Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 212/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 264/2011 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 212/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00212/2012
ROLLO : RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 264/11
Jdo. 1ª Ins. Nº 12 A Coruña
Autos de juicio ordinario Nº 563/10
S E N T E N C I A
Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, Presidente.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
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En A Coruña, a dos de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ordinario, tramitados bajo el número 563/10 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de A Coruña , seguidos entre partes; de la una, como apelante-demandante , " IMOLTASA MADERAS S.A." , con C.I.F. A- 27017334, con domicilio en Carretera de Bagueixos, Primera Travesía s/n. -Lugo, representada por el Procurador Sr. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO , y bajo la dirección del Letrado Sr. DA PENA CEIDE; y, de la otra, como apelada-demandada , "GALIPROCON S.L.", con C.F.F. B-15954449, representada por la Procuradora Sra. MARÍA FREIRE RODRÍGUEZ-SABIO, y bajo la dirección del letrado Sr. FREIRE AMADOR; sobre Reclamación de cantidad.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 7 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de A Coruña , cuya parte dispositiva, dice como sigue:
"- FALLO: Que con desestimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil IMOLTASA MADERAS S.A. debo absolver a la demandada GALIPROCON S.L. de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, que le fue admitido por diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2011. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación de la demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO: Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera, registrándose bajo el número 264/11, formándose el correspondiente rollo de apelación civil. Se personó en esta alzada el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de IMOLTASA MADERAS S.A. en calidad de apelante, y la Procuradora Dña. María Freire Rodríguez-Sabio en nombre y representación de GALIPROCON en calidad de apelada. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2011 se les tuvo por personados en dichas representaciones, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar, previo señalamiento, el pasado día 27 de marzo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por la ahora recurrente, IMOLTASA MADERAS S.A., en reclamación frente a GALIPROCON S.L. de la cantidad de 16.026,79 euros a que asciende el importe total de las facturas nº 1392 y nº 1393, ambas de fecha 1 de julio de 2009, que se aportan con la misma, relativas al suministro y colocación de puertas en la obra por ella ejecutada en El Campo da Feira 2 y 2B la localidad de Carral (A Coruña), según contrato de fecha 27 de enero de 2009. Según lo razonado en la fundamentación jurídica, el jugador de instancia considera que ha de acogerse la excepción de incumplimiento contractual por haberse puesto de manifiesto con el informe pericial presentado por la demandada la existencia de defectos y la instalación de puertas distintas a las pactadas, con valoración de estos defectos y diferencias en una cifra superior a la reclamada, y no haberse ofrecido otros datos para cuestionarla.
El recurso de apelación se fundamenta en primer término en la alegación de error en apreciación de la prueba. La demandante no acepta los razonamientos expuestos por el juzgador para concluir que la ejecución parcial del contrato suponga la desestimación de la demanda. Entiende que, para poderse estimar que le fueron causados unos perjuicios que alcanzaran el montante final de la factura, la demandada habría de haber probado que las puertas y todos los materiales montados e instalados habrían de ser sustituidos por otros, y que no lo habría hecho.
Se denuncia como segundo motivo de apelación la infracción de normas jurídicas, planteándose la demandante si no habría vulnerado el juzgador de instancia la norma del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber requerido a su Letrado a que expresara o indicara algo que desconocía o no podía desconocer. En referencia a ello se alega también que habría supuesto para la defensa de IMOLTASA desde ese momento que el onus probando cambiaba de lugar en el estrado.
SEGUNDO: No se suscita controversia al respecto de que la relación contractual está bien calificada como un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales. En la fundamentación jurídica de la demanda se señala que el contrato habido entre las partes es el de arrendamiento de obra del artículo 1544 del Código Civil , mediante el cual una de ellas se obliga por un precio cierto a ejecutar una obra.
Tampoco es objeto de debate que, según lo señalado por la demandada en su escrito de contestación, el presupuesto inicial relativo al suministro y colocación de todas las puertas de paso y de entrada de las viviendas de la obra de la que era propietaria la demandada ascendería a 34.972,87 euros; que, al margen de ese presupuesto, se encuentra la factura nº 1393 que ahora se reclama por importe de 3.044,17 euros (IVA incluido) más 149,22 euros en aplicación del 5%, que se refiere al suministro y colocación de las puertas de contadores en la obra; y que la demandada ya habría abonado una factura por importe de 20.518,36 euros (IVA incluido), que supondría un 60% del presupuesto total inicial. Y, al menos en esta alzada, no se discute el hecho de que la actora habría abonado el importe de 162,52 (IVA incluido) relativo a la factura nº 1855 rectificativa de la factura nº 831, de lo que resultaría, según los cálculos efectuados por la demandada, que la cantidad pendiente de abonar (se dice, "supuestamente reclamada"), descontando este último importe, sería la de 15.864,27 euros.
TERCERO: Según consta en el acta de la audiencia previa el juzgador de instancia requirió al Letrado de la parte actora para que manifestara si reconocía que lo pactado fueron puertas blindadas, y habiéndose remitido éste al contrato, se le advirtió que se le podía tener por conforme. Y, que por no ser clara no se le permitió a las parte actora prueba encaminada a probar que colocó puertas blindadas. Es en el acto de la audiencia previa cuando han de fijarse los términos de debate. En lo relativo a la finalidad del acto de la audiencia previa establece el artículo 414.1 que "esta audiencia se llevara a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para (...) fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba". El artículo 428.1 de la misma Ley Procesal establece: "En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes". Debe entenderse que lo pretendido con ese requerimiento era fijar esos términos, y, según ello, cuáles había de ser los hechos objeto de prueba, y a que parte correspondía la carga de la prueba de los mismos. El Juez de Instancia en el acto del juicio lo explica señalando que, siendo fundamento de la oposición de la demandada el hecho de que no se habían puesto las puertas blindadas, se trataba de un hecho constitutivo de su pretensión; y que habría sido por ello que habría preguntado después al Letrado de la actora sobre el reconocimiento o no de esa circunstancia. Entre los hechos objeto de prueba se incluye la existencia de materiales defectuosos o no, y diferencias entre lo contratado y lo colocado; por lo que de entenderse que no se habría considerado como un hecho admitido la colocación de puertas distintas a las contratadas. En todo caso, no se efectúa alegación alguna en el recurso de apelación al respecto de que, por no habérsele permitido a la demandante prueba sobre la colocación de puertas blindadas, se le hubiera causado indefensión alguna, ni se solicita el recibimiento al pleito en esta segunda instancia, habiendo tenido la posibilidad de efectuarlo al amparo de lo establecido en el artículo 460.2.1º.
Dado que la alegación "exceptio non rite adimpleti contractus" o de contrato defectuosamente cumplido, con la finalidad de preservar el equilibrio de las prestaciones, se resuelve aplicando la doctrina de la acción redhibitoria o de la reducción del precio o, en general de la contraprestación, es a la demandada a quien corresponde la carga de acreditar, por razón de la existencia de defectos en la obra, la posible pluspetición o concurrencia y compensación créditos. Según ello, en este caso le corresponde a la demandada acreditar los defectos de ejecución de la obra y la diferente calidad y clases de materiales suministrados, que constituyen el fundamento de su oposición.
En el contrato de autos se describen las puertas de entrada como "Puerta Blindada de roble modelo lisa"; y se recoge que todo el material deberá estar homologado. La aportación por la demandada (documento nº 3 de la contestación) de un albarán firmado por el encargado de la obra en el que se relacionan distintas unidades de puerta con la descripción de puerta blindada no puede en este caso considerarse prueba acreditativa de que las puertas colocadas fueran blindadas. Según lo manifestado en el acto del juicio por D. Artemio , que reconoce su firma de dicho albarán, al ponerla no daba conformidad a que las puertas fueran blindadas, porque él no sabía si lo eran o no, y lo que hacía era dar conformidad con las unidades de puerta. No estamos ante una compraventa mercantil. Según queda indicado, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra con aportación de material, y la actora no ha negado haber sido ella quien colocó las puertas en la obra. En el informe pericial que aporta la demandada, realizado por el Arquitecto Técnico D. Benigno , se describe que las puertas de entrada a las viviendas son macizas de tablero aglomerado de 40 mm. rechapado en roble barnizado, explicando que lo habría comprobado quitando el pomo y no viendo las chapas metálicas que debería tener la prueba en sus dos caras a continuación del rechapado; acompañándose la fotografía nº 12, relativa al interior de una puerta de entrada en la posición de la cerradura. En ello incide la prueba testifical de D. Cesareo , que como comercial habría realizado la oferta a la actora; y que no sólo manifestó que el material que habría ofertado no se ajustaba al que se instaló; ya que, a instancia del juzgador de instancia, después de habérsele leído la descripción de las puertas de entrada que consta en el contrato de autos, manifestó haber visto el material que se había puesto, y que las puertas que se habían colocado eran distintas a las que se le había leído que estaban en el contrato.
En el informe pericial se describen diversos fallos de ejecución: puertas que no cierran correctamente; puertas con desperfectos en viviendas; puertas con desperfectos en los armarios de registro de instalaciones de zonas comunes en planta 1ª y 5ª (fotografía 3); herrajes en general oxidados debido a la utilización de tornillos y otras piezas que no son de acero inoxidable, como dice el contrato que son los herrajes a utilizar (fotografías 4 a 11), habiendo explicado el perito como se pondría ver en una foto una manilla totalmente oxidada por dentro, con tornillos de distintos materiales; y que distintas puertas tienen los cantos sin barnizar (fotografías 1 a 3). En relación a los herrajes se señala que no se presentaron los certificados con marcaje CE, y que tampoco se presentaron los de las puertas de entrada.
El segundo apartado del informe se refiere a la valoración económica de los trabajos de subsanación de las deficiencias (revisión de puertas que no cierran bien y de las que no están barnizadas en sus cantos; cambio de manillas y pernios de las puertas de paso y de las condenas de las puertas de baños de toda la fase 1ª por poder llegar a tener el problema de la oxidación como ocurre ya con bastantes; cambio de dos puertas de paso cristaleras que están defectuosas y ponerlas nuevas en pisos en pisos 2º B y 3ª A; cambio de hojas de las puertas dobles en los armarios de registro de instalaciones de zonas comunes) y cambio de puertas de entrada que no son blindadas en su totalidad por unas nuevas blindadas y con marcado CE de Portadeza (modelo malta L), por un total de 16.426,50 euros, importe superior a la cantidad pendiente de pago del presupuesto total; no habiéndose aportado de adverso una valoración económica contradictoria. De ahí que ha de considerarse, en coincidencia con el juzgador de instancia, que la estimación de la excepción de incumplimiento parcial del contrato opuesta por la demandada conlleva en este caso la desestimación íntegra de la demanda.
CUARTO: En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado, lo que determina que se impongan a la recurrente las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1º de la misma Ley Procesal ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se le dará el destino legal correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de IMOLTASA MADERAS S.A. contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2011 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de a Coruña , debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Magistrado/a Ponente en el día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

