al deudor que la ejerce y que por tanto, desde la recepción de la comunicación perderá el beneficio del aplazamiento y será exigible -por ser deuda vencida- la devolución de la totalidad del capital prestado. El acreedor puede declarar anticipadamente vencido el préstamo pero para que cese el beneficio del aplazamiento debe poner en conocimiento del deudor que ejercita esa facultad y sólo desde que lo haga, desde que el deudor conozca que ha perdido el beneficio del aplazamiento, podrán entenderse producidos los efectos de la mora sobre las cantidades que se pretenden como anticipadamente vencidas (artículo 1100 del CC en relación con el art. 1108 del CC y el 1258 del CC que obliga a los contratantes a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe -la naturaleza del contrato o, en este caso, de la cláusula que establece una facultad que el acreedor puede ejercitar o no, por lo que el deudor confía en el mantenimiento del beneficio del aplazamiento hasta tanto el acreedor no le comunique que ha ejercido la facultad contractualmente conferida, y es contrario a la buena fé pretender que el deudor incurra en mora por consecuencia de ese vencimiento anticipado sin que el deudor conozca que el acreedor ha ejercitado efectivamente esa facultad-). Del mismo modo se exige esa declaración de voluntad recepticia en la elección conferida por pacto el acreedor entre dos obligaciones alternativas (artículo 1136 primer párrafo del CC ), en el ejercicio de la opción por el optante en los contratos de opción o en el ejercicio de la facultad resolutoria por incumplimiento de las obligaciones, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en relación con el artículo 1124 del CC ( SSTS de 26 de febrero de 1985 -LA LEY 9734-JF/0000-, 3 de octubre de 2005 -LA LEY 190949/2005-, 12 de mayo de 2008 -LA LEY 61743/2008 -). Concretamente, en relación con el ejercicio de la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por incumplimiento de la contraparte -que tanta similitud e identidad de razón presenta con la facultad de vencer anticipadamente el contrato por incumplimiento de obligaciones según pacto contractual, pacto frecuente en contratos unilaterales, como el de préstamo-, razonó la STS de 12 de mayo de 2008 citada que:
'el incumplimiento contractual faculta a la parte que cumplió para resolver el contrato con obligaciones recíprocas, bien de forma extrajudicial, o judicialmente. Dejando a un lado los supuestos especiales (condición resolutoria expresa; resolución de compraventa de bienes inmuebles por incumplimiento del pago del precio aplazado; entre otros) y la concurrencia de los requisitos exigibles (fundamentalmente, propio incumplimiento, y carácter esencial en relación con la economía del contrato), procede hacer hincapié en que la resolución por incumplimiento no se produce automáticamente pues requiere que la parte incumplidora acepte la resolución, o bien, en otro caso, recaiga resolución judicial de que está bien ejercitado el derecho potestativo de resolución, y, obviamente, este pronunciamiento judicial para que tenga lugar precisa de su postulación mediante demanda o mediante reconvención, sin que sea suficiente la excepción, pues la función de ésta es sólo la de enervar una acción, demorándola o extinguiéndola. La facultad resolutoria extrajudicial puede ejercitarse mediante declaración no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, y su eficacia queda supeditada a que sean los tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando sea impugnada de contrario. Se trata de una declaración de voluntad unilateral pero que, como recepticia, debe ponerse en conocimiento de la otra parte, procurando que llegue a la misma en condiciones o circunstancias que, conforme a la normalidad de las cosas y la diligencia en el tráfico, presuman razonablemente que el conocimiento pueda tener lugar. Es cierto que la doctrina jurisprudencial no exige una 'forma' determinada, salvo, por exigencia legal, para el caso del art. 1504 CC (intimación judicial o acta notarial), o cuando hay pacto en otro sentido, pero ello no excluye que el medio de comunicación -notificación- haya de ser el adecuado para que se cumla el carácter 'recepticio' de la declaración de voluntad resolutoria y que se exprese cuál es el incumplimiento en que se fundamenta la denuncia del vínculo. Este mínimo contenido lo exige, en todo caso, la lealtad en el tráfico y la buena fé contractual, pero, sobre todo, el propio sistema de resolución contractual que admite la modalidad extrajudicial, pues entendiéndolo de otra forma la parte destinataria de la comunicación carece de la información para aceptar o no la resolución, se le coloca en una situación de indefensión, y se confunde la resolución unilateral por incumplimiento con el disentimiento unilateral que se permite en ciertos contratos (por previsión legal; carácter 'intuitu personae'; o duración indefinida), pues la mera atribución de 'incumplimiento' puede resultar inexpresiva, sobre todo en aquellos contratos de 'tractu continuado' con pluralidad y entrecruce de prestaciones'.
Lo anteriormente expuesto no quiere decir que ejercitada la facultad resolutoria en forma extrajudicial sin expresión de causa de incumplimiento, no pueda luego ejercitarse judicialmente con tal especificación, pero aquélla estaría mal ejercitada, y únicamente procedería la segunda si la causa se justifica, debiendo resaltarse los diferentes efectos jurídicos que puede producir una estimación de la resolución en uno u otro caso, singularmente en los contratos de tractu continuado'.
En el caso que examinamos no se justifica en la documentación adjunta a la demanda que se haya hecho esa comunicación a la deudora de ejercicio de la facultad de tener por anticipadamente vencido el préstamo con carácter previo a la formulación de la demanda. No obstante, la manifestación en la demanda de que se tienen por vencidos anticipadamente los préstamos es una declaración de voluntad dirigida al deudor de que el acreedor ha optado por ejercer la facultad conferida, sin que se encuentre obstáculo en admitir que se haga tal declaración de voluntad en la misma demanda de juicio declarativo siempre que se parta de que el vencimiento anticipado de la deuda (y por tanto, la mora del deudor en relación a las cantidades anticipadamente vencidas) no se produce ni tiene efecto hasta tanto haya llegado al conocimiento del deudor dicha declaración de voluntad (en este caso, hasta la fecha en que se le dio traslado de la demanda). Así lo aceptó también el Tribunal Supremo, en relación con el ejercicio de la facultad resolutoria de obligaciones recíprocas por incumplimiento, en su sentencia de 15 de febrero de 1994 (LA LEY 421/1994 ), al razonar que:
'Habida cuenta de que no hay dano resarcible, se estima la demanda, con revocación de la sentencia de primera instancia, condenando a los demandados solidariamente a la restitución de los 10.422.210 ptas reclamados. No se estima en cuanto al comienzo del devengo de los intereses legales moratorios, pues hasta la presentación de la demanda no hay una intimación clara exigiendo el pago, y siendo esta intimación una declaración de voluntad recepticia (art. 1.100 C.C .), el "dies a quo" debe contarse desde la fecha del emplazamiento de los demandados para contestar a la demanda, que es cuando tienen conocimiento de la reclamación, por lo que, en consecuencia, deben pagar los demandados solidariamente al actor desde entonces'.
NOVENO.- En el supuesto que nos ocupa no consta que se diera conocimiento al deudor que el acreedor ejercitaba la facultad de declarar anticipadamente vencidos los préstamos hasta el momento en que se le dio traslado de la solicitud de juicio monitorio, solicitud a la que se opuso dando lugar a la ulterior formulación de la demanda de juicio ordinario que ha dado lugar al presente juicio.
A la demanda se adjuntó como documento número 2 una carta certificada con acuse de recibo dirigida por la asesoría jurídica de 'El Corte Inglés,S.A.' al deudor en su domicilio, que resultó devuelta por no haber sido recogida por el deudor. Dicha carta certificada se encontraba cerrada y ha sido abierta y leída por la Sala para resolver el presente recurso, siendo su texto literal el siguiente:
'Muy Senor mío: habiendo sido encargada de un asunto, en el que es usted parte interesada, le rogaría se pusiera en contacto con nosotros, con el fin de llegar a un acuerdo amistoso, en un plazo de 7 días, ya que en caso contrario no nos quedará otro remedio que acudir a los Tribunales'.
En suma, en dicha carta no se ejercitaba por la prestamista la facultad de tener por anticipadamente vencidos los préstamos, por lo que habrá de estarse a la fecha en que se le diera traslado de la solicitud de juicio monitorio al deudor que se opuso, fecha que no consta en autos (dado que sólo se acordó la unión a autos de los documentos adjuntos a la solicitud de juicio monitorio, pero no de éste o testimonio del mismo -sin que la actora recurriera la providencia-), por lo que en su defecto habrá de estarse a la de presentación de la demanda (el 30 de marzo de 2009) en el fallo de la sentencia, otorgando eficacia al vencimiento anticipado sólo desde entonces, en relación con todos los contratos, y adeudándose hasta entonces las cantidades naturalmente vencidas.
DÉCIMO.- Además de lo anterior, el vencimiento anticipado de los préstamos comporta la correcta percepción de los intereses remuneratorios devengados hasta la fecha en que tiene lugar el vencimiento anticipado de la deuda, pero igualmente la imposibilidad de pretender el cobro de los que aún no se han devengado y ya no llegarán a devengarse, por consecuencia, precisamente, del vencimiento anticipado. En el supuesto que nos ocupa, ni siquiera se había pactado contractualmente que el vencimiento anticipado de la obligación supusiera no sólo la obligación de reintegrar el capital prestado sino la de pagar intereses remuneratorios de un aplazamiento que ya no se mantendría. En caso de que se hubiere insertado en el contrato tal pacto, el mismo necesariamente debería ser declarado abusivo, como alegó en la contestación a la demanda (folio 55) la parte demandada y como ya hizo el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de noviembre de 2000 , entendiendo -como lo había hecho la Audiencia Provincial- que dicha cláusula perjudica de manera desproporcionada y no equitativa al consumidor y comporta una posición de desequilibrio entre las prestaciones de las partes en perjuicio del adherente desde que la reclamación alcanzaba no sólo a las letras vencidas y a la parte de capital que correspondía al nominal de las que restaban por vencer sino también al interés que quedaba integrado en el nominal de las letras y que, por no haber vencido, no era debido.
En el supuesto que contemplamos ni siquiera se ha pactado esa pretendida exigibilidad de intereses remuneratorios correspondientes al plazo perdido por consecuencia del vencimiento anticipado, debiendo ser íntegramente desestimada la pretensión de que el demandado sea condenado a su pago. Desde el 30 de marzo de 2009 (fecha de efecto del vencimiento anticipado de los préstamos según ya se ha expuesto -salvo el relacionado en el apartado 5 del fundamento de Derecho segundo-) será exigible el total capital pendiente de cada préstamo, pero no los intereses remuneratorios futuros.
UNDÉCIMO.- Procede, en resumen, estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada -que solicitaba en su contestación a la demanda y recurso su total absolución-, procediendo al control de oficio de las cláusulas abusivas insertas en los contratos de adhesión que han sido objeto de examen (cuya nulidad por abusivas se había alegado en la contestación a la demanda en la instancia) y, con mantenimiento del contrato, la integración del contenido del mismo prescindiendo de las cláusulas declaradas nulas, total o parcialmente, por abusivas, tal como establece el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , conforme al cual:
'Artículo 83 Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato
1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.
2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.
A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.
Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.'.
De este modo, prescindiendo de las cláusulas que establecen el pago de las tasas judiciales por parte del prestatario (que predisponen la repercusión, sin contraprestación, el impuesto establecido precisamente sobre las entidades mercantiles por ser litigantes frecuentes, y no serlo habitualmente las personas físicas -normalmente adherentes en los contratos de financiación de adquisición de bienes para el consumo-), fijando la cantidad debida como principal a la procedente en cada préstamo con relación a la fecha de vencimiento anticipado a 30 de marzo de 2009 -cuando no ha vencido naturalmente con anterioridad- y estableciendo el devengo de intereses de demora sobre las cantidades anticipadamente vencidas sólo desde esa fecha (y sólo de intereses de demora al 12% para las deudas nacidas de los contratos concertados en los anos 2005 y 2006 y al 12,5% para las nacidas de los contratos concertados en el ano 2007, por ser las cláusulas que fijaron los intereses de demora abusivas), resulta que la demanda debe ser estimada sólo parcialmente, debiendo ser condenado el demandado tan sólo al pago de las siguientes cantidades:
Por el Contrato de emisión de tarjeta de crédito, obrante a los folios 62 y 63, desde que la entidad actora no justifica la cantidad adeudada (no justifica la razón de adeudo del saldo inicial de 2.146,15 a junio de 2007, al folio 64 vuelto, -lo que provoca indefensión a la demandada, que no conoce que supuestas disposiciones de crédito se le imputan ni en qué fechas-, siendo ese saldo inicial superior a la cantidad de 1.309,71 que se reclama como resultado de la liquidación), debe ser desestimada íntegramente la pretensión de pago de cantidad alguna. La liquidación y reclamación debió hacerse desde su origen, lo que debió hacer la actora que en principio disponía de los talones de cargo y relaciones de disposiciones de la tarjeta, y que pudo haber presentado los realizados antes de junio de 2007 como presentó los realizados con posterioridad. Alegando la recurrente error en la valoración de la prueba, la correcta valoración de la practicada impone la desestimación de esta pretensión de la demanda.
Contrato de 25 de noviembre de 2005, para compra de TV y video, por importe de 898,86 euros (folio 72 de las actuaciones). En la demanda se alega que fueron impagados los recibos correspondientes a los vencimientos del 31 de agosto de 2007 así como los vencimientos del 31 de octubre de 2007 al 29 de febrero de 2008, ambos inclusive, reclamando esos vencimientos (que suman un total de 208,92 euros) y, declarando vencida toda la deuda pendiente de pago, 'reclama además, en este misma acción, los cargos bancarios con vencimientos desde el 31 de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2008, ambos inclusive por importe de 34,82 euros cada uno de ellos, haciendo una suma total de 208,92 euros'. Siendo la fecha de efecto del vencimiento anticipado el 30 de marzo de 2009, posterior al 31 de agosto de 2008, no cabe ya declarar el vencimiento anticipado del préstamo sino tan sólo condenar al demandado a pagar las siguientes cantidades, con los siguientes vencimientos, respectivamente:
34,83 euros a 31 de agosto de 2007
34,83 euros a 31 de octubre de 2007
34,83 euros a 31 de diciembre de 2007
34,83 euros a 31 de enero de 2008
34,83 euros a 29 de febrero de 2008
34,83 euros a 31 de marzo de 2008
34,83 euros a 30 de abril de 2008
34,83 euros a 31 de mayo de 2008
34,83 euros a 30 de junio de 2008
34,83 euros a 31 de julio de 2008
34,83 euros a 31 de agosto de 2008.
Dichas cantidades devengarán, desde sus respectivos vencimientos, un interés de demora del 12% anual.
Contrato de financiación de compra en Agencia de Viajes de 24 de diciembre de 2005 (folio 75), compra por importe de 925,46 euros, pactándose el pago de 18 recibos mensuales de 30,74 euros con vencimientos del 31 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008. De nuevo la fecha en la que procedería dar lugar al vencimiento anticipado de la deuda sería posterior a la del vencimiento natural de la obligación aplazada, por lo que no procede declarar vencido anticipadamente este préstamo y en su lugar procede condenar al demandado a pagar, desde las respectivas fechas de vencimiento:
30,74 a 31 de agosto de 2007
30,74 a 30 de septiembre de 2007
30,74 euros a 31 de octubre de 2007
30,74 euros a 31 de diciembre de 2007
30,74 euros a 31 de enero de 2008
30,74 euros a 29 de febrero de 2008
30,74 euros a 31 de marzo de 2008
30,74 euros a 30 de abril de 2008
30,74 euros a 31 de mayo de 2008
30,74 euros a 30 de junio de 2008
30,74 euros a 31 de julio de 2008
30,74 euros a 31 de agosto de 2008.
30,74 euros a 30 de septiembre de 2008
30,74 euros a 31 de octubre de 2008
30,74 euros a 30 de noviembre de 2008
30,74 euros a 31 de diciembre de 2008
Dichas cantidades devengarán, desde sus respectivos vencimientos, un interés de demora del 12% anual.
Contrato de financiación de compra en Agencia de Viajes (folio 76) de 15 de julio de 2006, compra por importe de 635,97 euros, pactándose el pago de 18 recibos mensuales, 17 de 38,78 euros y el último de 38,83 euros, con vencimientos del 31 de agosto de 2006 al 31 de enero de 2008. En la demanda se afirma que resultaron devueltos 6 recibos, con vencimiento desde el 31 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2008 ambos inclusive (sumando un total de 232,73€). Una vez más la fecha de efectos del vencimiento anticipado sería posterior a la del vencimiento natural de las cuotas, por lo que no procede tener por vencido anticipadamente este préstamo y en consecuencia procede condenar al demandado a pagar:
38,83 euros a 31 de agosto de 2007
38,83 euros a 30 de septiembre de 2007
38,83 euros a 31 de octubre de 2007
38,83 euros a 30 de noviembre de 2007
38,83 euros a 31 de diciembre de 2007
38,83 euros a 31 de enero de 2008
Dichas cantidades devengarán, desde sus respectivos vencimientos, un interés de demora del 12% anual.
Contrato de financiación de compra de gran electrodoméstico de 21 de octubre de 2006 (folio 78), compra por importe de 1.416 euros, aplazada en 36 recibos, 35 de 47,03 euros y el último de 47,08 euros, con vencimientos del 30 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2009, si bien el 6 de noviembre de 2006 se pactó la refinanciación de la deuda, que se reconoció ser a esa fecha de 1.537,69 euros (1286 de principal y 251,69 de intereses), en 12 plazos, 11 de 42,71 euros y el último de 42,84 euros (folio 81) con vencimientos mensuales del 30 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009. En la demanda se afirma que resultaron devueltos 7 recibos, por importe de 42,71 euros cada uno de ellos, sumando un total de 298,97 euros y con vencimientos desde el 31 de agosto de 2007 al 29 de febrero de 2008, ambos inclusive, declarando en la demanda vencida toda la deuda pendiente de pago y 'reclama, además, en esta misma acción, los cargos bancarios con vencimientos desde el 31 de marzo de 2008 al 31 de octubre de 2009, ambos inclusive' por importe de 42,71 euros cada uno de los 19 primeros y por importe de 42,84 euros el de 31 de octubre de 2009, haciendo una suma total de 854,33 euros. Debe resaltarse en relación con este contrato que las devoluciones en que pretende fundarse el vencimiento anticipado del préstamo lo son de cuotas comprendidas entre el 31 de agosto de 2007 al 29 de febrero de 2008, cuando claramente se había pactado según la propia actora la refinanciación en 12 plazos con vencimientos mensuales que se iniciaban con posterioridad, el 30 de noviembre de 2008 (por lo que las cuotas pactadas inicialmente -que son las que se dicen impagadas en la demanda- no eran exigibles, al haberse novado el contrato, sin que se afirme en la demanda que se hubieran impagado las nuevas cuotas a sus vencimientos). Ello obliga a la desestimación de la demanda respecto a las cantidades reclamadas en cumplimiento de este contrato puesto que no se senala con claridad en la demanda siquiera qué cantidades se adeudan.
Contrato de financiación de compra de muebles auxiliares, terraza y jardín de 2 de diciembre de 2006 (folio 83) por importe total de 1089€, financiado en 36 recibos con vencimientos mensuales del 31 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2009, siendo los 35 primeros de 36,17 euros y el último de 36,18 euros, firmándose el 11 de diciembre una modificación del contrato por la que los recibos pasan a ser por importe de 33,18€ -con los mismos vencimientos, desde el 31 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2009-, y una nueva modificación en la que los vencimientos pasan a ser por importe de 30,43 euros cada uno de ellos y los vencimientos desde el 31 de diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2008, por importe de 30,43 € cada uno de ellos. En dichas novaciones se tuvieron en cuenta pagos realizados a cuenta, por lo que el último contrato (obrante al folio 87) considera como capital pendiente 499,00 euros, intereses pendientes 48,74 euros, a financiar en esos 18 plazos de 30,43 euros mensuales, del 31 de diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2008, según tabla de amortización obrante al folio 88. En la demanda se afirma haber sido devueltos 7 recibos por importe de 30,43 euros cada uno de ellos, sumando un total de 213,01 euros, con vencimientos desde el 31 de agosto de 2007 al 29 de agosto de 2008, ambos inclusive (sumando un total de 213,01€), declarando vencida la actora toda la deuda pendiente de pago y reclamando 'además, en esta misma acción, los cargos bancarios con vencimientos desde el 31 de marzo de 2008 al 31 de mayo de 2008, ambos inclusive, por importe de 30,43 euros cada uno de ellos, haciendo una suma total de 91,29€'. Una vez más la fecha de efectos de la declaración de vencimiento anticipado es posterior a la pactada como de vencimiento natural de la última cuota (31 de mayo de 2008), por lo que debe condenarse al demandado al pago de las siguientes cantidades, con devengo de intereses de demora desde sus respectivos vencimientos:
30,43 euros a 31 de agosto de 2007
30,43 euros a 30 de septiembre de 2007
30,43 euros a 31 de octubre de 2007
30,43 euros a 30 de noviembre de 2007.
30,43 euros a 31 de diciembre de 2007
30,43 euros a 31 de enero de 2008
30,43 euros a 29 de febrero de 2008
30,43 euros a 31 de marzo de 2008
30,43 euros a 30 de abril de 2008
30,43 euros a 31 de mayo de 2008
30,43 euros a 30 de junio de 2008
30,43 euros a 31 de julio de 2008
30,43 euros a 29 de agosto de 2008.
Dichas cantidades devengarán, desde sus respectivos vencimientos, un interés de demora del 12% anual.
Contrato de financiación de compra en agencia de viajes, de 11 de abril de 2007 (folio 89), por importe de 616,57 euros, cuyo pago financiado se pacta en 23 recibos, 22 de 30,14 euros mensuales y el último de 30,18 euros, con vencimientos del 30 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2009. Dicho contrato se modificó (folios 90 y 91) anadiendo otra compra de 53 euros que incrementó el capital a financiar a 669,57 euros, por lo que la cuotas mensuales pasaron a ser las mismas (23, con vencimientos del 30 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2009) pactando que los recibos pasen a ser por importe 32,73 euros mensuales y el último de 32,79 euros. En la demanda se afirma que fueron devueltos 7 recibos por importe de 32,73€ cada uno, con vencimientos del 31 de agosto de 2007 al 29 de febrero de 2008, ambos inclusive, sumando un total de 229,11 euros. Y que declara vencida toda la deuda pendiente de pago y 'reclama, además, en esta misma acción, los cargos bancarios con vencimientos desde el 31 de marzo de 2008 al 31 de enero de 2009 ambos inclusive por importe de 32,73€ cada uno de ellos, y el vencimiento de 28 de febrero de 2009, por importe de 32,79€, haciendo una suma total de 392,82€. De nuevo la fecha de efectos de la declaración de vencimiento anticipado es posterior a la de vencimiento natural de la última cuota, por lo que ya no procede la declaración de vencimiento anticipado, debiendo ser condenado el demandado (que no ha acreditado el pago de ninguna de las cuotas reclamadas) a pagar las siguientes cantidades, desde las siguientes fechas de vencimiento:
32,73 euros a 31 de agosto de 2007.
32,73 euros a 30 de septiembre de 2007.
32,73 euros a 31 de octubre de 2007
32,73 euros a 30 de noviembre de 2007.
32,73 euros a 31 de diciembre de 2007
32,73 euros a 31 de enero de 2008
32,73 euros a 29 de febrero de 2008
32,73 euros a 31 de marzo de 2008
32,73 euros a 30 de abril de 2008
32,73 euros a 31 de mayo de 2008
32,73 euros a 30 de junio de 2008
32,73 euros a 31 de julio de 2008
32,73 euros a 31 de agosto de 2008.
32,73 euros a 30 de septiembre de 2008.
32,73 euros a 31 de octubre de 2008.
32,73 euros a 30 de noviembre de 2008.
32,73 euros a 31 de diciembre de 2008.
32,73 euros a 31 de enero de 2009.
32,79 euros a 28 de febrero de 2009.
Dichas cantidades devengarán, desde sus respectivos vencimientos, un interés de demora del 12,5% anual.
.Contrato de financiación de compra en agencia de viajes, de 12 de julio de 2007 (folio 92), en el que se pacta el giro de 9 recibos con vencimientos desde el 31 de julio de 2007 al 31 de marzo de 2008, por un importe de 41,32 euros los 8 primeros y 41,37 el último de ellos. En la demanda se afirma que resultaron devueltos los recibos correspondientes a los vencimientos desde el 31 de agosto de 2007 al 29 de febrero de 2008 (un total de 289,24€, a razón de 41,32€ mensuales), declarando vencida en la demanda la deuda pendiente de pago por lo que reclama, además, el cargo bancario con vencimiento 31 de marzo de 2008 por importe de 41,37 euros. No procede otorgar efectos a la declaración de vencimiento anticipado del préstamo, posterior al vencimiento natural de la última cuota aplazada, por lo que procede condenar al demandado a pagar las siguientes cantidades, con mora desde sus respectivos vencimientos:
41,32 euros a 31 de agosto de 2007.
41,32 euros a 30 de septiembre de 2007.
41,32 euros a 31 de octubre de 2007
41,32 euros a 30 de noviembre de 2007
41,32 euros a 31 de diciembre de 2007
41,32 euros a 31 de enero de 2008
41,32 euros a 29 de febrero de 2008
41,37 euros a 31 de marzo de 2008
Dichas cantidades devengarán, desde sus respectivos vencimientos, un interés de demora del 12,5% anual.
Contrato de financiación de compra de neumáticos de 18 de julio de 2007 (folio 93) , en el que se pactó el giro de 5 recibos, con vencimientos desde el 31 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2008, por importe de 34,46€ mensuales salvo el último vencimiento por importe de 34,47€. En la demanda se afirma que fueron devueltos la totalidad de los recibos, lo que supone que procede condenar al demandado al pago de las siguientes cantidades, desde los siguientes vencimientos:
34,46 euros a 31 de agosto de 2007.
34,46 euros a 30 de septiembre de 2007.
34,46 euros a 31 de octubre de 2007
34,46 euros a 30 de noviembre de 2007
34,46 euros a 31 de diciembre de 2007
34,46 euros a 31 de enero de 2008
34,46 euros a 29 de febrero de 2008
34,46 euros a 31 de marzo de 2008
34,46 euros a 30 de abril de 2008
34,46 euros a 31 de mayo de 2008
34,46 euros a 30 de junio de 2008
34,46 euros a 31 de julio de 2008
34,46 euros a 31 de agosto de 2008.
34.46 euros a 30 de septiembre de 2008.
34,46 euros a 31 de octubre de 2008.
34,46 euros a 30 de noviembre de 2008.
34,47 euros a 31 de diciembre de 2008.
Dichas cantidades devengarán, desde sus respectivos vencimientos, un interés de demora del 12,5% anual.
Contrato de financiación de compra de relojería de 3 de agosto de 2007 (folio 95), en el que se pactó el giro de 6 recibos, con vencimientos mensuales desde el 31 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2008, por importe de 33,38 euros los 5 primeros y 33,43 euros el último de ellos, afirmándose en la demanda que resultaron devueltos los 6 recibos, sumando un total de 200,33€. Por ello procede condenar al demandado a pagar las siguientes cantidades, desde los respectivos vencimientos:
33,38 euros a 31 de agosto de 2007.
33,38 euros a 30 de septiembre de 2007.
33,38 euros a 31 de octubre de 2007
33,38 euros a 30 de noviembre de 2007
33,38 euros a 31 de diciembre de 2007
33,43 euros a 31 de enero de 2008.
Dichas cantidades devengarán, desde sus respectivos vencimientos, un interés del 12,5% anual.
Contrato de financiación de gran electrodoméstico de 23 de agosto de 2007 (folio 97), en el que se pactó el giro de 36 recibos, con vencimientos mensuales desde el 30 de septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2010, por un importe de 44,70€ cada uno de los 35 primeros y por importe de 44,93€ el último de ellos. En la demanda se afirma que resultaron devueltos 6 recibos con vencimientos desde el 30 de septiembre de 2007 al 29 de febrero de 2008 ambos inclusive, por importe de 44,70€ cada uno de ellos, sumando un total de 268,20€. Y se declara vencida toda la deuda pendiente de pago, reclamando 'en esta misma acción, los cargos bancarios con vencimientos desde el 31 de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2010, ambos inclusive, por importe de 44,70€ los 29 primeros y por importe de 44,93€ el vencimiento de 31 de agosto de 2010, haciendo una suma total de 1.341,23€'. Procede declarar el vencimiento anticipado de este préstamo con efectos 30 de marzo de 2009, condenando al demandado al pago de las siguientes cantidades, desde los siguientes vencimientos:
44,70 euros a 30 de septiembre de 2007.
44,70 euros a 31 de octubre de 2007
44,70 euros a 30 de noviembre de 2007.
44,70 euros a 31 de diciembre de 2007
44,70 euros a 31 de enero de 2008
44,70 euros a 29 de febrero de 2008
44,70 euros a 31 de marzo de 2008
44,70 euros a 30 de abril de 2008
44,70 euros a 31 de mayo de 2008
44,70 euros a 30 de junio de 2008
44,70 euros a 31 de julio de 2008
44,70 euros a 31 de agosto de 2008.
44,70 euros a 30 de septiembre de 2008.
44,70 euros a 31 de octubre de 2008.
44,70 euros a 30 de noviembre de 2008.
44,70 euros a 31 de diciembre de 2008.
44,70 euros a 31 de enero de 2009.
44,70 euros a 28 de febrero de 2009.
44,70 euros a 31 de marzo de 2009.
658,13 euros a 31 de marzo de 2009.
Dichas cantidades devengarán, desde sus respectivos vencimientos, un interés de demora del 12,5% anual.
Contrato de financiación de 25 de agosto de 2007, de compra de colchonería (folio 99), en el que se pactó el giro de 24 recibos, con vencimientos desde el 31 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2009, por un importe de 30,12€ cada uno de los 23 primeros y por importe de 30,29€ el de 30 de septiembre de 2009. En la demanda se afirma que resultaron devueltos 5 recibos, con vencimientos desde el 31 de octubre de 2007 al 29 de febrero de 2008, ambos inclusive, por importe de 30,12€ cada uno, sumando un total de 150,60€ . Y se declara vencida toda la deuda pendiente de pago 'y reclama además, en esta misma acción, los cargos bancarios con vencimientos desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, ambos inclusive, por importe de 30,12€ los 18 primeros y por importe de 30,29€ el vencimiento de 30 de septiembre de 2009, haciendo una suma total de 572,45€'. Teniendo efecto la declaración de vencimiento anticipado desde el 30 de marzo de 2009, se declara el vencimiento anticipado de este préstamo con efectos 30 de marzo de 2009. No obstante, al no adjuntar el plan de amortización de este último préstamo el acreedor, sin que haya justificado a qué cantidad ascendería el capital que pretende anticipadamente vencido (ni a 30 de marzo de 2009 ni a la fecha de 30 de marzo de 2008 en la que pretendía en su demanda fijar unilateralmente tal fecha de vencimiento anticipado), no resulta posible sino condenar al demandado a pagar las cuotas a sus respectivas fechas de vencimiento natural (favoreciéndole así con el beneficio del plazo, pero condenándole al pago con efectos de mora desde los respectivos vencimientos naturales, aunque no hubieran llegado aún a la fecha de presentación de la demanda), debiendo pagar las siguientes cantidades a los siguientes vencimientos:
30,12 euros a 31 de octubre de 2007
30,12 euros a 30 de noviembre de 2007.
30,12 euros a 31 de diciembre de 2007
30,12 euros a 31 de enero de 2008
30,12 euros a 29 de febrero de 2008
30,12 euros a 31 de marzo de 2008
30,12 euros a 30 de abril de 2008
30,12 euros a 31 de mayo de 2008
30,12 euros a 30 de junio de 2008
30,12 euros a 31 de julio de 2008
30,12 euros a 31 de agosto de 2008.
30,12 euros a 30 de septiembre de 2008.
30,12 euros a 31 de octubre de 2008.
30,12 euros a 30 de noviembre de 2008.
30,12 euros a 31 de diciembre de 2008.
30,12 euros a 31 de enero de 2009.
30,12 euros a 28 de febrero de 2009.
30,12 euros a 31 de marzo de 2009.
30,12 euros a 30 de abril de 2009.
30,12 euros a 31 de mayo de 2009.
30,12 euros a 30 de junio de 2009.
30,12 euros a 31 de julio de 2009.
30,12 euros a 31 de agosto de 2009.
30,29 euros a 30 de septiembre de 2009.
Dichas cantidades devengarán, desde sus respectivos vencimientos, un interés de demora del 12,5% anual.
DUODÉCIMO.- La estimación parcial del recurso, que comporta estimación parcial de la demanda, supone que no se haga especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jacinto contra la sentencia dictad el día 17 de diciembre de 2009 en autos de juicio ordinario 878/2009 por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Las Palmas, que revocamos, acordamos:
1) Desestimar la pretensión de que se condene a D. Jacinto por deuda derivada del contrato de emisión de tarjeta de crédito obrante a los folios 62 y 63 de las actuaciones.
2) Condenar a D. Jacinto a pagar a la actora, como deuda nacida del contrato de 25 de noviembre de 2005 obrante al folio 72 de las actuaciones, las siguientes cantidades, desde los siguientes vencimientos, con devengo desde ellos de un interés de demora del 12% anual:
34,83 euros a 31 de agosto de 2007
34,83 euros a 31 de octubre de 2007
34,83 euros a 31 de diciembre de 2007
34,83 euros a 31 de enero de 2008
34,83 euros a 29 de febrero de 2008
34,83 euros a 31 de marzo de 2008
34,83 euros a 30 de abril de 2008
34,83 euros a 31 de mayo de 2008
34,83 euros a 30 de junio de 2008
34,83 euros a 31 de julio de 2008
34,83 euros a 31 de agosto de 2008
3) Condenar a D. Jacinto a pagar a la actora como deuda nacida del contrato de 24 de diciembre de 2005 (folio 75) las siguientes cantidades, desde sus respectivos vencimientos, con devengo de un interés de demora del 12% anual:
30,74 a 31 de agosto de 2007
30,74 a 30 de septiembre de 2007
30,74 euros a 31 de octubre de 2007
30,74 euros a 31 de diciembre de 2007
30,74 euros a 31 de enero de 2008
30,74 euros a 29 de febrero de 2008
30,74 euros a 31 de marzo de 2008
30,74 euros a 30 de abril de 2008
30,74 euros a 31 de mayo de 2008
30,74 euros a 30 de junio de 2008
30,74 euros a 31 de julio de 2008
30,74 euros a 31 de agosto de 2008.
30,74 euros a 30 de septiembre de 2008
30,74 euros a 31 de octubre de 2008
30,74 euros a 30 de noviembre de 2008
30,74 euros a 31 de diciembre de 2008
4) Condenar a D. Jacinto a pagar a la actora como deuda nacida del contrato de 15 de julio de 2006 (folio 76) las siguientes cantidades, desde los siguientes vencimientos, con interés de demora del 12% anual:
38,83 euros a 31 de agosto de 2007
38,83 euros a 30 de septiembre de 2007
38,83 euros a 31 de octubre de 2007
38,83 euros a 30 de noviembre de 2007
38,83 euros a 31 de diciembre de 2007
38,83 euros a 31 de enero de 2008
5) Desestimar la pretensión de que se condene a D. Jacinto a pagar cantidad alguna a la actora como consecuencia del contrato de 21 de octubre de 2006 (folio 78) por haber sido novado por el contrato de 6 de noviembre de 2006 (folio 81) respecto de cuyo cumplimiento nada se postula en la demanda (al referirse los impagos a las cuotas pactadas inicialmente, y no a las nuevas nacidas de la refinanciación por el ulterior contrato).
6) Condenar a D. Jacinto a pagar a la actora como deuda nacida del contrato de 2 de diciembre de 2006 (folio 83) las siguientes cantidades, desde sus respectivos vencimientos y con devengo de interés de demora del 12% anual:
30,43 euros a 31 de agosto de 2007
30,43 euros a 30 de septiembre de 2007
30,43 euros a 31 de octubre de 2007
30,43 euros a 30 de noviembre de 2007.
30,43 euros a 31 de diciembre de 2007
30,43 euros a 31 de enero de 2008
30,43 euros a 29 de febrero de 2008
30,43 euros a 31 de marzo de 2008
30,43 euros a 30 de abril de 2008
30,43 euros a 31 de mayo de 2008
30,43 euros a 30 de junio de 2008
30,43 euros a 31 de julio de 2008
30,43 euros a 29 de agosto de 2008.
7) Condenar a D. Jacinto a pagar a la actora como deuda nacida del contrato de 11 de abril de 2007 (folios 89, 90 y 91) las siguientes cantidades, desde sus respectivos vencimientos y con interés de demora del 12,5% anual:
32,73 euros a 31 de agosto de 2007.
32,73 euros a 30 de septiembre de 2007.
32,73 euros a 31 de octubre de 2007
32,73 euros a 30 de noviembre de 2007.
32,73 euros a 31 de diciembre de 2007
32,73 euros a 31 de enero de 2008
32,73 euros a 29 de febrero de 2008
32,73 euros a 31 de marzo de 2008
32,73 euros a 30 de abril de 2008
32,73 euros a 31 de mayo de 2008
32,73 euros a 30 de junio de 2008
32,73 euros a 31 de julio de 2008
32,73 euros a 31 de agosto de 2008.
32,73 euros a 30 de septiembre de 2008.
32,73 euros a 31 de octubre de 2008.
32,73 euros a 30 de noviembre de 2008.
32,73 euros a 31 de diciembre de 2008.
32,73 euros a 31 de enero de 2009.
32,79 euros a 28 de febrero de 2009.
8) Condenar a D. Jacinto a pagar a la actora, como deuda nacida del contrato de 12 de julio de 2007 (folio 92), las siguientes cantidades, desde sus respectivos vencimientos, con devengo de un interés de demora del 12,5% anual:
41,32 euros a 31 de agosto de 2007.
41,32 euros a 30 de septiembre de 2007.
41,32 euros a 31 de octubre de 2007
41,32 euros a 30 de noviembre de 2007
41,32 euros a 31 de diciembre de 2007
41,32 euros a 31 de enero de 2008
41,32 euros a 29 de febrero de 2008
41,37 euros a 31 de marzo de 2008
9) Condenar a D. Jacinto a pagar a la actora, como deuda nacida del contrato de 18 de julio de 2007 (folio 93), las siguientes cantidades, desde sus respectivos vencimientos y con devengo desde entonces de interés del 12,5% anual de demora:
34,46 euros a 31 de agosto de 2007.
34,46 euros a 30 de septiembre de 2007.
34,46 euros a 31 de octubre de 2007
34,46 euros a 30 de noviembre de 2007
34,46 euros a 31 de diciembre de 2007
34,46 euros a 31 de enero de 2008
34,46 euros a 29 de febrero de 2008
34,46 euros a 31 de marzo de 2008
34,46 euros a 30 de abril de 2008
34,46 euros a 31 de mayo de 2008
34,46 euros a 30 de junio de 2008
34,46 euros a 31 de julio de 2008
34,46 euros a 31 de agosto de 2008.
34.46 euros a 30 de septiembre de 2008.
34,46 euros a 31 de octubre de 2008.
34,46 euros a 30 de noviembre de 2008.
34,47 euros a 31 de diciembre de 2008.
10) Condenar a D. Jacinto a pagar a la actora como deuda nacida del contrato de 3 de agosto de 2007 (folio 95) las siguientes cantidades, desde sus respectivos vencimientos y con interés de demora del 12,5% anual:
33,38 euros a 31 de agosto de 2007.
33,38 euros a 30 de septiembre de 2007.
33,38 euros a 31 de octubre de 2007
33,38 euros a 30 de noviembre de 2007
33,38 euros a 31 de diciembre de 2007
33,43 euros a 31 de enero de 2008.
11) Declarar el vencimiento anticipado por impago de cuotas del contrato de 23 de agosto de 2007 (folio 97) con efectos de 30 de marzo de 2009, condenando a D. Jacinto a pagar a la actora como deuda nacida del citado contrato, las siguientes cantidades, desde sus respectivas fechas de vencimiento, devengando interés de demora del 12,5% anual:
44,70 euros a 30 de septiembre de 2007.
44,70 euros a 31 de octubre de 2007
44,70 euros a 30 de noviembre de 2007.
44,70 euros a 31 de diciembre de 2007
44,70 euros a 31 de enero de 2008
44,70 euros a 29 de febrero de 2008
44,70 euros a 31 de marzo de 2008
44,70 euros a 30 de abril de 2008
44,70 euros a 31 de mayo de 2008
44,70 euros a 30 de junio de 2008
44,70 euros a 31 de julio de 2008
44,70 euros a 31 de agosto de 2008.
44,70 euros a 30 de septiembre de 2008.
44,70 euros a 31 de octubre de 2008.
44,70 euros a 30 de noviembre de 2008.
44,70 euros a 31 de diciembre de 2008.
44,70 euros a 31 de enero de 2009.
44,70 euros a 28 de febrero de 2009.
44,70 euros a 31 de marzo de 2009.
658,13 euros a 31 de marzo de 2009.
12) Condenar a D. Jacinto , previa declaración de vencimiento anticipado de la deuda con efectos de 30 de marzo de 2009, a pagar las siguientes cantidades, como deuda nacida del contrato de 25 de agosto de 2007 (folio 99) que devengarán desde sus respectivas fechas de vencimiento formal que a continuación se mencionan (al encontrarse incorporados a cada cuota los intereses remuneratorios correspondientes) interés de demora de un 12,5% anual:
30,12 euros a 31 de octubre de 2007
30,12 euros a 30 de noviembre de 2007.
30,12 euros a 31 de diciembre de 2007
30,12 euros a 31 de enero de 2008
30,12 euros a 29 de febrero de 2008
30,12 euros a 31 de marzo de 2008
30,12 euros a 30 de abril de 2008
30,12 euros a 31 de mayo de 2008
30,12 euros a 30 de junio de 2008
30,12 euros a 31 de julio de 2008
30,12 euros a 31 de agosto de 2008.
30,12 euros a 30 de septiembre de 2008.
30,12 euros a 31 de octubre de 2008.
30,12 euros a 30 de noviembre de 2008.
30,12 euros a 31 de diciembre de 2008.
30,12 euros a 31 de enero de 2009.
30,12 euros a 28 de febrero de 2009.
30,12 euros a 31 de marzo de 2009.
30,12 euros a 30 de abril de 2009.
30,12 euros a 31 de mayo de 2009.
30,12 euros a 30 de junio de 2009.
30,12 euros a 31 de julio de 2009.
30,12 euros a 31 de agosto de 2009.
30,29 euros a 30 de septiembre de 2009.
No procede hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
