Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 626/2011 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 212/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00212/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 626/11
Autos nº 70/11
Ilmos. Sres.
Presidente Acctal.
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Magistrados:
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 212/12
En Palma de Mallorca, a quince de mayo de dos mil doce.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Dº Hipolito , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Cristina Ruiz Font, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Eduardo Oton Enseñat, y como parte demandada -apelada Dª Angelina , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Nancy Ruys Van Noolen, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Miguel Galmés Rotger, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 13 de julio de 2011 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 70/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:
"Desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por Don Hipolito contra Doña Angelina . Condeno en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la representación procesal de Dº Hipolito , en el cual refirió en su punto "I" que el derecho de defensa no pudo ser ejercido en forma respecto de su cliente, pues sostiene haber sido interrumpido de forma sistemática en prácticamente todas las preguntas formuladas a la Sra. Angelina ; no obstante, no solicitó la práctica de dicha prueba en la alzada, ni incorporó pretensión alguna al respecto a el suplico de su recurso. Procediendo dicha parte, seguidamente, a plantear los de la apelación, los cuales se referirán:
II.- De carácter sustantivo.
SEGUNDA.- De la mengua del patrimonio de mi representado. Que mi principal ha sufrido una crasa mengua en su patrimonio a tenor de su relación con la parte contraria, Doña. Angelina . En este sentido, quedó demostrado en autos que la parte contraria y mi principal eran socios y coadministradores de la sociedad FINDING LIFE S.L. La Sra. Angelina , de motu propio, por desavenencias con el Sr. Hipolito y a los efectos de despatrimonializar esta última mercantil remitió una carta de "amplio espectro" derivando a todos los clientes a su nueva sociedad, HEALTH & CARE CLINICAL CENTER S.L., al igual que ya lo hizo en el año 2005 con su antigua sociedad, BALNEOMEDIC S.L., pero en este caso utilizó la ficción de estar trabajando como asalariada, cuestión que se difumina si analizamos quién es el administrador de la nueva sociedad y el momento en que fue creada. En este sentido, y respectivamente, ostenta la administración el Sr. Juan Pablo (el mismo con el que creó ad hoc la sociedad IBBCS para catalogar spas, mercantil que está siendo investigada dentro del marco de la operación voltor). A su vez, la nueva mercantil fue creada tras dejar la sociedad Finding Life S.L., es decir, se trata de una nueva empresa creada ad hoc puesto que jamás había operado en el tráfico.
Lo anterior no ha hecho sino que la mercantil que coadministraba mi principal haya quedado despatrimonializada, ya que los clientes/pacientes de la Sra. Angelina se han trasladado a la nueva mercantil, lo que ha ocasionado que el recurrente se haya quedado sin salario mensual en Finding Life S.L. En definitiva, el Sr. Hipolito que carece de cualquier tipo de ingreso económico, encontrándose en la actualidad en situación de desempleo sin prestación alguna.
Esta precariedad económica ha hecho que mi principal haya procedido a la venta de sus bienes muebles, en concreto dos vehículos. A su vez tiene a la venta dos inmuebles de los que es titular en un 50%, estando ambos hipotecados. Con la venta de los vehículos ha procedido al pago de los préstamos dejados de abonar por la sociedad FINDING LIFE S.L. que avalaban ambos administradores de forma solidaria. No obstante, la Sra. Angelina se ha desentendido de las deudas, refiriendo que corresponden a la sociedad, a pesar de ser avalista, tal como refirió en la vista y consta en autos. Por este motivo, mi principal ha asumido de buena fe todas las deudas, reservándose el derecho a repetir a posteriori contra la Sra. Angelina , que no ha pagado absolutamente nada.
El único ingreso pecuniario del Sr. Hipolito procede de la ayuda que le presta su madre y la pareja sentimental de esta, lo que hace que sea inasumible el pago de 400 euros mensuales de pensión, al haber pasado a una situación económica de precariedad absoluta.
En cuanto a que mi principal está todo el día de viaje y lleva una vida de millonario, como refiere la parte contraria, cabe referir es absolutamente falso, siendo las pruebas aportadas inéditas e incluso extravagantes, como por ejemplo la interfaz del facebook.
TERCERA.- Del incremento del patrimonio de la parte contraria.
La Sra. Angelina , de forma contraria a lo sucedido con mi principal, ha visto incrementados sus ingresos. En primer lugar, tras la noticia aparecida en el rotativo diario de Mallorca a finales del año pasado, tal como consta en autos, la demandada ha obtenido unos ingresos de aproximadamente 85.000 € y otras retribuciones en especie, al ejercer de "inspectora de spas" en las diferentes islas a través de la mercantil creada ad hoc Institut Balear de Catalogació i Classificació de Spas (IBCSS), investigado, como se ha referido, en la operación voltor.
En segundo lugar, recibe unos ingresos de unos 10.000 €/anuales derivados del arrendamiento de su inmueble los meses de verano, tal como refirió en la vista.
A su vez, refirió que trabajaba en varios hoteles prestando sus servicios, y por tanto recibiendo remuneración por dicho trabajo.
Por último, refiere trabajar como "asalariada" para la nueva mercantil creada, HEALTH & CARE CLINICAL CENTER S.L., tras su cese como administradora de Finding Life S.L., recibiendo una remuneración mínima mensual de 3.000 €, según declara.
En conclusión, la Sra. Angelina ha incrementado sus ingresos económicos, se ha despreocupado de las deudas contraídas de las que respondía como avalista de los préstamos de la mercantil Finding Life S.L. debiendo ser asumidas por mi principal, el Sr. Hipolito . A mayor abundamiento, la Sra. Angelina jamás abonó la deuda que tuvo que asumir Finding Life S.L. (de más de 40.000 €) procedente de su antigua empresa Balneomedic S.L. (Sita en el Gimnasio Megasport). Por último, al llevarse a todos los clientes a su nueva consulta, ha dejado a seis trabajadoras de la mercantil Finding Life S.L. sin empleo, habiendo tenido estas que interponer una demanda contra ambos coadministradores, siendo el eje de la misma el levantamiento del velo contra la Sra. Angelina , y ello tomando como base su historial de deudas y concursos mercantiles.
En virtud de lo expuesto, la parte actora-apelante terminó suplicando que se revocase la sentencia dictada en primera instancia y se dictase un nuevo Fallo conforme al petitum del escrito inicial de la demanda de modificación de medidas; escrito en el que solicitaba que fuera rebajada la pensión de alimentos a 100.-€ mensuales; todo ello con expresa imposición de las costas.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada, Dña. Angelina , negó el correlativo señalado con el punto "I", afirmando que la visión del "CD" es suficiente para comprobar que las declaraciones de impertinencia de las preguntas que pretendía formular el letrado del actor fueron totalmente justificadas. Por lo demás, y respecto de los argumentos del recurso de apelación, manifestó lo que se referirá:
· Al segundo. Negado.
Vuelve a insistir el apelante en el recurso en que la demandada ha sido la culpable en la alegada merma del patrimonio de aquél. Y para ello relata hechos que existían en el momento de la resolución que se pretende modificar.
Una demanda de modificación de medidas no se debe fundamentar en el lloriqueo constante del actor en relación con las supuestas actuaciones de la madre de su hijo.
Es necesario, para que pudiera prosperar su demanda, que hubiera acreditado sin lugar a dudas su situación patrimonial actual. Sin embargo, se dedica a, como se ha dicho, lloriquear e imputar actuaciones falsas a mi representada, en vez de aportar pruebas que acrediten que su situación económica es tan nefasta y precaria como meramente manifiesta.
Es sobre la parte actora, sobre quien debe recaer la actividad probatoria sobre la mengua de su patrimonio, pues es la actora la que trata de mostrar un hecho positivo que acontece a su propia persona y quien en virtud del articulo 770 de la LEC en relación con el articulo 775 del mismo cuerpo legal , debe demostrar que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que le imposibilita para el pago de la pensión a través de todos los medios y/o documentos que estén a su alcance.
Y la actividad probatoria de la actora en este sentido ha sido nula, ya desde el escrito de demanda, en el que no es capaz de aportar un solo documento que la acredite, sino incluso en la proposición de prueba, que lejos de ello, se dedica exclusivamente a intentar injuriar a la demandada, imputándole delitos y hechos no ciertos.
Fue esta parte -la demandada- quien desplegó la total actividad probatoria, ya no solo para acreditar que la situación económica de la misma era peor que antaño, sino para demostrar que las del actor no habían variado, ni siquiera sustancialmente, desde la resolución inicial.
De la vista del juicio oral y de las pruebas prácticas podemos extraer los siguientes hechos:
- El señor Hipolito mediante testifical, reconoció, en la vista del juicio oral que sus únicos ingresos mensuales ascienden a 300 euros que su madre le presta. Alucinante, si lo compramos con el nivel de gastos que tiene y que se han acreditado.
- Reconoció que había realizado varios viajes al año, si bien alego que los pagaba su pareja sentimental; que inmediatamente tras la sentencia de medidas paterno-filiales retiró fondos por unos 7.000 u 8.000 euros de la cuenta de la entidad de la que el era administrador y para pagarse su nómina, y que, según declaró, los empleo "para tapar agujeros" (entre los que no constaba la pensión de su hijo); que viviendo en Mancor se desplaza a Palma casi diariamente; que paga mensualmente 200 euros de la pensión de su otro hijo (de otra relación); que paga parte de la residencia de su abuela, etc...
- Quedó acreditado también que el señor Hipolito , a pesar de la grave situación económica por la que pasa, viste con ropa de marca y practica actividades deportivas en el centro Megasport (cuyas cuotas son de entre unos 70 euros mínimos hasta un máximo de 120 euros mensuales).
- Así mismo y previa solicitud a la jefatura provincial de trafico, se tuvo conocimiento que a fecha diecisiete de mayo de 2011, el señor Hipolito era titular de una motocicleta marca honda y un vehiculo Volkswagen, que aunque no es titularidad suya, sino de su madre, es él quien lo usa para sus desplazamientos.
- Del mismo modo, se tuvo conocimiento que en el año 2010 procedió a la venta del vehiculo Porsche y la motocicleta Yamaha de gran cilindrada, ambas titularidad del actor, y sobre las cuales se desconoce el precio de la venta. Sin embargo y a pesar de que desconocemos el precio de venta, entendemos que tratándose de vehículos de alta gama, gran cilindrada y relativamente nuevos (cuatro y dos años respectivamente) el precio de venta debió de ser relativamente alto (basta ver los precios publicados en Internet para esos modelos de vehículos y que se acompañaron con el escrito de contestación a la demanda). Y aun equivocándonos en cuanto a la supuesta valoración de los vehículos, si el precio por el que los vendió fue tan escaso, tal y como el propio actor declaró, a mas razón haber presentado dicha documentación, pues hubiera sido un modo de acreditar su situación urgente y precaria la cual le llevo a venderlos a un precio por debajo del precio de mercado, pero aun así no lo hizo, lo cual resalta la duda de que el precio que recibió por la venta fue bastante elevado y a pesar de esto no vio oportuno proceder al pago de la pensión de su hijo.
- Otro punto que resulta de fragante contradicción es en cuanto al pago de la residencia de la abuela del actor. En la vista del juicio oral, el señor Hipolito , declaró que también procedía al pago de la residencia de su abuela, que asciende a unos 1200 euros y que ella pagaba únicamente una parte del importe total pues su pensión es de 400 euros mensuales, por lo tanto el actor paga debería de pagar unos 800 euros, y decimos debería, pues partimos de la premisa que tan solo ingresa 300 euros mensuales. De donde sale el dinero?
- También en las fechas próximas a la interposición de la demanda, se realizaron varios ingresos en efectivo por el propio actor a su propia cuenta corriente de 1.200 euros. Concretamente la demanda se interpuso el 3 de febrero de 2011 y el Señor Hipolito ingresó 25 días después 1.000 euros y en fechas próximas al juicio 1500 euros. Si bien nos planteamos ¿Cuál es la fuente de estas cantidades económicas ingresadas? ¿Son también fruto de los 300 euros que su madre le presta?
- Siguiendo en la línea de explicaciones incomprensibles, aun no teniendo ningún tipo de ingreso, la entidad bancaria Sa Nostra le concedió un préstamo de 8.000 euros y una hipoteca, lo cual nos lleva a plantearnos ¿Qué tipo de entidad otorga un préstamo a una persona sin ingresos y sin trabajo?
- Del mismo modo, el señor Hipolito , no ha presentado ningún documento que acredite su situación de desempleo o si recibe cantidad alguna por el subsidio de desempleo.
- La testifical de la madre del actor y de su compañero sentimental, no tiene desperdicio. Se incurre una y otra vez en contradicciones con las cifras manifestadas por el actor.
Si la madre cobra unos 800 €/mes, es imposible que le de aproximadamente 300 € al hijo; pague le préstamo del coche, 245 E; pague 600 de hipoteca; también ayude en la pensión de la abuela, etc... Máxime cuando el compañero sentimental dijo que ayudaba solo en algunos gastos de la casa. Sorprendente como el hijo y la madre se mantienen con sus 800 € y tiene la casa de Palma, la casa de Mancor de la Vall, coche, seguros médicos, etc....
Por lo tanto, dadas las incongruencias existentes, es evidente que el señor Hipolito no sobrevive o mejor dicho malvive con escasos 300 euros, sino que tiene una fuente de ingresos que desconocemos pues efectúa ingresos en efectivo en su cuenta corriente, tiene prestamos e hipoteca, mantiene su patrimonio inmobiliario, afronta pagos de 800 euros por la residencia de su abuela, paga la pensión de su otro hijo, etc. y todo esto con tan solo los 300 euros que su madre le presta.
Esto nos lleva a concluir que además de ocultar su verdadera situación patrimonial y económica, pretende crear un espejismo de precariedad basado única y exclusivamente en simples alegaciones y con la cual justificar y motivar una reducción de una pensión que el Señor Hipolito no es que no pueda pagar, sino que no quiere pagar y que no ha querido nunca pagar como se desprende de la propia realidad, pues teniendo ocasión de hacer efectivo el pago de aunque fuere una sola cuota de la pensión, no lo ha hecho nunca y en consecuencia demuestra una total falta de preocupación por el menor en todos los sentidos.
Llamamos la atención a que el Sr. Hipolito , como reconoció, no ha pagado jamás la pensión de su hijo Javier, a pesar de haber tenido oportunidades para ello, de al menos pagar algo, como fue cunado cobro la nómina de golpe tras la sentencia, cunado vendió lo coches, etc. Prefiere que le presten o regalen dinero para irse de viaje o pagar el Mega Sport que atender las necesidades de su hijo. Fantástico.
· Al tercero. Negado.
Mi mandante, la señora Angelina , NO ha visto incrementado sus ingresos, es mas, debido a las circunstancias económicas actuales, a la mengua de ingresos, a los gastos familiares y ante la falta de pago del Señor Hipolito , mi mandante, tal como se acreditó, se ha visto obligada a reducir sus gastos.
En la actualidad sus ingresos son los que siguen:
- Cobraba 6.000 € y actualmente ha pasado ha tener una nomina de 3.000 € como empleada de la entidad Health & Care Clinical Center, S.L., de modo que ha visto menguada su capacidad económica.
- Ingresa mensualmente 508€ en concepto de pensión alimenticia de su otra hija Irene. Que no son computables como ingreso para este caso.
- El verano pasado alquiló su vivienda por 5.000 €, y no por 10.000 € como intenta alegar la apelante. El objeto del arrendamiento fue precisamente para obtener ingresos extras, pues mi mandante se vio obligada a residir esos meses en casa de sus padres.
En cuanto a los gastos que afronta son los siguientes:
- Hipotecas que gravan su vivienda, sobre las que tuvo que pedir una carencia pues no podía hacer frente a las amortizaciones que tenían, reduciéndose con ello la cuota mensual a pagar, pero que sobrepasa mensualmente los 1.000 €.
- Colegio de su hija Irene y de su hijo Javier, 500 € al mes.
- IBI de su vivienda, 54 € al mes.
- Seguro de su vivienda, 25 € mensuales.
- Seguro de salud de la demandada y sus hijos, 150 E al mes.
- Gastos de comunidad, los cuales varían mensualmente, pero que ascienden a unos 200 € mes.
- Todos aquellos gastos fruto de la alimentación, vestimenta, pago de recibos, teléfono, etc.
Nos remitimos a la documentación acreditativa de tales extremos presentada con la demanda y en la fase de prueba, que además fue ratificada y explicada perfectamente en el acto del juicio por la Sra. Angelina .
Es absolutamente falsa la afirmación de que cobra unos 85.000 € como inspectora de Spas. La Sra. Angelina no es inspectora de Spas, sino que simplemente formó parte de una sociedad a la que se adjudicó hace dos o más años un contrato administrativo para tal tarea y en la que participaban tres personas más, siendo el importe de adjudicación de 60.000 € brutos para la entidad, no para la Sra. Angelina .
Por lo tanto, hoy por hoy la Señora Angelina afronta todos estos pagos con más pena que gloria, aunque en ocasiones se demora en los mismos. Para poder afrontar todos estos gastos, sin incurrir en mora, ha llevado a cabo una serie de medidas tendentes a reducir los mismos, tales como la novación de los créditos hipotecarios, ha puesto en venta su vivienda habitual, ha alquilado su vivienda durante los meses de verano tratando de obtener ingresos extras, entre otras medidas.
En su virtud, la parte apelada terminó suplicando que se desestime el recurso de apelación presentando de adverso, confirmándose la de instancia íntegramente, con expresa imposición de costas.
CUARTO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Don Hipolito , ejercitaba acción contra Doña Angelina , siendo parte el Ministerio Fiscal, instando una petición de modificación de parte de las medidas paterno-filiales establecidas en su día, primeramente en sentencia de fecha 11.1.10, recaída con el nº 6/2010 en el procedimiento contencioso de medidas paterno-filiales, autos nº 659/2009 del Juzgado de primera instancia nº 20 de Palma, en la cual fue establecida en 500.- euros mensuales la pensión de alimentos que el actor debía satisfacer a la demandada para atender las necesidades del menor, Javier, nacido en fecha NUM000 .07; resolución que fue parcialmente revocada, reduciendo la pensión a 400.- euros mensuales, en virtud de la sentencia número 324/2010, dictada por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares el día 14 de septiembre de 2010, rollo de apelación número 160/2010. Motivándose la presente demanda en una pretendida alteración sustancial circunstancias respecto de las que determinaron las medidas paterno-filiales aprobadas en la citada sentencia.
La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras, y el Ministerio Fiscal hizo lo propio, remitiéndose al resultado de la prueba.
La sentencia recaída en primera instancia desestimó íntegramente la referida demanda de modificación de medidas interpuesta por Don Hipolito contra Doña Angelina , con imposición de costas a la parte demandante.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero, y concordándose la sentencia por el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante reitera sus consideraciones en orden a la reducción de la pensión de alimentos, afirmando, en esencia, que Dº Hipolito ha sufrido una mengua en su patrimonio a tenor de su relación con la parte contraria, la Sra. Angelina , pues considera demostrado en autos que eran socios y coadministradores de la sociedad "FINDING LIFE, S.L.", aconteciendo que la Sra. Angelina , de motu propio , por desavenencias con el Sr. Hipolito y a los efectos de despatrimonializar esta última mercantil, remitió una carta de "amplio espectro" derivando a todos los clientes a su nueva sociedad, "HEALTH & CARE CLINICAL CENTER, S.L.", mercantil creada " ad hoc ", puesto que jamás había operado en el tráfico, de modo que la sociedad que coadministraba el actor-apelante ha quedado despatrimonializada, ya que los clientes -pacientes- de la Sra. Angelina se han trasladado a la nueva mercantil, lo que ha ocasionado que el recurrente se haya quedado sin su salario mensual en "Finding Life, S.L.". De modo que, en la consideración de la parte apelante, el Sr. Hipolito carece de cualquier tipo de ingreso económico, encontrándose en la actualidad en situación de desempleo sin prestación alguna.
Así las cosas, observa la Sala, de la lectura de los motivos de oposición al recurso, que dichos argumentos, relativos a la creación de la nueva sociedad y la desviación de los clientes, dejando sin actividad a la entidad en la que trabajaba el actor, no son propiamente negados por la parte apelada, quien sostiene, no obstante, la existencia de suficiente solvencia en el actor para hacer frente a sus obligaciones.
En similar sentido, la sentencia de instancia consideró que podía tenerse por probado que había cambiado la situación laboral del demandante, admitiendo implícitamente la situación que se denunciaba respecto de la empresa para la que trabajaba el actor; sin embargo, dicha resolución entendió que no podía deducirse otro tanto respecto de su situación económica. Por todo lo cual, desestimó la demanda por dos motivos, a saber: " ...primero, porque la suma de 100 euros mensuales es claramente insuficiente para atender las necesidades del hijo por parte del progenitor, pues con dicha cantidad no es posible cubrir las atenciones que el niño requiere, de manera que todo el esfuerzo en esta materia (tanto económico como de cuidados personales) recaería sobre la madre. Y segundo, porque los hechos contenidos en el escrito de contestación a la demanda encaminados a negar la precaria situación económica del demandante se han reputado como esencialmente ciertos durante el período probatorio del juicio. Así, el actor ha admitido que una vez dictada la sentencia de medidas paterno-filiales percibió en fechas inmediatamente posteriores la suma de 6.000 ó 7.000 euros correspondientes a nóminas atrasadas de mensualidades devengadas como administrador de la sociedad "Finding Lite, S.L.", aunque no destinó dicha cantidad a pagar la pensión de alimentos del menor, sino a satisfacer otras deudas. También manifestó el demandante que en este tiempo ha vendido un coche y una motocicleta, con cuyos ingresos también satisfizo otras deudas ajenas a la pensión de alimentos; que él mismo se encarga de abonar una parte del precio que su abuela paterna satisface a la residencia en que se encuentra ingresada; que vive en Mancor de la Vall y se desplaza a Palma frecuentemente, utilizando un vehículo propiedad de su madre cuya gasolina paga el propio actor, también con la ayuda de su madre; que en fechas recientes viajó a una estación de esquí para practicar dicho deporte, añadiendo que tales gastos fueron pagados por su novia (quien no fue propuesta como testigo para adverar tal afirmación); y que tiene otro hijo cuya manutención está fijada en 200 euros mensuales, y para el cual no ha promovido modificación de medidas alguna. ".
Llegados a este punto, se debe recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 14.9.10, recaída en el Rollo nº 160/10 , procedente de los autos nº 659/09 del mismo juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma, sentencia que ganó firmeza, establecía en su Fundamento de Derecho Segundo una pensión de alimentos con cargo al padre de 400.-€, haciéndolo sobre la base de considerar acreditado en autos unos ingresos propios del apelante de 2.500.-€ mensuales, provenientes de su nómina como gerente de la sociedad "Finding Life S.L.", frente a los ingresos de la demandada-apelante, ascendentes a 6.000.-€ mensuales, derivados de su calidad de médico de la citada entidad. Apreciando entonces la Sala que, sobre la base de tales nóminas, y sin perjuicio de la existencia de otros ingresos puntuales y de cierto patrimonio bilateral, era precisamente dicho líquido mensual el que había de servir de principal argumento en orden a la cuantificación de los alimentos que había de merecer el menor Javier, hijo de ambos litigantes.
Así las cosas, y no estando discutida en la alzada la pérdida, por parte de actor-apelante, de sus ingresos fijos en la citada sociedad, "Findig Life, S.L.", no cabe sino concluir que existe una alteración sustancial en su situación económica susceptible de provocar una rebaja de la pensión de alimentos. Téngase presente que, de conformidad con el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se podrá solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, como recuerda la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 31 de marzo de 2009 , las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación, divorcio o guarda, custodia y alimentos no quedan inderogables e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción, de tal manera que el mantenimiento de las medidas establecidas en su día suponga un grave perjuicio para los interesados (en el mismo sentido, sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 10 de noviembre de 2009 ).
No obstante, lo cual, a la vista de que el nivel de vida del actor no se corresponde tampoco con una situación de penuria económica justificativa de una rebaja como la pretendida en autos, que persigue la fijación de una pensión de alimentos de únicamente 100.-€ mensuales, y de que, además, tal y como se indica en la sentencia de instancia, tiene otro hijo cuya manutención está fijada en 200 euros mensuales, y para el cual no ha promovido modificación de medidas alguna; hallándose, por otro lado, el Sr. Hipolito en edad de trabajar, careciendo de limitaciones físicas y contando con experiencia laboral; la Sala considera más ajustado a derecho moderar la rebaja en la cifra de 200.-€ mensuales, por lo que se debe estimar parcialmente el recurso de apelación y, con él, también parcialmente la demanda. De modo que, siguiendo el suplico de ésta, procede dictar sentencia acordando como nueva pensión de alimentos para el hijo menor la cantidad de 200.-€ mensuales.
ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dº Hipolito , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Cristina Ruiz Font, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 13 de julio de 2011 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 70/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dº Hipolito , contra Dª Angelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nancy Ruys Van Noolen, relativa a la modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, en fecha 14 de septiembre de 2010, rollo nº 160/10, procedente de los autos nº 659/09 del Juzgado de primera Instancia nº 20 de Palma.
2) ACORDAR, en consecuencia, rebajar la pensión de alimentos que el Sr. Hipolito deberá abonar a la Sra. Angelina , respecto de su hijo menor, Javier, estableciendo como nueva pensión la suma de doscientos euros (200.-€) mensuales, la cual se abonará por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que indique la demandada. Esta cantidad será actualizada el día uno de enero de cada año, conforme al índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya en tal función.
3) No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
