Sentencia Civil Nº 212/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 560/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 212/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100199


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00212/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 212/11

RECURSO DE APELACION 560/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil doce .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 260/2009, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 de ALCALÁ DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 560/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Hugo y Dª. Azucena , representados por la Procuradora Sra. Dª. Ana María Ariza Colmenarejo; y de otra, como demandada y hoy apelante, "HERCESA INMOBILIARIA, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Dª. María del Pilar Moyano Núñez; sobre acción de resolución contractual y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Purificación David Calero, en nombre y representación de D.ª Azucena y D. Hugo , frente a Hercesa Inmobiliaria SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José María García García, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 20-9-06 que vinculaba a las partes, por no obtención de la subrogación en el préstamo hipotecario, y consecuentemente debo condenar y condeno a Hercesa Inmobiliaria SA a que abone a los actores, 53.172,58 euros en concepto de devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, más intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al abono de las costas del presente procedimiento.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiséis de abril del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- . Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo .- Por la representación procesal de HERECESA INMOBILIARIA S.A. se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando como primer motivo del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba, al haber actuado los compradores en contra de la buena fe, al entender que del tenor literal del contrato de compraventa los compradores solo podrían optar por la resolución del contrato, si debido a las condiciones económicas del comprador la entidad bancaria rechazara la subrogación en el préstamo hipotecario, por lo que de una interpretación literal del contenido del contrato, el comprador no podría instar la resolución del contrato sin que previamente se hubiera rechazado por la entidad CAJA CATALUNYA la subrogación de los compradores en el préstamo hipotecario, sin que, por lo tanto, debe procederse a una interpretación del contrato en el sentido hecho por la sentencia apelada, sin que las certificaciones aportadas con la demanda de otras dos entidades bancarias, puedan ser eficaces a fin de resolver el contrato, puesto que se supeditó a la no subrogación en el préstamo de CAJA CATALUNYA.

En primer lugar, no se puede desconocer que el litigio surge en un contrato de compraventa de una vivienda, suscrito entre un profesional, como es la entidad promotora y vendedora, y un consumidor, y por lo tanto la interpretación del contrato en general y muy especialmente de las cláusulas contractuales que puedan presentar alguna duda o oscuridad no puede hacerse en contra de los consumidores.

Debiendo acudirse tal como se alude en la sentencia apelada y en el escrito de apelación a los artículos 1281 y ss. Del C. civil a fin de proceder a la interpretación del contrato que vincula a las partes, y de forma especial de la cláusula segunda d) párrafo segundo del contrato, en la que se faculta a los compradores a la resolución del contrato.

Es cierto, tal como se alega en el escrito de apelación, que el primer criterio de interpretación de los contratos es el gramatical, tal como establece el artículo 1281.1 del c. civil , si bien esa interpretación debe ir encaminada a indagar la verdadera voluntad de las partes, pues como señala la STS de 20-11-2008 que señala "que tanto el artículo 1281 y 1282 del C. civil contienen las reglas relativas a la necesidad de buscar la auténtica voluntad de las partes. Sin embargo la interpretación de los contratos corresponde a la Sala de instancia y que sólo cuando resulte ilógica, arbitraria o contraria a las reglas del raciocinio lógico puede ser revisada en casación. En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS 30-9-2003 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero".

Como señala en este mismo sentido la SAP de Madrid secc. 13 de fecha 31 de enero de 2012 "debe acudirse, en primer lugar, a los términos del documento del que surge la obligación, pues si aquéllos son claros y no dejan duda sobre la intención de los intervinientes se ha de estar, según dispone el artículo 1281 del Código Civil , al sentido literal de sus cláusulas, que constituye la regla principal de la que las demás son subsidiarias, ya que según reiterada jurisprudencia las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , integran un conjunto complementario y subordinado entre sí, alcanzando entre ellas rango preferencial y prioritario la del párrafo primero del artículo 1281 - sentencias de 30 de marzo de 2000 , 28 de abril de 2005 y 14 de septiembre de 2010 -. Sólo cuando la interpretación literal no resulte suficientemente clara y expresiva de cúal fue la verdadera y real voluntad de los contratantes sobre el alcance y contenido de las obligaciones recíprocamente asumidas por las partes contratantes, entra en juego el llamado cánon de la totalidad, que permite aportar en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en los artículos 1282 y siguientes del Código Civil ".

Tercero .- Del examen de los hechos que han quedado probados en primera instancia la existencia del contrato de compraventa, la cláusula contractual pactada en el contrato, en la que se permitía a los compradores resolver el contrato, en el caso de que no pudieran subrogarse en el préstamo hipotecario, así como el hecho de que dos entidades financieras, folios 66 y 67, distintas de Caja Catalunya, emitieron el correspondiente informe o certificado negativo sobre la imposibilidad de conceder el préstamo hipotecario, habiendo declarado en el acto del juicio las personas que en nombre de dichas entidades emitieron dicha certificación.

Del contenido literal de la cláusula del contrato, en la que se facultaba a los compradores a resolver el contrato, así como del resto de dicha cláusula y del contrato en general, no cabe entender como se alega en el recurso de apelación, que en la sentencia ahora apelada se infrinja el artículo 1281 del C. civil , pues del contrato se deduce que la voluntad de las partes plasmada en el contrato, fue facultar al comprador a resolver el contrato si no podían subrogarse en el préstamo hipotecario, siendo un hecho acreditado en los autos, tanto de la prueba documental aportada con la demanda, como de la declaración de los testigos que declararon en el acto del juicio, que en la fecha en que debía llevarse a cabo la subrogación septiembre de 2008, como consecuencia del cambio en las condiciones económicas y sociales, en virtud de los ingresos que tenían los compradores no podían acceder a un préstamo de esas características para hacer frente al pago del precio que debía abonarse al momento de firmar la escritura de compraventa.

Por otro lado, en la sentencia apelada se hace un examen detallado del resultado de todas las pruebas llegando a la conclusión que la voluntad de las partes fue condicionar la resolución a instancia del comprador a las condiciones económicas del comprador, habiendo quedado acreditado en los autos, que en el mes de septiembre de 2008, fecha en la que se habría de haber realizado la subrogación en el préstamo hipotecario, dos entidades financieras, distintas de Caja Catalunya habían informado negativamente un préstamo en esas condiciones, e igualmente consta en los autos que la citada entidad Caja Catalunya, les había comunicado en fecha 1 de agosto de 2008 que no era posible en ese momento determinar y examinar si iban a autorizar o no la subrogación en el préstamo hipotecario, dado que no tenían previsto hacer ese estudio hasta el mes de septiembre, lo que en principio implica una manifestación tácita de rechazo a autorizar la subrogación.

De todo lo expuesto, debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido, tanto a una correcta aplicación de las normas sobre la interpretación de los contratos, como de la valoración de la prueba practicada, muy especialmente de la cláusula discutida, en la medida que dada la falta de claridad de la misma ha procedido a una correcta interpretación de acuerdo con la voluntad de las partes pactada en el contrato, que no fue otra de facultar a los compradores de optar por la resolución del contrato, obteniendo la devolución de las cantidades entregadas, si como consecuencia de las condiciones económicas del comprador no pudiera hacer frente al pago aplazado por no poder subrogarse en el contrato de préstamo, lo que ha quedado acreditado como consecuencia de la prueba practicada, cuando tal hecho la imposibilidad de subrogación en el préstamo hipotecario ha quedado acreditado de la prueba practicada en la instancia.

Cuarto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HERCESA INMOBILIARIA S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares en fecha 23 de diciembre de 2010 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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