Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 23/2008 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 212/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100319


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00212/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100024

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2008

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000699 /2006

RECURRENTE : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Y DIRECCION001 NUM000 Y NUM001

Procurador/a : ISABEL ABAD HELGUERA

Letrado/a : LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA

RECURRIDO/A : EDIFICACIONES SAN JOSE 94 S.L.

Procurador/a : SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ

Letrado/a : BERNARDO VELASCO CALDERON

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 212/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Rafols Pérez

---------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 20 de julio de 2012

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 30 de mayo de 2007 , entre partes, de una, como apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS DIRECCION001 NÚMEROS NUM000 y NUM001 DE PALENCIA, Y DIRECCION000 NÚMERO NUM002 , representada por la Procuradora Doña Isabel Abad y defendido por el Letrado Don Luis Villarubia, y de otra, como apelada, la entidad EDIFICACIONES SAN JOSÉ, 94, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora Doña Soledad Calderón y defendida por el Letrado Don Bernardo Velasco, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Abad Helguera, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION001 NÚMEROS NUM000 - NUM001 y DIRECCION000 NÚMERO NUM002 , debo condenar y condeno a la demandada EDIFICACIONES SAN JOSÉ 94, SOCIEDAD LIMITADA, a reparar el defecto consistente en la filtración de agua desde la plaza privada comunitaria a la planta en que se ubican garaje y trasteros, obras que consistirán en levantar un lado de la plaza en las concretas zonas que coincidan con los puntos en que aparecen las filtraciones en el techo de la planta del garaje, procediéndose a comprobar el estado de la membrana impermeabilizante, reparando o sustituyendo-caso de ser necesario-dicho elemento, dando a continuación al techo o paramento afectado por la humedad el acabado correspondiente, incluida la pintura; absolviendo a la demandada del resto de pretensiones contra ella formuladas en este procedimiento; sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes ".

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora en el procedimiento el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número tres de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación de la Comunidad actora, en recurso del que conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

En el escrito de demanda la Comunidad actora solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a efectuar las reparaciones necesarias a fin de dejar el edificio en que la misma se ubica, en condiciones de servir para el fin a que está destinado, reparaciones que se referían a goteras en garaje y trasteros; atranques en la red de saneamiento e inobservancia de distancias de evacuación en garaje, según normativa de incendios vigente en el momento de la presentación de la demanda; y así también a que la satisfacíesen la cantidad de 2395,82 € en concepto de facturas de reparaciones satisfechas por la actora para reparar goteras y realizar intervenciones en arquetas y tuberías de la Comunidad. La sentencia de instancia estimó parcialmente las pretensiones al condenar a la demandada a realizar las reparaciones referidas a goteras en garaje y trasteros, y absolverla del resto de las pretensiones.

No estuvo de acuerdo la demandante con dicha sentencia, y por eso presentó escrito de recurso en el que volvía a insistir en las pretensiones no acogidas; a la vez que solicitó práctica de prueba documental y suspensión de las actuaciones por cuestión prejudicial penal, ya que anunciaba haber presentado querella criminal por delito de falso testimonio contra la arquitecto que depuso en juicio en calidad de perito judicial. La suspensión de actuaciones fue acordada, como también la práctica de prueba documental, razón esta última por la que se celebró vista, con el resultado que obra en autos, si bien previamente y al haber concluido el procedimiento penal a que dio origen la querella referida, se alzó la suspensión que venía acordada.

SEGUNDO.- En la sentencia que se dictó en el procedimiento penal a que nos hemos referido en el anterior fundamento, se absolvió del delito de falso testimonio a la señora arquitecto que compareció en calidad de perito judicial al acto del juicio celebrado en el ámbito del procedimiento que nos ocupa, si bien en dicho procedimiento penal se practicó prueba pericial que obra en las actuaciones, y además en la sentencia absolutoria referida se hacía consideración en relación a dicha prueba, que en último término no consideraba equivocada, por más que se hiciese argumento en favor de la solución absolutoria referida.

Dicho lo anterior, es patente que en el caso, y por lo que se refiere a las reparaciones que se solicitan referidas a la subsanación de los atranques en la red de saneamiento, la petición de condena a la ejecución de las mismas se ampara en la prueba pericial practicada y obrante en las actuaciones, pero en concreto en la autorizada por el perito de la propia parte recurrente, y así también en la practicada en el procedimiento penal. Se quiere poner así de manifiesto la existencia de error en la valoración probatoria, y en concreto en la valoración de la total prueba pericial practicada.

Al respecto de la posibilidad de modificar las conclusiones probatorias resultantes de valorar la prueba pericial practicada en un concreto procedimiento, esta sala ya se ha pronunciado en sentencia de fecha 11 marzo 2009 , afirmando que: " la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica, conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo; por ello cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez "a quo" deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho, como está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez, y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración resulta idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectar los de la apreciación de los restantes medios probatorios operantes en el proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 febrero 1994 y 9 marzo 1995 ). Sin que quepa olvidar que nuestro sistema procesal civil no admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de modificar dicha valoración cuando el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas; apuntando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 junio 1999 , que aunque interprete la ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la vigente es absolutamente asumible, que la valoración de la prueba pericial por el Tribunal de instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana critica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente ".

Continuaba diciendo dicha sentencia que tal criterio viene avalado por las últimas sentencias del Tribunal Supremo, en concreto por la de fecha 18 de julio de 2011 que textualmente copiada, a los efectos que nos ocupan, dice que: " esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 29 abril 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial efectuada en la sentencia de instancia cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; o se adopten criterios desorbitados o irracionales, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ".

Se desprende de ello que la estimación del recurso en el punto que nos ocupa debe de venir precedida de la consideración de que la apreciación probatoria realizada es errónea, lo que en el presente caso sucede. El juzgador de instancia, en su día, valoró la prueba pericial practicada a instancias de ambas partes y la prueba pericial judicial, para llegar a la conclusión de que los defectos referidos a atranques en la red de saneamiento no existían, y que los daños que se decían a consecuencia de los mismos, tenían causa distinta. Sin embargo, las actuaciones penales, por más que concluyesen en la absolución de la señora perito judicial, ponen de manifiesto que la conclusión relativa a diámetro de las tuberías de desagüe de la red de saneamiento, y pendiente de su colocación son erróneas, y que el diámetro en cuestión es de 125 mm, inferior en 25 al exigido por las Normas Tecnológicas de la Edificación; y que la pendiente en la colocación de las tuberías es muy inferior al 1,5% previsto en las referidas Normas, ya que en la tubería 5-6 del circuito B es de 0,64%; en la tubería 7-9 del mismo circuito es de 0,54%; en la tubería 8-9 es de 0,28%; y en la tubería 6-7 es de 0,29%; por lo que es fácil deducir que tal quebrantamiento de las normas en cuestión no sólo se constituye en un evidente defecto constructivo, sino también y por ello en un incumplimiento contractual, que debe de ser subsanado.

La conclusión que se ha advertido, es verdad que se ampara en el documento que recoge pericia practicada en procedimiento penal, pero es que dicho documento contiene mediciones que, quiérase o no, vienen avaladas también por informe de ingeniero técnico topógrafo; y ni siquiera puede alegarse la sentencia absolutoria penal para poner en contradicción dicha pericia. La sentencia en cuestión fundamentalmente lo que hace es argumentar en relación a que en diferentes tramos de tubería, o de pendiente de su colocación, la señora perito judicial informó correctamente, aunque no puede afirmarse lo mismo de otros, y por ello dicta sentencia absolutoria, pero en modo alguno dice de la falta de viabilidad del informe pericial a que aludimos, ya que antes al contrario se sirve de él para llegar a la conclusión que hemos dicho. En todo caso lo que es cierto es que dicho informe pericial viene a corroborar la certeza del informe pericial de parte presentado por la recurrente, y deshace las dudas que pudieran existir al respecto, a la vez que pone de manifiesto el error que se pretende en el escrito de recurso, y de ahí la solución a la que se llega.

Podría objetarse a lo dicho, que si se concluye en que en determinados tramos de tubería y pendiente, si se cumple la normativa al respecto de su construcción, no estaría suficientemente acreditado el error valorativo que se pretende, más ello no es así. La discordancia que se pone de manifiesto en el informe que se valora entre lo realmente ejecutado y la normativa a seguir, es de suficiente trascendencia para permitir afirmar que es precisamente la inobservancia de dicha normativa la que causa los problemas constructivos que se alegan por la parte recurrente, y cuya subsanación se pretende. De otro lado, y contestando al argumento expuesto en el acto de la vista por la apelada, relativo a la no concordancia de los daños ya sufridos por la actora, con el lugar en que se detectaron los problemas constructivos, obvio es que tal declaración se hizo en sentencia al amparo del informe pericial judicial, que ya se ha dicho que se entiende erróneo.

Lo dicho no sólo ampara estimar el motivo de recurso en el que se pide que se ejecuten obras de reparación en el sistema de saneamiento, sino también la petición de que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 2395,82 € por facturas de reparación que vienen referidas a dicho sistema, así como también a intervenciones producidas en arquetas y tuberías de la comunidad, sobre cuya petición la sentencia de instancia parece denegarlo diciendo que las facturas presentadas no coinciden en su totalidad con arreglos en el garaje. Aunque algunas de las mismas pudieran ser interpretadas de tal forma, es lo cierto que su contenido refiere genéricamente reparaciones y no contradice que puedan tener relación con los defectos estudiados. En consecuencia, acreditados los defectos y los trabajos realizados de reparación, es lógico presumir la relación entre ambos, y de ahí la estimación del recurso también en este punto.

TERCERO.- No se va a estimar sin embargo el motivo de recurso que pretende se condene a la demandada hacer las reparaciones pertinentes a fin de que se cumplan las distancias de evacuación relativas al garaje de la Comunidad recurrente, conforme a la normativa de incendios vigente.

La posibilidad de modificar la apreciación probatoria que consta en la sentencia de instancia se ampara en considerar que la misma es manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica, situación ante la que no nos encontramos. El juzgador de instancia dice para desestimar la pretensión que nos ocupa, que ni la Comunidad denunció tal pretendido defecto desde un principio, ni el mismo se analiza en el primer informe técnico encargado por la misma a quien emitió informe pericial presentado junto con el escrito de demanda; que la planta afectada por dicho incumplimiento se viene utilizando como garaje desde la adquisición por los copropietarios, sin que conste objeción o reserva alguna de los funcionarios de la Administración que supervisaron el cumplimiento de la normativa de seguridad, y así también que el único incumplimiento de la normativa acreditado, que es el que se refiere a distancia a observar es minimo, y por si no constituye el incumplimiento que se pretende; y contra tales argumentos en el escrito de recurso se alega que no se ha valorado por el juzgador "a quo" que la puerta de acceso al garaje tiene cerradura con llave tanto desde el exterior como desde el interior, hecho que impediría o dificultaría la evacuación de usuarios en caso de incendio, y así también que no se ha valorado la falta de ventilación de la puerta de acceso al garaje, circunstancias que entiende además que hacen a la sentencia incongruente.

La sentencia no es incongruente, pues ello sólo puede predicarse en la situación en que se conceda más o menos de lo pedido, o cosa distinta de lo solicitado, y en el caso la sentencia recurrida lo que hace es desestimar la pretensión ejercitada al respecto de ejecutar reparaciones referidas a incumplimiento de normativa de incendio, y por lo tanto responde a dicha pretensión. Cierto es que a las objeciones que se hacen y a que hemos aludido, no se contestan la sentencia de instancia de forma expresa, pero ello no hace errónea la valoración que en la misma consta al respecto de la cuestión que nos ocupa, pues lo que en ella se determina es que en razón a la falta de protesta desde un principio, no constancia en un primer informe pericial de la misma cuestión como constitutiva de vicio constructivo, y falta de advertencia de funcionarios de la administración en relación a fallos en dicho sistema, no puede concluirse en que los defectos que pudieran observarse traigan causa de acción o acciones de la demandada; y en ello no se encuentra error que deba de ser corregido. Por ello, en este punto, el recurso interpuesto no se estima

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede, en aplicación del artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil , hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS DIRECCION001 NÚMEROS NUM000 y NUM001 DE PALENCIA, Y DIRECCION000 NÚMERO NUM002 contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma; y ello para CONDENAR a la demandada y apelada en el presente procedimiento a que reparelos defectos constructivos que se refieren a las canalizaciones y que provocan atranques en la red de saneamiento de la Comunidad recurrente, defectos a los que alude la fundamentación jurídica de esta sentencia que se dan por reproducidos; y a que ABONE a la Comunidad actora la cantidad de 2395,82 €, que devengará el interés legal del dinero; y todo ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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