Sentencia Civil Nº 212/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 108/2012 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 212/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100218


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00212/2012

SENTENCIA Nº 212/12

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veinte de abril de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 965/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. trece de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Promobilia S.L., representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán, y defendida por el Letrado Sr. Pérez Alcaraz, y como demandada, y en esta alzada apelantes, Medi Proyectos Inmobiliarias S.L., representada por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel, y defendida por la Letrada Sra. De Haro García, siendo también codemandada y apelante en esta alzada Caja de Ahorros de Murcia, representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Campos Gil, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha quince de julio de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de PROMOBILIA S.L. contra MEDI PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L. y CAJA DE AHORROS DE MURCIA debo: declarar resuelto la resolución del contrato de compraventa suscrito entre PROMOBILIA SL. Y MEDI PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L., referente a vivienda numerada 138, tipo H-66, integrada en el bloque III, escalera IV, del complejo inmobiliario NAUTICO ENTRE MARES, sito en La Manga del Mar Menor, término municipal de Cartagena, acompañado con documento nº 1 de la demanda.

Condenar a la codemandada MEDI PROYECTOS INMOBILIRIOS S.L. a devolver a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y VEINTIDOS CENTIMOS (51.858,22€) entregados a cuenta, junto con los correspondientes intereses legales computados desde la fecha del requerimiento resolutorio de fecha 2 de abril de 2009 y hasta su completo pago.

Condenar a la entidad codemandada CAJAMURCIA, en concepto de fiadora o avalista solidaria, a la devolución de la cantidad de CINCENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y VEINTIDOS CENTIMOS (51.858,22€) entregados a cuenta, junto con los correspondientes intereses legales computados desde la fecha del requerimiento que le fue efectuado en fecha 4 de diciembre de 2009 y hasta la de devolución.

Se condena a las demandadas al abono de las costas procesales".

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 108/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 16 de abril de 2012.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba respecto al contrato de compraventa y su interpretación por infracción de los arts. 1281 a 1289 del C.c ., al estimar la acción resolutoria contractual instada por causas imputables a la vendedora, asimismo se alega error en la valoración de la prueba respecto a las causas del retraso en la finalización de las obras, considerando que no concurren los requisitos exigidos para apoyar la resolución contractual al entender que no ha existido una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, ni ha existido pasividad, ni el objeto es inidóneo, ni se ha frustrado el negocio. Por último, y con carácter subsidiario, se alega la indebida condena en costas.

SEGUNDO .- El primer punto objeto de debate se centra en la cláusula cuarta del contrato privado suscrito entre las partes, y, en concreto, la interpretación que ha de otorgarse a la misma, y a tales efectos consideramos que, siendo indiscutible que en dicha cláusula se concierta la entrega del inmueble al comprador para el primer trimestre del año 2009, no es menos cierto que el párrafo segundo de dicha cláusula contiene una salvedad, que es el hecho de que se produjeran "interrupciones o retrasos en el cómputo del plazo para la ejecución o la entrega por causas no imputables al vendedor, o de fuerza mayor...", de manera que no cabe obviar dicha salvedad en el ámbito de la controversia suscitada, ni cabe desvincular la misma del plazo fijado para la entrega, sino que ha de ser interpretada en el propio contexto en el que se recoge, y éste no es otro que en la esfera del plazo fijado para la entrega del inmueble, pues el propio texto donde se hace referencia a la misma, parte de la fecha prevista como supuesto máximo de ejecución pactado para el caso de que no sobrevinieran retrasos o ejecuciones ajenas a su voluntad o un supuesto de fuerza mayor. El hecho de que la opción resolutoria o concesión de prórroga se recojan como disyuntivas a elegir en el mismo párrafo donde se recoge la salvedad a partir de un punto y seguido, estimamos que lejos de admitir una interpretación independiente a dicha salvedad, y de operar su nacimiento por el simple transcurro del plazo fijado del primer trimestre del año 2009, viene a incidir precisamente en lo contrario, pues el hecho de referirse a ello tras la exposición de la salvedad, indica que la opción resolutoria no es ajena a la misma, sino que ha de entenderse su operatividad en función tanto del plazo fijado, como del hecho de que el mismo se viese afectado por tal salvedad, debiendo traer a colación lo dispuesto en el art. 1289 C.c . para apoyar lo expuesto con anterioridad.

Es de significar que en la excepción o salvedad antes referida, además de las interrupciones o retrasos ajenos a la voluntad de la vendedora, también se contempla el supuesto de fuerza mayor, y pugnaría con lo dispuesto en el art. 1.1.05 C.c .(la obligación que se contiene en el contrato privado no declara expresamente que el vendedor responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos fueran inevitables, sino más bien lo contrario) interpretar el plazo pactado de forma desvinculada de la salvedad tantas veces referida, siendo de razonar la paridad en la que se halla el supuesto de fuerza mayor con los retrasos ajenos a la voluntad del vendedor.

Establecido lo anterior, procede entrar a determinar las causas que ocasionaron el retraso en la entrega y si las mismas fueron, o no, imputables al vendedor, y a tales efectos es de señalar que sobre este concreto tema ya se ha pronunciado la Sección Cuarta de la Exma. Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de fecha 30 junio 2011 , confirmando la dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Murcia de fecha 21 de septiembre de 2010 en el juicio ordinario seguido en el mismo con el nº 1820/2009 sobre un caso relativo a la misma promoción, no siendo de invocar el auto dictado por estas Sala en el rollo 324/2011, en fecha uno de diciembre de 2011, en cuanto que tenía como objeto la ejecución del aval y, desde luego, no era parte en el mismo la promotora.

La sentencia dictada por la Sección 4ª, antes referida, es muy clara y taxativa en los dos primeros párrafos de su fundamento de derecho tercero, considerando probado que el retraso en la fecha de entrega de la vivienda contractualmente pactado, primer trimestre del 2009, responde a hechos no imputables a la parte vendedora, pasando, a continuación, a argumentar tal afirmación; argumentos que hemos de reiterar en esta resolución en cuanto que responden a los mismos hechos que se plantean como objeto de controversia en el procedimiento que nos ocupa, debiendo subrayar que las incidencias en la finca colindante que determinaron el que la apelante tuviera que iniciar trabajos de reparación, que a la postre fueron los causantes del retraso, se produjeron antes de que tuviera lugar la paralización y el precinto de la obra el 31 de marzo de 2009, agravando dicho precinto el retraso en la reparación, y así se desprende del Decreto dictado por el Exmo. Ayuntamiento de Cartagena en fecha 8 de mayo de 2009 (folio 304) donde se realiza una cronología de los hechos, siendo de reseñar que si bien el precinto de la obra objeto de expediente data de fecha de finales de marzo de 2009, según se ha dicho, es de inferir que el daño en la promoción de Medi y la orden de paralización se habría producido con anterioridad, pues como consecuencia del precinto acordado se personó ésta el 24 de abril de 2009 en dicho expediente (documento obrante al folio 303), solicitando que se le permitiera el acceso a la zona precintada para reparar tales daños, lo cual se concede el 8 de mayo de 2009 (documento obrante al folio 303), desprendiéndose de todo ello que no existió dilación excesiva por parte de la promotora en personarse (24 días tras la paralización), pues es de presumir que en ese espacio temporal estaría a la espera de que la parte afectada solucionara el problema, y en cuanto al otorgamiento de la licencia de primera ocupación, no estimamos que se acredite retraso imputable a la promotora en la cumplimentación de los documentos requeridos o subsanación de las deficiencias puestas de manifiesto, siendo de traer a colación la sentencia dictada por esta Sección en el rollo 17/2012 en fecha 19 de abril del año 2012 relativo a un caso igual al que nos ocupa, con un mismo contrato y que tiene por objeto una finca urbana de la misma promoción, y si bien a nadie escapa que la ejecución de la canalización y entronque de agua es algo a tener en cuenta desde que se inicia la obra, no es menos cierto que al preguntarle al representante de Aquagest el letrado de la demandada, admite que la fijación de las costas son responsabilidad de la empresa de aguas y no supo concretar la fecha en que se dieron.

En cualquier caso, en el contrato privado suscrito por las partes (documento nº 1 de la demanda, folio 53), se recoge en el párrafo último de la tan citada cláusula cuarta que a los efectos del cómputo de los plazos indicados, se entenderán como causas no imputables al vendedor, la demora de las autorizaciones administrativas de ocupación o de enganche de suministros cuando éstos han sido solicitados por la parte vendedora (cláusula cuya validez admite la parte a tenor del contenido del escrito de demanda), y dicha solicitud consta que se hizo en fecha 24-4-2009, y si bien se hizo antes incluso de la recepción del edificio, lo cierto es que ello siguió su curso administrativo, y si no se obtuvo finalmente hasta el 4-8-2010, no estimamos que se acredite que ello se debiera a la pasividad de la promotora o a alguna causa imputable a ella que, no olvidemos, era la más interesada en obtener dicha licencia.

No se compadece el hecho del otorgamiento de cédula de habitabilidad el 4-8-2010 con el hecho de que surgieran con posterioridad a tales fechas problemas de electrificación que afectaran a su habitabilidad.

TERCERO.- Consideramos que no procede verificar expresa imposición de las costas de instancia al concurrir dudas de hecho y de derecho que aconsejan un pronunciamiento de tal naturaleza ( art. 394 L.e.c .).

No Procede verificar expresa imposición respecto de las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por "Medi, Proyectos Inmobiliarios S.L.", y Caja de Ahorros de Murcia, a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha quince de julio del año 2011, en el juicio ordinario seguido con el nº 965/2010 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 13 de Murcia , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se desestima la demanda planteada por Promoblia S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados contra ellos, sin verificar expresa imposición en cuanto a las costas de instancia.

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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