Sentencia Civil Nº 212/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 61/2012 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: CORDERO CUTILLAS, ICIAR

Nº de sentencia: 212/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 61 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 5 de Vinaros

Juicio Alimentos provisionales (Reclamación de alimentos a progenitor paterno) número 487 de 2011

SENTENCIA NÚM. 212 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña ICIAR CORDERO CUTILLAS

En la Ciudad de Castellón, a tres de mayo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 8 de noviembre de dos mil once por la Ilma Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 5 de Vinaros en los autos de Juicio de alimentos provisionales seguidos en dicho Juzgado con el número 145 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Rosa , representada por la Procuradora Dª. Mª Alicia Ballester Ferreres y defendida por la Letrada Dª. Mª del Mar Martínez Marquez, y como apelado, Melchor , representado por la Procuradora Dª. Mª Mercedes Cruz Sorribes y defendido por la Letrada Dª. Eva Belenguer Vergara.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ICIAR CORDERO CUTILLAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Rosa representada por la Procuradora Dª Alicia Ballester Ferreres y defendida por el Letrado Dª Mª Mar Martínez Marqués contra D. Melchor , representado por el Procurador Dª Mercedes Cruz Sorribes y defendido por la Letrada Dª Eva Belenguer Vergara; debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él formulados, todo ello con expresa condena en costas a Dª Rosa .".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Rosa , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que revoque la de la instancia y se estime íntegramente la demanda en su día presentada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la resolución de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de febrero de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes. Por Auto de 28 de febrero de 2012 se inadmite la prueba testifical propuesta por la representación procesal de la parte apelante, no habiendo lugar a la celebración de la vista. Por Providencia de 2 de diciembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de mayo de 2012. Y por Providencia de fecha 2 de abril de 2012 se designa ponente a la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª ICIAR CORDERO CUTILLAS por permiso reglamentario del designado en su día.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Rosa , se impugna la sentencia de instancia, que desestima su pretensión de alimentos solicitada a su padre, en cuantía de 900 euros, o subsidiariamente 500 euros más el uso de la vivienda descrita en el suplico de su demanda. Se aduce en su escrito una única alegación: la situación de necesidad de la Sra. Melchor y el hecho de que su padre cuenta con los medios más que suficientes para atender las necesidades de su hija. Así señala: 1) con respecto a la situación de la Sra Melchor que tiene una minusvalía del 66%, percibe una pensión no contributiva de 347,60 euros; reside en una habitación alquilada con derecho a cocina y por el que abona 250 euros mensuales. Niega la existencia de una relación sentimental entre su mandante y el Sr. Jose Antonio sin que tal extremos se acredite con dicho informe y además, dicho informe no casa con el emitido por la trabajadora social del Centro de Salud aportado como documento nº 13 ni con la minusvalía; existe riesgo de exclusión social por la precaria situación y percibe ayudas de centros municipales y padece problemas físicos. 2) En cuanto a la situación actual de su padre, señala que aunque se encuentre jubilado no le impide realizar trabajos y siempre ha vivido de manera desahogada. Hace referencia a su situación emocional.

En primer lugar debemos decir que la obligación de prestar alimentos a un hijo mayor de edad no se puede realizar sólo por el mero contraste entre su petición y la situación económica de cada uno de sus progenitores, puesto que ante todo, se debe precisar cuál es la naturaleza de esta obligación alimenticia que, por su propia índole, presenta un contexto muy diferente de la obligación alimenticia que se tiene respecto a los hijos menores de edad.

De este modo, el deber de alimentos de los hijos menores de edad tiene una extensión total según se establece en el art. 142 Cc , como es el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y además tiene su base, principalmente, en la proyección obligatoria de la paternidad, y no sólo de la patria potestad (que en el caso de los hijos mayores de edad ya no se mantiene), ya que el art. 110 del Cc dispone que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos".

Por el contrario, el deber de alimentos respecto a los hijos mayores de edad, que tiene su apoyo legal en el art. 143 Cc ("están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: ...2Los ascendientes y descendientes") encuentra su fundamento en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí". Ahora bien, ese principio de solidaridad no es absoluto sino que hay que ponerlo en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado. De este modo, se sostiene por la doctrina civilista que el criterio dominante es el de que, a partir del momento en que se adquiere una determinada capacitación, la lucha por la vida es asunto personal que cada uno ha de resolver, si bien no se puede dejar de tomar en consideración el fracaso en esa lucha (por ejemplo el desempleo) o la imposibilidad de tomar parte de ella (por ejemplo, enfermos, personas de la tercera edad, etc). Y, a este respecto nuestro Código civil dispone en el art. 152 que "cesará también la obligación de dar alimentos...3º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".

Por tanto, mientras que los alimentos a los hijos menores se favorecen de la presunción de su indispensabilidad por la idea social de que durante la minoría de edad es necesaria la asistencia de los padres, los alimentos a los hijos mayores de edad necesitan, para que la obligación surja, que se acredite de manera precisa las condiciones de vida del hijo mayor de edad para poder determinar si a pesar de la presunción de que una persona mayor de edad, en el pleno ejercicio de sus derechos, está en condiciones de defenderse en la vida se dan circunstancias superiores a la voluntad humana que colocarían al hijo mayor en una situación de cuasi indigencia social y económica, ya que lo que la ley trata de cubrir son dos realidades primordiales: la subsistencia, ( art. 152.3 Cc ) cuando habla de que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia) y la formación ( art. 142.2 Cc ). De lo que se puede concluir que, el contenido de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores, se integra solo de las situaciones de verdadera necesidad, y no las situaciones meramente asimiladas a la situación en que se encuentran los hijos menores.

Pues bien, analizando toda la prueba que obra en autos, esta Sala no puede sino corroborar la valoración realizada por la juzgadora de instancia.

De la documentación que obra en autos ha quedado acreditada la minusvalía del 66% que padece la Sra. Melchor , desde julio de 2003, consistente en un trastorno de afectividad con diagnóstico psicótico de carácter definitivo y sin que precise la asistencia de terceras personas (Folio 11), reconociéndosele en la Comunidad de Aragón, en abril de 2005 una pensión de invalidez sujeta a las condiciones que se especifican en folio 10 entre la que se establece la revisión de la minusvalía. La parte apelante entiende que dicha minusvalía le inhabilita para el trabajo y ello no resulta acreditado. Es más la Sra. Melchor , que cuenta en la actualidad 45 años, ha trabajado, tal como consta en la documentación solicitada por la parte demandada (Folios 124 a 128) y se encuentra inscrita como demandante de empleo (Folio 46). Además, la parte apelante, para demostrar la actitud diligente de la Sra Melchor aporta un certificado que acredita que se encuentra matriculada en un centro de estudios de ciclo formativo de grado medio, en la rama sanitaria especialidad técnico en cuidados auxiliares de enfermería en el curso 2009-10 (folio 47), sin embargo, tal como acredita la parte demandada, dicho curso no finalizó por falta de asistencia a clase (Folio 136). Dicha prueba no ha sido aportada por la parte apelante, tal como sostiene en su escrito de recurso, sino por la parte demandada (folio 113). Y, de ello no podemos sino deducir que la Sra Melchor no tiene interés en formarse para adquirir un trabajo. Y, desde luego, no consta para nada acreditado que la deficiencia que padece sea la causa de su desidia.

Pero lo que es más significativo es que frente a la necesidad y riesgo de exclusión social que invoca la demandante, la realidad parece bien distinta.

La prueba aportada por la parte demandada, el informe practicado por INVESZAR DECTECTIVES así como la declaración del testigo Sr. Anselmo resultan esclarecedores y convincentes. Dicha investigación se realiza en los meses de julio y agosto y se corroboran en el mes de octubre y tiene por objeto investigar el domicilio de la Sra. Melchor y su modo de vida, y esta Sala entiende que la prueba aportada es suficiente para acreditar el modus vivendi de la Sra. Melchor . A estos efectos, la parte demandante aporta un escrito, fechado casi dos años con anterioridad a la presentación de la demanda, esto es de fecha 4 de septiembre de 2009, firmado por la asistenta social del Centro de Salud de Almozara que señala que la Sra. Melchor se encuentra en situación de riesgo de exclusión social porque percibe ayudas económicas de centros municipales. Pues bien, parece ser, que a fecha 21 de octubre de 2011 la situación es muy distinta, pese a que, según la parte apelante, la Sra Melchor abone un alquiler por el uso de la habitación en el domicilio Don. Jose Antonio y como dice, descontando dicho alquiler sólo le queda para vivir 97,6 euros. Ha quedado acreditado que la Sra Melchor y Don. Jose Antonio realizan actividades propias que en la conciencia social se circunscriben a una relación de pareja, puesto, que Don. Jose Antonio se encarga de llevar al hijo de la Sra. Rosa a la peluquería, los dos juntos, que residen en Huesca, acuden a recoger a los hijos de la Sra. Rosa , a Zaragoza, también acuden todos juntos a bares, restaurantes, hacen la compra, se van de vacaciones etc. Por tanto, la prueba aportada por la parte demandada ha logrado desvirtuar la presentada por la demandante y, desde luego, no ha quedado acreditada la situación invocada de riesgo de exclusión social puesto que la Sra. Rosa debe disponer de más medios que 97 euros para efectuar la vida que hace y, desde luego, parece que lleva una vida normalizada.

No obstante lo anterior, la capacidad económica del Sr. Melchor no es como arguye la apelante. Ha quedado acreditado con la abundante prueba que aporta la parte demandada, que el Sr. Melchor fue aparejador y actualmente jubilado por el que percibe una pensión 540 euros mensuales en 14 pagas. Su vivienda habitual y el estudio de Zaragoza están hipotecados abonando unas cuotas de 606,28 y 400 euros, más gastos de IBI, luz agua, etc. Actualmente ha dejado de percibir el alquiler del inmueble sito en Zaragoza por lo que precisa la ayuda económica de su esposa y otros familiares para satisfacer los cuantiosos gastos que tiene mientras no se proceda a la enajenación de los inmuebles, que tal como consta en autos se encuentran a la venta. No es relevante que en el pasado el Sr. Melchor haya disfrutado de una buena situación económica sino su situación actual. Del mismo modo es indiferente que su actual esposa, con el que se encuentra casado en régimen de separación de bienes, disponga o no de inmuebles en propiedad. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Rosa , contra la Sentencia dictada por la Ilma Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Vinaros en fecha 8 de noviembre de 2011 , en autos de Juicio de alimentos provisionales seguidos con el número 487 de 2011, y debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida con imposición de las costas derivadas de esta instancia a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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