Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 348/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 212/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00212/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0002759 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 348 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 139 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID
De:
Procurador:
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a tres de mayo de dos mil doce. La sección decimotercera de la audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Acuerdos de Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Stantum, S.L., Gráficas Santos, S.A. y Promociones de Administración y Desarrollo, S.A., representados por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistidos del Letrado D. Manuel Sánchez Martín, y de otra, como demandado-apelado C.P. Edificio DIRECCION000 de la c/ DIRECCION001 , representado por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández y asistido de la Letrada Dª Margarita González Piñal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21, de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ en nombre y representación de STAUNTUM SL, GRÁFICAS SANTOS SA y PROMOCIONES DE ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO SA, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 " sito en MADRID DIRECCION001 Nº NUM000 y contra el ADMINISTRADOR D. José debo absolver a la parte demandada de los pedimentos que se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de mayo de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de abril de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, representando a las mercantiles STANTUM S.L., GRÁFICAS SANTOS S.A. y PROMOCIONES DE ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquellas contra la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION000 " sito en la DIRECCION001 número NUM000 y contra su administrador, D. José , frente a los que interesaba que se declarase la nulidad de pleno derecho del acuerdo tomado en la junta de propietarios de la comunidad, como punto 6 del orden del día, celebrada el 27 de febrero de 2008, referido a la "rendición de cuentas y aprobación se procede" relativo a las cuentas anuales del ejercicio 2007 por ser contrario al derecho de información de los demandantes como comuneros y como componentes de la Comisión de Estudio y verificación de las cuentas de dicho ejercicio; y que se declarase la obligación del secretario de la comunidad de poner a disposición de los demandantes, como miembros de la comisión de estudio y verificación de las cuentas del ejercicio 2007 designados en la junta de propietarios de 27 de febrero de 2008, toda la documentación de la comunidad relativa a tal ejercicio, es decir, todos los soportes documentales en que se funden las anotaciones contables tanto de ingresos como de gastos, así como los de la partida denominada "cantidades vencidas y no abonadas", en orden a llevar a cabo el estudio y revisión de las cuentas encargadas a la Comisión designada a tal efecto, debiendo de incluirse en tal documentación una relación concreta de los ingresos, las cuentas de participación de cada propietario y la cantidad que por dicha cuota ingresa cada uno de ellos, si bien con la salvedad expresa de lo que sobre ello establezca la vigente ley de protección de datos. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en falta de caducidad de la acción; suficiente legitimación; e insuficiente información. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante la desestimación de la demanda, comienza la parte recurrente alegando la indebida estimación de la caducidad de la acción ejercitada alegando que la nulidad del acuerdo impugnado en la junta de propietarios celebrada el 27 de febrero de 2008 se basaba en la vulneración del derecho de información de los comuneros, al amparo de lo dispuesto en los artículos 14 y 16. 2 en relación con el artículo 20 apartado e) de la Ley de Propiedad Horizontal impugnación de acuerdo por el incumplimiento de la Ley, sometido al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 del mismo Cuerpo Legal .
Para resolver tal alegación necesariamente hemos de remitirnos, como acertadamente se recoge en la sentencia de primera instancia, a la convocatoria de la Junta de 27 de febrero de 2008, obrante al folio 22 de las actuaciones, en cuyo Orden del Día constaban, como punto 5, "información y decisiones a adoptar sobre el coeficiente y las cuotas resultantes" y como punto 6 "rendición de cuentas y aprobación se procede", acompañando al efecto la documentación que obra a los folios 23 a 53. Consta igualmente que en el acta de dicha Junta se acordó, tratando el punto 5, poner en conocimiento de todos los copropietarios las irregularidades existentes en los coeficientes de las plazas de garaje con respecto a las naves y entre las propias naves con similares características, acordándose hacer un amplio estudio al respecto y someter las conclusiones a la consideración de la junta (folio 58); y, dentro del punto 6, tras comentar una serie de partidas y aclarar diversas dudas suscitadas, las cuentas fueron aprobadas por todos los asistentes, a excepción de don Jesús Ángel y sus representados -y el propietario de la terraza, que propuso realizar una auditoría, a lo que el resto de los copropietarios se negó, al igual que a la propuesta de facilitárseles documentación sobre los datos de los integrantes de la finca- si bien la junta directiva, a fin de que el Sr. Jesús Ángel , el Sr. Demetrio (sin derecho a voto por no encontrarse al corriente de pago) y el Sr. Laureano , propietario de la terraza, se mostrasen complacidos, nombró una comisión formada por ellos, la directiva de la Comunidad y el Sr. Severino , al objeto de verificar y comprobar todos y cada uno de los documentos que justificaban los gastos del ejercicio 2007, manifestando su total desacuerdo varios de los propietarios allí existentes en cuanto a facilitar documentación que vulnerase la Ley de Protección de Datos (folio 59).
A la vista de lo anterior, el derecho de información al que se refiere a la demanda se limita a las cuotas de participación de todos los comuneros y las cantidades recaudadas de cada uno de ellos, constando a la comunidad de propietarios y a los comuneros que la integraban la aplicación de unos porcentajes que excedían del 100%, razón por la cual se acordó, tratando el antedicho punto 5, la irregularidad de unos coeficientes cuya suma superaba el 100%.
Así las cosas, de lo actuado se infiere que la información cuya privación invoca la parte recurrente -exceso del 100% de los coeficientes de participación- no constituye realmente el objeto de su impugnación, ya que se trata de una situación conocida por la complejidad de los inmuebles que integran la Comunidad, sino el pretexto para impugnar el punto 6 del orden del día, referido a la aprobación de las cuentas de 2007, sometido al plazo de caducidad de tres meses -por no tratarse de acuerdo contrario a la Ley o a los estatutos- sino supuestamente perjudicial para los comuneros ahora apelantes. En consecuencia, habiéndose adoptado el 27 de febrero de 2008, la acción ejercitada había caducado al tiempo de presentarse la demanda el 26 de enero de 2009.
Distinto es que los demandantes aleguen infracción de su derecho de información en cuanto a los justificantes de los gastos del ejercicio 2007, que mereció tratamiento aparte en la junta de referencia, y sobre la que nos referiremos al examinar la acción ejercitada contra el administrador de la comunidad de propietarios, don José .
Sobre dicho particular, al margen de lo ya expuesto sobre la caducidad de la acción ejercitada, tampoco cabe ignorar que la abundante documentación acompañada con la convocatoria remitida a las empresas demandantes para la celebración de la Junta de Propietarios de 28 de febrero de 2008, cumplía sobradamente la información exigida en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ; máxime considerando que en la convocatoria se ofrecía a los propietarios que tuviesen alguna duda o precisasen aclaración, que se pusiesen en contacto con la oficina del administrador en la que ponían a su disposición los justificantes correspondientes (folio 136).
Si a lo anterior se añade que, a pesar de la aprobación de las cuentas en dicha junta, con el fin de ampliar la información recabada por los ahora demandantes, se nombró una comisión formada por los mismos, la junta directiva de la comunidad y Don. Severino , con el fin de verificar y comprobar todos y cada uno de los documentos que justificaban los gastos del ejercicio 2007; y que dicha comisión se reunió en cuatro ocasiones facilitando a quienes a ella acudieron la información pretendida, sin más límites que la de no permitir extraer la documentación de la oficina del administrador ni facilitar información contraria a la Ley de Protección de Datos, según se había acordado en la junta precedente, necesariamente se ha de concluir en el mismo sentido que la sentencia contra la que ahora se recurre. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida entre las más recientes por la STS de 18 de marzo de 201 y 28 de junio de 2011 y las que en ella se citan, que "(...) ni del espíritu del artículo 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de 1988, puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea ".
Por cuanto antecede, insistiendo en que el entonces administrador de la comunidad de propietarios se limitó a facilitar a las empresas demandantes la información que se acordó en la propia junta de propietarios cuyo acuerdo se impugna, sobradamente suficiente en todo caso para proporcionar a las mismas el conocimiento necesario de los asuntos que iban a constituir el orden del día, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, representando a las mercantiles STANTUM S.L., GRÁFICAS SANTOS S.A. y PROMOCIONES DE ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO S.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 139/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 348/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

