Sentencia Civil Nº 212/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 240/2012 de 11 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 212/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100238


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 212

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a once de Septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1.297/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 240/12 , a instancia de Dª Salvadora representada en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendida por el Letrado D. Cesar Espinilla de la Casa, contra la aseguradora HELVETIA , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por la Letrada Dª María José Peñalosa Revidiego.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Jaén con fecha treinta de Noviembre de dos mil once .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Jaraba García en nombre de D. Salvadora contra la entidad de seguros HELVETIA, condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 5.486,28 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por Helvetia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Dª Salvadora ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Septiembre de 2.012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la reclamación de 5.486,28 euros más intereses moratorios por las lesiones sufridas por la actora en accidente de tráfico, interpone recurso de apelación la aseguradora Helvetia, basado en dos motivos: primero, error en la valoración de la prueba, respecto a la determinación del quantum indemnizatorio, cuestionando el que se hayan considerado los 51 días de curación como impeditivos para sus ocupaciones habituales, en base al informe del perito de la actora, cuando a su entender de los 50 de curación sólo cuarenta fueron impeditivos y diez no impeditivos, como sostuvo el perito de la demandada, así como la valoración en tres puntos de la secuela de síndrome postraumático cervical cuando al presentar únicamente algias debe considerarse leve y valorarse en un punto, y la aplicación del factor de corrección sobre la suma de incapacidad temporal y secuelas cuando sólo debe aplicarse sobre las secuelas, y, segundo, la improcedencia de la condena en costas, al haberse allanado parcialmente a la demanda y consignado la cantidad de 3.090,65 euros.

A dicho recurso se opuso la actora, alegando que el perito de la demandada vio a la lesionada una sola vez, discrepando de la determinación de diez días como no impeditivos y la consideración como secuela de un algia cuando tanto el perito de la actora, servicio de traumatología del Hospital Cristo Rey y el Dr. Geronimo apreciaron una cervicalgia con contractura muscular, oponiéndose a que se le exima del pago de las costas a Helvetia pues se allanó parcialmente pero no consignó hasta el 20 de diciembre de 2011 tras sentencia y con el propósito de recurrir, por lo que no procede la aplicación del art 395 LEC .

SEGUNDO.- Dado que se denuncia, como primer motivo, error en la valoración de la prueba pericial, conviene exponer la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de la prueba pericial discutida, según la cual -por todas, SSTS de 29 noviembre 2006 o de 19-4-10 - dicho medio probatorio debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).

En consecuencia, la valoración de la prueba pericial "solo puede ser combatida en casación o en este caso en apelación, cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SSTS 15-7-91 , que cita las de 15-7-87 , 26-5-88 , 28-1-89 , 9-4-90 y 29-1-91 ). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S. 10-3-94), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11-11-96 y 9-3-98 ), de modo que, como resalta también la juzgadora, no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. No obstante, habrá de tenerse en cuenta igualmente, que esa misma doctrina jurisprudencial, como ya se recoge desde antiguo en la STS de 11 de mayo de 1.981 , viene declarando que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9-3-95 , los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

Teniendo a la vista tal doctrina, y revisados los informes periciales así como las explicaciones dadas por ambos peritos en el juicio, hemos de compartir la decisión del juzgador de instancia de considerar que siendo coincidente el tiempo de estabilización de las lesiones de la actora, con una diferencia de un día entre ambos peritos, con la fecha en que fue dada de alta laboral por el médico de MUFACE el 30 de noviembre de 2008, estimándose, por tanto, como correcto la fijación de 51 días de curación, el debate se centra, por un lado, en el carácter impeditivo o no de todo el período, y, por otro, en la secuela que le quedó y su valoración.

Respecto a los días impeditivos y no impeditivos, el perito de la actora Sr. Millán consideró que fueron 51 días todos ellos impeditivos y el perito de la demandada Sr. Santos , 40 impeditivos y diez no impeditivos. A la vista de los informes de ambos y de las explicaciones dadas en juicio así como del resto de la documental médica unida a la causa, se comparte la valoración probatoria del Juez de Instancia de considerarlos todos impeditivos, en tanto consta visita Don. Geronimo el día 21 de noviembre que tras practicarle una resonancia magnética le prescribió sesiones de rehabilitación que terminó el 27 de noviembre, reflejando en la hoja de consulta del día 26 de noviembre que tras las sesiones podía ser dada de alta, siendo dada de alta por MUFACE el día 30 siguiente, siendo procedente que se considere el tiempo de rehabilitación como tiempo impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que, por el contrario ninguna explicación convincente ni apoyo en otra prueba dé Don Santos para sostener que fueron diez días no impeditivos, cuando su visita, según consta en su informe fue el 28 de noviembre.

Asimismo, tanto Don. Millán como Don. Geronimo diagnosticaron una cervicalgia con contractura muscular, y si bien no se especificaron síntomas, del informe de urgencias de 13 de enero de 2009, posterior al alta, adonde acudió la lesionada por presentar vértigos, no puede deducirse que sólo presentaba algias o dolor manifestado por la paciente, considerándose en todo caso que la valoración de tres puntos del síndrome postraumático cervical padecido se estima leve y no moderada como indica la apelante, pues dentro del arco de uno a diez puntos recogidos en el anexo se sitúa en el primer tercio, obedeciendo la puntuación a la presentación de dos síntomas, dolor y vértigos, por lo que debe mantenerse.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de que se aplique el factor corrector del 10 % a la indemnización por la secuela y no a la incapacidad temporal, cuestión respecto a la cual muchas audiencias provinciales no lo aplicaban a la incapacidad temporal si la víctima no acreditaba el perjuicio económico concreto sufrido, el Tribunal Supremo ha venido a concluir en la procedencia de aplicar el factor corrector del 10% a la indemnización por incapacidad temporal concedida a la víctima en edad laboral aun cuando no acredite sus ingresos.

La reciente STS de 30-04-2012 en su fundamento jurídico tercero sienta la doctrina en este tema: "Factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias.

A)Según declara la STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 , la STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.

El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización. Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño.

En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite vinculante.

Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.

Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.

Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008, que confirma la decisión de la AP de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos.

B) En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%. En consecuencia, por consecuencia del referido factor corrector de perjuicios económicos procede incrementar en 919,12 euros la indemnización básica por días de baja fijada por la AP en la suma de 9 191,23 euros, lo que hace una indemnización total por incapacidad transitoria de 10 110,35 euros.".

Dicha doctrina ha sido recogida con posterioridad por sentencias de las Audiencias Provinciales como la reciente SAP Barcelona 16-05-2012 : "Se denuncia también por la apelante que no se ha aplicado por el juez a quo la corrección del 10% que recoge la Tabla V punto B) del referido Baremo..... Es por ello que cuando el perjudicado no acredita el lucro cesante nada impide aplicar el factor de corrección por perjuicio económico (apartado B) de la tabla V, pues la inconstitucionalidad declarada de la misma debe entenderse en el sentido de una aplicación no imperativa en caso de culpa concurrente, para no limitar el total resarcimiento del perjudicado y el derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa, pero no impide su aplicación como mínimo garantizado ante la ausencia de prueba de lucro cesante superior al establecido en el Baremo. Por tanto, en base a lo expuesto y no acreditado un lucro cesante superior al establecido en el Baremo, procede aplicar el factor de corrección del 10% a la indemnización por incapacidad temporal, por un importe de 2.736,44 €, procediendo en este extremo acoger el recurso".

En definitiva, se desestima el motivo interpuesto.

TERCERO.- Como segundo motivo, se impugna la condena en costas, apelando a la aplicación del art. 395.1 LEC al haberse allanado parcialmente a la demanda.

La pretensión ha de rechazarse, pues no ha habido allanamiento en los términos del art. 395 LEC , dado que la actora solicitaba en su demanda 5.486,28 euros y la aseguradora demandada en el escrito de contestación se allanó parcialmente sólo respecto a la cantidad de 3.090,65 euros, que no consignó, y siendo el objeto de la discusión el quantum indemnizatorio no existen las serias dudas de hecho o de derecho que permitirían excepcionar el criterio objetivo del vencimiento del art. 394.1 LEC , y, en el caso objeto de autos la sentencia ha estimado íntegramente la demanda, por lo que debe aplicarse la regla general del vencimiento del art. 394.1 LEC .

CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Jaén con fecha 30 de noviembre de 2011 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1297 del año 2010, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.