Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 161/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 212/2012
Núm. Cendoj: 31201370012012100144
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 212/2012
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAEZ
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 22 de octubre de 2012 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 161/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 820/2011, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante Dña. Bárbara , r epresentada por la Procuradora Dª ANA GURBINDO GORTARI y asistida por el Letrado D. MARTIN ZUDAIRE POLO ; parte apelada, el demandado D. Maximino , representado por la Procuradora Dª ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y asistido por el Letrado D. JAVIER BONETA LAPITZ . Sobre: usufructo legal de fidelidad.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de marzo de 2012 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 820/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Bárbara contra D. Maximino condenando en costas al actor.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Bárbara interesando se dicte resolución por la que revocándose la dictada se estime íntegramente la demanda, condenando al demandado a abonar o reconocer las cantidades señaladas, de conformidad a lo expuesto en las alegaciones formuladas; con expresa imposición de costas de la instancia y de la presente apelación.
CUARTO.-La parte apelada, D. Maximino , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 161/2012 , habiéndose señalado el día 24 de septiembre de 2012 para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de la actora Dña. Bárbara de declaración de su derecho de usufructo vidual sobre los bienes de la herencia de su marido D. Luis Enrique (fallecido el día 21 de febrero de 2.008), frente al hijo del primer matrimonio (con Dña. Patricia ) de su finado esposo y heredero testamentario del mismo D. Maximino .
La juez de primera instancia consideró que si bien en el testamento otorgado en el año 2.007 por el finado D. Luis Enrique , en el que instituyo heredero único a su hijo (del primer matrimonio) D. Maximino , nombró a la actora usufructuaria de todos sus bienes y derechos relevándole de la obligación de hacer inventario y prestar fianza, la ausencia de formalización por la actora del inventario determinaba la perdida del derecho de usufructo de fidelidad, al no haber acreditado causa alguna que por fuerza mayor le impidiese realizar el mismo, por lo que acreditado que el causante falleció en fecha 21 de febrero de 2.008 y pese a que en noviembre del año 2.008 las partes hoy litigantes firmaron un acuerdo para someter la cuestión planteada entre ambos al dictamen de un experto en orden a la exclusión del usufructo de determinados bienes (dictamen elaborado en mayo de 2.009 sin hacer referencia alguna al inventario) y no habiendo alegado ni probado la actora circunstancia alguna que justifique no haber realizado el inventario, su demanda debía ser desestimada, pues la dispensa del testador-esposo es insuficiente ya que la ley 264 la prohíbe, no pudiendo la voluntad unilateral ser contrario al indicado precepto y al recogido en la ley 257.
SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la actora Dña. Bárbara , que interesa la revocación de la sentencia de instancia, y que se dicte otra por la que reconociendo su derecho al usufructo vidual de los bienes de su finado esposo, sea estimada su demanda.
Alega en su recurso de apelación que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, al no valorar que las partes hoy litigantes el día 27 de noviembre de 2.008 (270 días después del fallecimiento del causante) suscribieron un contrato o pacto en el que se reconoce el derecho al usufructo de la actora, y que emitido dictamen se procedería a la aceptación de la herencia y adjudicación del usufructo, dictamen que fue emitido en fecha 26 de marzo de 2.009, periodo en que ya había transcurrido el plazo para hacer inventario, lo que revelaría que el demandado ya había reconocido el derecho de usufructo de la actora, pacto que tiene efectos vinculantes entre las partes y que omite la sentencia.
En todo caso alega que la actora tiene derecho al usufructo vidual, pues existe un contrato suscrito con posterioridad al plazo de cien días en que debió formalizarse el inventario, en el cual superando la cuestión del inventario el demandado reconoce a la actora el derecho al usufructo vidual, pues se sometieron las partes al sujetarse al dictamen del Sr. Lacarra a un verdadero arbitraje cuyas conclusiones son vinculantes, lo que pondría de manifiesto que no hubo perdida del derecho de usufructo legal pese a no haberse hecho el inventario, pues el demandado pese a haber transcurrido el plazo de cien días no pidió que la actora había perdido su derecho , sino que es más firmó un contrato en que se comprometía al cumplimiento de la entrega del usufructo conforme al dictamen del arbitro. Asimismo alega que la no formalización del inventario fue debida a fuerza mayor, al desconocer absolutamente los bienes existentes, y haber solicitado al demandado dentro de los cien días relación de los bienes de la herencia.
Por último afirma que la finalidad del inventario no ha sido conculcada, pues si la formalización se exige por el peligro que tiene el cónyuge supérstite de defraudar a los herederos del cónyuge premuerto, en el caso de autos no concurría dicho riesgo o peligro pues el demandado era quién conocía la existencia de los bienes y los ha explotado.
Es por ello que considera que posee el derecho al usufructo vidual tanto desde un prisma legal como contractual, habiendo incumplido el demandado el contrato suscrito, que debe ser sancionado con el reconocimiento de su derecho a través de la estimación de la demanda, con la entrega de bienes y frutos que interesa.
TERCERO.-El recurso en su pretensión principal dirigida a obtener una declaración de reconocimiento del usufructo vidual a favor de la actora debe ser estimado, con las consecuencias a las que posteriormente nos referiremos, ya que es parecer de esta Sala en discrepancia con lo sustentado por el Juzgado a quo, que la falta de formalización del inventario no es causa que ampare la denegación del derecho al usufructo legal de fidelidad.
A).- No comparte este tribunal de apelación que concurra la alegada incongruencia omisiva que se denuncia en el recurso de apelación como motivo de recurso que pueda dar lugar a la apreciación de esa infracción en sede del Art. 218 de la LECivil .
En primer lugar pese a lo que se afirma en el recurso de apelación en la demanda nunca se ejercitó una acción de cumplimiento contractual, sustentando en todo caso el derecho de usufructo en un pacto. Baste examinar la demanda, los hechos y la fundamentación jurídica para concluir en ello. Es cierto, y en todo caso se aporta el documento contractual firmado entre la actora y el demandado en fecha 27 de noviembre de 2.008, pero se hizo referencia en relación exclusivamente a lo relativo a la extensión del usufructo, pero nunca se afirmó que aparte del derecho legal al usufructo legal de fidelidad, en todo caso y/o además concurría un reconocimiento contractual de ese mismo derecho al margen de su regulación legal, o un derecho a ejecutar derivado de un acuerdo o laudo arbitral, al margen de la naturaleza que tuviera dicho documento. Es por ello que afirmar que la sentencia incurre en incongruencia, por no haber analizado la existencia del derecho de usufructo vidual desde un vínculo obligacional, no es procedente pues tal acción no fue ejercitada.
En segundo lugar la sentencia no omite toda referencia al documento suscrito por las partes en fecha 27 de noviembre de 2.008, o al dictamen emitido con ocasión del pacto o acuerdo adoptado en dicho documento, de fecha 26 de marzo de 2.009, sino que lisa y llanamente no ha considerado, aunque lo sea implícitamente, un elemento suficiente para considerar que la ausencia del inventario sea irrelevante para la exigencia del derecho de usufructo legal de fidelidad.
B).- Expuesto lo anterior, esta Sala en discrepancia con lo sustentado por el Juzgado a quo, considera que en el concreto supuesto de autos la ausencia del inventario a cuya exigibilidad para adquirir el usufructo se refiere la ley 257 del FN, no es un obstáculo que le impida adquirir ese derecho, no pudiendo sancionarse en el supuesto de autos su ausencia con la pérdida del derecho.
Es incuestionable que la indicada ley en su párrafo 1º exige o pone como condición para la adquisición del usufructo vidual de la formalización de inventario de todos los bienes a que conocidamente se extienda el usufructo (en escritura pública y dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha del fallecimiento, debiendo terminarse en los siguientes cincuenta días), e igualmente conforme a la ley 264 la dispensa del disponente de la obligación de hacer inventario no rige en los supuestos de segundas o posteriores nupcias habiendo hijos o descendientes del anterior matrimonio, como en el supuesto de autos concurrió, ahora bien y siendo obvio el alcance de esa obligación y la sanción por su incumplimiento a que se refiere la Juez a quo citando las SSTSJN de fecha 5 de octubre de 2.000 y de 1 de abril de 2.004 , incluso la incidencia que tiene la concurrencia de una causa mayor, es parecer de este tribunal que la indicada doctrina ni la regulación legal impiden considerar que en el supuesto de autos la ausencia de inventario es irrelevante a los efectos del reconocimiento del derecho de usufructo y que por tanto su falta no puede tener como sanción la pérdida del derecho.
No puede obviarse en el concreto supuesto de autos que transcurrido el plazo a que se refiere la ley 257 las partes suscribieron un documento, el de fecha 27 de noviembre de 2.008 (folios 93 y 94) en el que el demandado , en su cualidad de heredero testamentario de su padre y esposo de la actora, y por tanto la persona que a priori se sitúa en el haz de protección de las obligaciones impuestas al usufructuario y resulta directamente afectado por el contenido del usufructo, su alcance, su aceptación o no, es decir por su existencia, reconoció a la parte actora su derecho de usufructo vidual.
Así baste leer el indicado documento, donde se dice expresamente (' teniendo su viuda el correspondiente usufructo...')para concluir que si en ese momento el heredero extrajudicialmente reconoció a la actora su derecho al usufructo, no es conforme al principio general de ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, negar a posteriori a la actora ese derecho por un requisito, que sin desconocer su importancia para la adquisición del mismo, la parte demandada conocedora de su inexistencia (la del inventario), no lo elevó a la categoría de conditio sine qua non, aceptación voluntaria de esa situación que debe ahora ser respetada, pues lo contrario sería tanto como amparar el abuso de derecho, no respetando los actos propios.
Aquí la parte demandada era plenamente conocedora de que la demandante cuando suscribió el indicado documento, no había realizado inventario alguno. Que ello es así lo refleja el propio objeto del contrato que precisamente era designar a una tercera persona por su cualidad profesional para determinar que bienes podían considerarse integrados o no en el usufructo, en relación no tanto con la propia existencia de los bienes sino la naturaleza de los mismos en relación con su procedencia, pues lo que suscitó controversia entre las partes como el propio acuerdo refleja era la extensión del usufructo.
Es por ello a juicio de la Sala que la ausencia del inventario no puede constituirse en elemento que determine como sanción la pérdida del derecho, pues el derecho se reconoció, se admitió expresamente por el demandado, y si no hubo entrega de bienes lo fue porque las partes sometieron a una tercera persona la delimitación del alcance del usufructo, no siendo conforme al principio de la buena fe ni en el ejercicio de los derechos ni en el ámbito procesal, que emitido el informe a que las partes se sometieron, negar a la actora un derecho previamente reconocido, con ocasión de que posteriormente hayan surgido entre las partes discrepancias sobre los concretos bienes que deben integrar el usufructo, al no haberse sometido a esa tercera persona ( árbitro si se quiere) la delimitación del inventario resultante, sin que su ausencia o falta de referencia en el mismo permita considerar que en todo caso no se liberó por el demandado de dicha obligación, cuando siendo todas las partes conscientes de su falta, nada se objeto sobre la existencia del derecho de usufructo vidual, cuya existencia y exigibilidad de la actora al demandado como heredero no puede ofrecer duda.
C).- La naturaleza de ese derecho de usufructo legal de fidelidad, no puede ofrecer duda, cómo tampoco su régimen, por lo que de todo fundamento carece la pretensión de la parte demandada intentando transmutar ese usufructo legal de fidelidad, que incluso expresamente el disponente contempló (incluso con relevación de inventario, aunque legalmente no pudiera hacerlo), en un legado, cuando esta naturaleza está ausente en la disposición del causante y en la ley.
CUARTO.-A continuación debe analizarse el alcance del derecho de usufructo, los bienes sobre los que el mismo debe recaer, teniendo en cuenta por un lado la previsión que el mismo debe alcanzar a todos los bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento, siendo por tanto la fecha de 21 de febrero de 2.008 a donde debemos remitirnos, y por otro que en el supuesto de autos al ser la actora cónyuge viuda en la segundas nupcias del causante de conformidad con lo dispuesto en la ley 256. 3) no se incluirán en los bienes que el cónyuge binubo hubiera adquirido por título lucrativo con llamamiento sucesorio a favor de hijos o descendientes de anterior matrimonio si estos sobrevivieren (no existiendo el consentimiento que dicho precepto contempla como excepción).
A).- No parece discutirse ya en relación con las fincas originariamente identificadas con los nº NUM000 a NUM001 de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 2 de julio de1.959 otorgada por Dña. Clemencia , madre del causante D. Luis Enrique , con ocasión del matrimonio de este con su primera mujer Dña. Patricia , que el derecho de usufructo de la actora sobre los indicados bienes sólo alcanza al 50% de la mismas (ver escrito de contestación al recurso de apelación, folios 325 y 326), habiendo fallecido ya entonces el padre del causante D. Samuel , pues sólo ese 50% adquirió el causante Sr. Luis Enrique de su padre fallecido sin llamamiento sucesorio, por ser heredero abintestato y haber adquirido en tal condición la herencia antes del otorgamiento de las indicadas capitulaciones matrimoniales, correspondiendo el otro 50% a la otorgante Sra. Clemencia respecto del cual nombró heredero a su hijo Sr. Luis Enrique (con donación universal) y con llamamiento sucesorio a favor de alguno de los hijos que el heredero y donatario tenga con Dña. Patricia , su primera esposa, y en el caso de autos el ahora demandado.
El problema se centra en que las indicadas fincas y antes del fallecimiento del disponente, habían sido aportadas junto con otras al expediente de Concentración Parcelaria.
Esta modificación de la situación, lo que determina es que el derecho deba materializarse sobre el 50% de las fincas entregadas en reemplazo de aquellas nº NUM000 a NUM001 , con las evidentes dificultades que ello representa, dificultad que por un lado no puede impedir negar en todo caso ese derecho, que existe y es incuestionable, y por otro que deberá materializarse desde los criterios posibilista que se hayan podido acreditar, de tal manera que aportado por la actora un informe pericial tendente a materializar ese derecho, y no revelándose con la suficiente concreción que existan otras posibilidades, procedente es conceder la materialización de ese derecho originario de usufructo sobre el 50% de las fincas nº NUM000 a NUM001 , en un derecho de usufructo sobre 110 robadas y cuarto, que concreta la perito Srª. Crescencia en 98.480 m2 de tierra de producción media que se concretan en dos lotes uno de 81.899,20m2 en el recinto 1 de la parcela NUM002 del Pol. NUM003 y el otro de 16.581,05 m2 en el recinto 1 de la parcela NUM004 del polígono NUM003 , pues como hemos indicado la parte demandada habla de otras posibilidades que no concreta y no se ha aportado otro informe pericial que ponga en entredicho la concreción realizada por la perito Doña. Crescencia .
B).- En todo momento la delimitación de los bienes y en concreto los inmuebles deben ir referidos a los existentes en el patrimonio del causante en el momento de su fallecimiento el 21 de febrero de 2.008, por lo que la referencia a fincas vendidas en el año 2.005 carece de toda relevancia.
Es por ello que sólo sobre las fincas sobre las que aparece como titular dominical el causante en el momento del fallecimiento debe proceder el usufructo. Acreditado que era titular dominical en un 50 % (derivado de la liquidación de la sociedad de conquistas del primer matrimonio) de las fincas registrales sitas en Olcoz nº NUM005 (folio 122), NUM006 (folio 125), NUM007 (folio 128), NUM008 (folio 131), y en un 34.55 % de la finca registral NUM009 (folio 134), el usufructo de la actora debe alcanzar a estas titularidades dominicales, siendo la circunstancias relativas a la reparcelación irrelevantes ahora respecto de su derecho frente al demandado.
C).- Por la certificación obrante al folio 136 queda acreditado que d. Luis Enrique era titular a su fallecimiento de dos participaciones en la sociedad civil Monte Urraun, las nº NUM010 y NUM011 .
Según los libros de la indicada sociedad en relación a la titularidad de las participaciones (folios 184 y 185), la adquisición es distinta para cada una de ellas.
En el folio 184, referido a la participación nº NUM011 su titularidad dominical procede de la donación universal de bienes presentes y futuros que le hizo D. Baltasar en escritura de 2 de noviembre de 1.972. (Copia a los folios 186 y ss). Para esta Sala en discrepancia con lo sustentado por la parte recurrente la titularidad de la indicada participación sólo puede considerarse respecto del causante, en su totalidad, y no sólo respecto del 50% como se plantea, por considerarse que la cualidad de donatario universal no sólo era de él sino también de su esposa (de primer matrimonio) Dña. Patricia , que por ello sería titular del ese otro 50%, ya que si bien en la indicada escritura (estipulaciones 3ª y 5ª) se hace referencia a la asunción por la esposa del donatario de determinadas obligaciones de cuidado a los donantes, no lo es menos que por un lado quién efectiva y expresamente los donantes instituyeron donatario fue sólo al Sr. Luis Enrique y no a su esposa, y por otro quién efectivamente figura en todo caso como propietario real ha sido aquél y nunca ésta, por lo que no cabe pretender limitar la propiedad o titularidad dominical en la sociedad a ese 50%.
En relación con la participación nº NUM010 (folio 185) que aparece igualmente a favor de D. Luis Enrique , siendo su anterior propietario su padre D. Samuel no puede considerarse que esté perfectamente acreditado, cuando incluso se acepta por el demandado que no está incluida en el inventario, que en todo caso la transmisión de la propiedad recibida de su padre lo fuera con llamamiento sucesorio respecto de esa participación, que por ello debiera ser excluida del usufructo. De ello no existe ninguna prueba. En la escritura de 2 de julio de 1.959 otorgada por Dña. Clemencia , esposa de D. Samuel (que falleció en fecha 11 de marzo de 1.947), padre del causante disponente, se hace referencia a la escritura de capitulaciones matrimoniales de 21 de febrero de 1.911 otorgada con ocasión del matrimonio de aquellos, en que se dispuso que uno de los hijos del matrimonio habría de suceder en todos los bienes, ahora bien de dichas escrituras en modo alguno se puede deducir que la participación recibida de su padre D. Samuel estuviese afectada de llamamiento sucesorio alguno.
D).- En relación con las cuentas y fondos, está acreditada la titularidad por el causante a la fecha de su fallecimiento de:
-del fondo BBVA BONO 2.010 CFI y que a fecha de 21 de febrero tenía un valor de 294.410,17 € ( y a fecha 24 de mayo de 2.011 de 312.922,23 €)
- de la libreta de ahorro NUM012 , con un saldo a la indicada fecha de 7.112,07 €, que habiéndose acreditado el pago con cargo a dicha cuenta de los gastos de sepelio, determinaría un saldo de 1.518,01 sobre el que recaería el usufructo.
- de la libreta de ahorro NUM013 , con un saldo de 4.622,44, del que dada la titularidad compartida, y salvo de otros datos deberá por tanto indicarse que sólo sobre la mitad de su importe recaería el derecho de usufructo.
- de la cartera garantizada de fondos de inversión cuenta contrato NUM014 , con un saldo de 25.338,44 €.
Pues bien sobre dichas cuentas e importes indicados a la fecha del fallecimiento del causante recae el derecho de usufructo.
Por último no puede atenderse la pretensión que 'ex novo ' se introdujo en el juicio y ahora en el recurso, de pretender una condena al demandado de 'aceptación de herencia', pues dicha acción nunca fue ejercitada por la parte demandante que exija un específico pronunciamiento, y cuando además no ha sido un hecho discutido, que el demandado carezca de legitimación para atender la acción ejercitada por la actora.
QUINTO.-Se pretendía igualmente en demanda y así también en el recurso de apelación, que como la actora pese a tener el derecho de usufructo no ha usado de los bienes sobre los que recae su derecho de usufructo, al haber estado en posesión del heredero demandado, que es quién ha podido obtener sus frutos, le indemnice el actor con diversos importes que considera constituyen los 'frutos' que hubieran dado los bienes sobre los que recae el usufructo.
Tal pretensión en los términos así interesado no puede ser atendida en su totalidad.
En relación con la pretendida entrega de aquella cantidad que representaría el valor en concepto de renta agraria sobre las fincas que recae el usufructo, a razón que cifra de 4.421,29 €, es parecer de la Sala que tal pretensión no puede prosperar ya que si bien la falta de formalización de inventario no ha constituido impedimento para el reconocimiento del derecho, no lo es menos que el la efectividad del derecho surge de la formalización del inventario (no adquirirá ley 257). Si a ello se une además que en el concreto supuesto de autos precisamente surgió entre las partes contienda sobre el alcance (respecto de las fincas) del derecho de usufructo, la conclusión lógica y racional es la imposibilidad de considerar procedente ese devengo, cuando además para la fijación de aquél importe se ha tomado en cuenta determinados derechos (PAC) que no parece se integraran en el haber del causante, que justificasen su consideración indiscutible en el destino de los fincas a considerar en relación con su arrendamiento o rendimiento, por lo que lo procedente es denegar la misma.
En cuanto a las participaciones en Monte Urraul, dada la naturaleza de las mismas, su debida concreción, parece acorde de conformidad con lo dispuesto en la ley 415 del FN que la parte actora tiene derecho al rendimiento que las indicadas participaciones hayan producido desde el fallecimiento del causante, no afectando en este caso concreto la falta de inventario al derecho de devengo, cuando por un lado la existencia e identificación de las participaciones era inexcusable y por el contrario la alegada oposición de la parte demandada no tenía el debido fundamento.
En relación con las cuentas y depósitos, en su caso la actora tendrá derecho a los intereses o rendimientos que los nominales existentes a la fecha del fallecimiento hayan efectivamente producido aquellas cuentas, fondos o depósitos, pero lo que no puede considerarse procedente es que el demandado se encuentre obligado a pagar el interés legal del dinero correspondiente a cada una de las indicadas cuentas.
SEXTO.-Siendo la estimación de la demanda parcial, no puede proceder la imposición de costas que se nos demandada, pues si bien el no reconocimiento del derecho de usufructo en el proceso no es conforme a la buena fe procesal, no sólo ésta ha sido la cuestión debatida, sino también otras, que unas no han sido estimadas, lo que impide apreciar un supuesto de mala fe o temeridad, que justifique pese a la estimación de la demanda parcial, la imposición de costas ( Art. 394. 2 de la LECivil ).
SEPTIMO.-No procede hacer expresa imposición de costas causadas en esta segunda instancia, al revocarse la sentencia de primera instancia ( Art. 398. 2 de la LECivil ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la demandante Dña. Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona / Iruña en el Juicio ordinario nº 820/2011, que revocamos y dejamos sin efectos,y dictamos la presente por la que:
Estimando parcialmentela demanda interpuesta por la actora DÑA. Bárbara contra el demandado D. Maximino , declaramos:
A).- que la actora tiene derecho al usufructo de los bienes de su finado esposo D. Luis Enrique y que se concreta sobre los siguientes bienes:
- Sobre el 50 % de las fincas señaladas con los nº NUM000 a NUM001 de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 2 de julio de1.959, que por haber sido aportadas a concentración parcelaria, con entrega de fincas de reemplazo, se materializará en un derecho de usufructo sobre 110 robadas y cuarto, que concreta la perito Doña. Crescencia en 98.480 m2 de tierra de producción media que se concretan en dos lotes uno de 81.899,20m2 en el recinto 1 de la parcela NUM002 del Pol. NUM003 y el otro de 16.581,05 m2 en el recinto 1 de la parcela NUM004 del polígono NUM003 .
- Sobre el 50 % de las fincas registrales sitas en Olcoz nº NUM005 (folio 122), NUM006 (folio 125), NUM007 (folio 128), NUM008 (folio 131), y sobre un 34.55 % de la finca registral NUM009 (folio 134).
- Sobre las participaciones nº NUM010 y NUM011 de la sociedad civil Monte Urraun.
- Sobre el saldo existente en: a) el fondo BBVA BONO 2.010 CFI y que a fecha de 21 de febrero tenía un valor de 294.410,17 € , b) en la libreta de ahorro NUM012 , con un saldo que se fija en 1.518,01, c) sobre el 50% del saldo de 4.622,44 de la libreta de ahorro NUM013 , y d) en la cartera garantizada de fondos de inversión cuenta contrato NUM014 , por valor de 25.338,44 €.
B).- Se condena al demandado a estar y pasar por esta declaración debiendo entregar a la actora la posesión de los bienes y derechos sobre los que recae el usufructo, y condenamos al demandado igualmente a respetar que a la actora le sea abonado el rendimiento que las participaciones NUM010 y NUM011 de la sociedad civil Monte Urraúl, hayan generado desde el fallecimiento del causante, así como los rendimientos que hubieran los saldos existentes en las cuentas, fondos y depósitos sobre los que recae el derecho de usufructo, o en caso de haberlos percibido el demandado a reintegrarlos a la actora.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificacióna las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a veintinueve de octubre de dos mil doce.

