Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 341/2011 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 212/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 341/2011-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 177/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GAVÀ
S E N T E N C I A N ú m. 212
Ilma. Sra.
D./Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN
En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 177/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Gavà, a instancia de Efrain contra CASER y Ismael ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Ismael y actora por la vía de impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de junio de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Efrain y CONDENO a D. Ismael a abona al demandante la cantidad de ciento noventa y un euros con cuarenta céntimos de euro (191,40 €) así como los intereses legales desde el día diecinueve de febrero de dos mil diez, que se incrementarán en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución y ABSUELVO a la entidad aseguradora CASER de la pretensión formulada frente a ella por prescripción de la acción ejercitada, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el codemandado Ismael y la parte actora por la vía de impugnación, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver el día 27 de marzo de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras estimar parcialmente la demanda formulada por D. Efrain , condenó al codemandado D. Ismael a abonar al actor la suma de 191,40 € más los intereses legales desde la demanda y absolvió a la entidad aseguradora CASER por prescripción de la acción ejercitada, sin expresa condena en costas. Frente a dicha resolución se ha alzado el codemandado Sr. Ismael , a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo la prescripción de la acción ejercitada contra él, y, en cuanto al fondo, error en la valoración de la prueba. Asimismo impugna la parte actora la sentencia aduciendo error en la valoración de la prueba al estimar la prescripción de la acción ejercitada contra la entidad aseguradora Caser.
SEGUNDO.- En primer término es preciso partir de que en la demanda concurre una acumulación subjetiva de acciones ( art. 72 LEC ), así el perjudicado, D. Efrain dirige su acción contra el causante del daño y ejercita la acción directa contra la aseguradora del mismo.
Como ya ha dicho esta Sección en el rollo de apelación 317/11 S. de 7 de marzo de 2012 (ponente Sra. Gomis) "el artículo 111- 3.1 del Codi Civil de Catalunya establece que " El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad ".
En el juego de los mecanismos de supletoriedad y los de autointegración del derecho civil catalán, es preciso partir de las piezas que articulan, en principio, la relación entre el Derecho catalán y el Derecho estatal, así: (1) en el ámbito normativo, del artículo 149.1.8º de la Constitución , el artículo 13.2 del Código Civil y de las disposiciones del Título I del Libro I del CCCat y sus antecedentes ( art. 1 y DF 4ª de la CDCC); (2) de la realidad de que el derecho civil catalán es, en muchos ámbitos institucionales, todavía fragmentario, por tanto, al margen de sus propios mecanismos de autointegración, ha de heterointegrarse por medio del ordenamiento del Estado -Código Civil y otras leyes civiles-; y (3) en último término, de acuerdo con la STC 226/1993 de 8 de julio , de que el derecho civil de Catalunya no es un derecho civil especial, por cuanto tiene la misma consideración constitucional que el resto de los ordenamientos españoles, y, concretamente, el Código Civil. Desde esta perspectiva, puede concluirse que la normativa estatal sólo puede aplicarse como supletoria cuando falta una regulación a una institución prevista en el ordenamiento jurídico catalán -laguna interna-, por tanto, no cuando las instituciones sean desconocidas, y siempre que las soluciones que comporte el derecho supletorio no sean contrarias a los principios del derecho catalán.
Esta conclusión queda asentada con la publicación del Libro Primero del Codi Civil de Catalunya (
En otro orden de cosas, la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con carácter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Código Civil , en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal ( arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (llei 29/2002 de 30 de diciembre) que entró en vigor el 1.1.2004, establece que prescriben a los tres años " las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual ", por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3-territorialidad de las normas- y siguientes del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que "las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" -lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamente el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, " las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual" derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años.
No obstante, no podemos obviar que la responsabilidad civil -extracontractual- derivada de la circulación de vehículos a motor se encuentra regulada por una ley especial, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor respecto al cual conviene recordar que tanto el Texto Refundido, como las sucesivas leyes que le precedieron y las modificaciones que se han efectuado en el mismo, tienen como objeto la adaptación o incorporación al derecho interno de la normativa comunitaria adoptada sobre el tema, la cual tiende a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles; en consecuencia, y con arreglo a lo establecido en la misma, esta materia se rige por dicha ley especial, siendo aplicables las normas generales sobre responsabilidad extracontractual en tanto la ley especial se remita a las mismas o como supletorias; dicha ley es de ámbito estatal y resulta plenamente aplicable en Catalunya. Así pues, en este ámbito no se trata tanto de un problema de territorialidad de la norma como de preferencia de la ley especial sobre la general, debiendo tenerse en consideración que el artículo 111-4 CCCat dispone que " Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes ". Así pues, el artículo 7.1 de RDLeg 8/2004 establece que " El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria (como en el caso que nos ocupa pues la actora ni siquiera ha requerido a Caser o a su asegurado para que aportaran el seguro voluntario, si lo había), habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo .(...). Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes ". Así, respecto de la acción directa ejercitada frente a la aseguradora, no cabe atender al plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 121-21 d/ del Codi Civil de Catalunya toda vez que ese plazo conforma sin duda el derecho común de Catalunya en lo relativo a las acciones de responsabilidad extracontractual, pero como resulta del propio CCCat, el derecho civil catalán no abarca aquellas materias de competencia legislativa estatal, como ocurre con "la legislación mercantil" ( art. 149.1.6ª CE ), entre la cual se halla indudablemente la de seguros. La aplicación directa en Catalunya del derecho estatal de seguros es una consecuencia de la distribución constitucional de la competencia legislativa entre los entes territoriales, por lo que el carácter preferente que el artículo 111-5 CCCat atribuye a las disposiciones del derecho civil catalán ya tuvo en cuenta esa circunstancia, como expresa el preámbulo del propio Código catalán, distinguiéndola de la heterointegración del derecho civil catalán por medio de normas de procedencia estatal (en este sentido se ha pronunciado esta Sección en anteriores resoluciones, entre otras, las de 7 de julio de 2009, 1 de septiembre de 2009, 1 de diciembre de 2010, así como sentencias dictadas por otras Secciones de esta Audiencia, entre otras S. de 23 de abril y 14 de mayo de 2010 de la Sección 16 ª o 19 de noviembre de 2009 y 12 de mayo de 2010 de la Sección 19ª).
En conclusión, respecto de la acción directa contra la aseguradora ha de aplicarse en su integridad la regulación de la acción específica promovida (primer párrafo del art. 7 LRCS) que prescribe al año desde que pudo ser ejercitada, por lo que debe considerarse prescrita en la fecha de interposición de la demanda. Debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia en este particular.
Por lo que se refiere a la subsistencia o vigencia de las pretensiones dirigidas contra el conductor codemandado, ciertamente, nada dice la tan repetida Ley respecto de la prescripción de las acciones que amparan al perjudicado frente al conductor o al propietario responsables del daño, suscitándose la cuestión de la integración de esta norma, es decir, si las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual por la circulación de vehículos a motor dirigidas por el perjudicado contra los particulares responsables del daño tienen una prescripción anual , ex art. 1968.2 CC , o trienal, ex art. 121-21.d CCCat . Tratándose de una acción de responsabilidad extracontractual sobre la que no se prevé ninguna norma especial respecto a la prescripción de la acción, hay que acudir para la regulación de ésta a las normas generales, que en Catalunya se regulan en el Capítulo I del Título II del Libro Primero del CCCat, y en concreto en el tan repetido artículo 121-21.d), norma aplicable a la reclamación dirigida por el perjudicado contra el conductor o contra el propietario del vehículo causante del daño, de tal manera que la acción prescribe a los tres años (así se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia S. de 11 de junio de 2009 Sección 4 ª o S. de 16 de abril de 2008 Sección 14 ª).
En el supuesto de autos, es evidente que dicho plazo no había transcurrido por lo que la acción subsiste, debiendo el demandado responder, si procede, ante el perjudicado por el siniestro, sin perjuicio de las acciones que puedan ampararle en virtud de la relación interna (contractual) que le vincula con su aseguradora.
A este respecto, ha de indicarse que si bien el causante del daño y su aseguradora responden solidariamente frente al perjudicado, tal solidaridad en la responsabilidad, en tanto derivan de títulos distintos y son exigibles a través de acciones diversas, no puede en modo alguno comportar que "resucite" una acción que se ha extinguido por el transcurso del plazo legal con una prescripción consumada. Es más cabría incluso preguntarse si en el nuevo marco normativo esta solidaridad pudiere tener relevancia a los efectos de interrupción de la prescripción por cuanto el CCCat - arts. 121-11 a 121-14 que regulan la interrupción de la prescripción- no contiene la previsión establecida en el art. 1974 CC ".
De lo expuesto resulta la corrección de la sentencia apelada al declarar prescrita por el transcurso de un año desde el siniestro (21 de noviembre de 2007) hasta la demanda (19 de febrero de 2010) la acción directa dirigida contra la entidad aseguradora demandada CASER y no prescrita la acción extracontractual ejercitada contra el codemandado, Sr. Ismael , por no haber transcurrido desde el accidente a la demanda el plazo de 3 años. De lo que se deriva la desestimación del primer motivo del recurso del codemandado Sr. Ismael y de la impugnación formulada por la actora.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto habremos de partir con carácter general, de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006 , 6 de julio de 2006 , 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010 -, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto.
Efectivamente, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos, además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo, pues de la valoración conjunta de la prueba testifical practicada se desprende la responsabilidad del conductor demandado, que sin percatarse de las circunstancias de la vía y con absoluta desatención de la maniobra que iba a realizar la conductora del vehículo del actor, pese a su condición de profesional de la conducción, no accionó temporáneamente el sistema de frenado y fue a colisionar con la parte delantera de su vehículo en la parte trasera del vehículo del actor, sin que por dicho demandado se haya practicado prueba alguna que desvirtúe la prueba aportada por la parte actora y acredite mínimamente su versión sobre la mecánica del accidente.
Por todo lo cual procede rechazar también el último motivo del recurso formulado por el Sr. Ismael .
CUARTO.- La desestimación del recurso y de la impugnación determinan la expresa imposición a la parte recurrente y a la parte impugnante de las costas de esta alzada generadas por el recurso y la impugnación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Ismael y la impugnación formulada por la representación de D. Efrain contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010 dictada en el juicio verbal nº 177/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavá, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante e impugnante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
