Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 212/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 424/2012 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 212/2013

Núm. Cendoj: 33044370012013100206

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00212/2013

Rollo: 424/12

S E N T E N C I A NÚM.212/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Guillermo Sacristán Represa

MAGISTRADOS

D. Javier Antón Guijarro

Dº. Paz Fernández Rivera González

En Oviedo a, diecisiete de Junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000645 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2012, en los que aparece como parte apelante, Marina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROBERTO MUÑIZ SOLIS, asistido por el Letrado D. JAIME JUNQUERA QUINTANA, y como parte apelada, Visitacion , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ, asistido por la Letrada Dª. LAURA HERNANDEZ SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28 de mayo de 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar íntegramente la impugnación de las operaciones particionales interpuesta por Dª. Marina , aprobando las operaciones particionales de 7 de marzo de 2012 efectuadas por el contador partidor.

Se imponen las costas a la parte impugnante.'

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Marina , que fue admitido , previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7-6-13, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.


Fundamentos

PRIMERO : Constituyen antecedentes de necesaria exposición para la solución de la presente litis en la que se promueve la división de la herencia de los esposos causantes Don Apolonio (fallecido el 10 octubre 1979) y Doña Enma (fallecida el 15 diciembre 1986), primeramente que del citado matrimonio nacieron cuatro hijos llamados Gustavo , Marcelino , Sagrario y Amalia , siendo éstos los únicos herederos. Consta asimismo que Don Gustavo falleció el 24 enero 2005 soltero y sin descendencia, habiendo otorgado testamento en el que instituía como único y universal heredero a su hermano Don Marcelino . Este último falleció también el 10 junio 2008, soltero y sin descendientes, habiendo instituido como único y universal heredero a su sobrina carnal Doña Marina , hija de su hermana Doña Amalia . En cuanto a Doña Sagrario consta que falleció el 13 diciembre 2007, habiendo instituido como heredera a su hija Doña Visitacion . Finalmente, la única hija de los causantes que permanece con vida a la fecha de inicio de la litis es Doña Amalia .

De lo anterior se desprende por tanto que los interesados en la partición hereditaria son Doña Amalia -hija y heredera testamentaria de los causantes- Doña Visitacion -como heredera de su madre fallecida Doña Sagrario - y Doña Doña Marina -en su condición de causahabiente de su tío carnal Don Marcelino y por la transmisión del ius delationisex art. 1006 C.Civil en relación con su otro tío carnal Don Gustavo - habiéndose personado todos ellos en el presente proceso.

SEGUNDO : La controversia que nos ocupa surge con ocasión de la confección por parte del contador-partidor Sr. Federico del nuevo cuaderno particional el 7 marzo 2012, una vez fueron introducidos en él las modificaciones en el avalúo de los bienes inventariados a los nº 5 y 6, tal y como había ordenado esta Audiencia Provincial al resolver una anterior oposición planteada frente al primero de tales cuadernos. Es en este momento cuando Doña Marina plantea que la donación realizada por los causantes mediante escritura pública de fecha 22 abril 1978 a favor de sus hijos Don Gustavo y Don Marcelino debe tenerse por inoficiosa y ello por cuanto, tras el nuevo avalúo de los bienes inventariados resulta que las legítimas correspondientes tanto a Doña Amalia como a Doña Visitacion ascienden a 22.277,63 euros cada una, lo que suponen 44.555,26 euros en total, mientras que los bienes que quedaban en el caudal relicto de la herencia tras la citada donación ascendían tan solo a 8.486,32 euros, existiendo por tanto un exceso de 36.068,95 euros, lo que conduce a que las donaciones deban ser reducidas por inoficiosas.

La Sentencia de fecha 28 mayo 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés acuerda rechazar la pretensión de Doña Marina al entender que, trayendo la impugnante su derecho de los propios donatarios habida cuenta de su condición de heredera de éstos ( art. 659 C.Civil ), carece de legitimación para pedir la reducción por inoficiosas de las donaciones pues así lo impide el art. 655 C.Civil al disponer que 'los donatarios no podrán pedir la reducción de la donación por inoficiosa ni aprovecharse de la misma'. Frente al anterior pronunciamiento se alza en apelación Doña Marina alegando en su recurso que la impugnante no es solo heredera de los donatarios sino además de Doña Amalia , a lo que añade que en cualquiera de los casos la reducción de las donaciones debería haber sido practicada de oficio en el curso de las operaciones particionales, sin necesidad de solicitud a instancia de parte, habida cuenta de ser una cuestión que reviste carácter necesario. Se alega además que el plazo de caducidad de 5 años que para el ejercicio de esta acción sentó la STS 4 marzo 1999 debería computarse a partir del momento en que se puso de manifiesto el valor definitivo de los inmuebles, siendo así que dicho plazo no ha transcurrido al momento de inicio de esta litis, por lo que se insiste en la procedencia de esta reducción.

TERCERO : Para la solución del recurso, conforme los términos en que queda planteado, habremos de comenzar negando que la cuestión referida a la reducción por inoficiosidad de las donaciones pueda ser calificada como una materia de orden público y que por tanto deba ser acogida de oficio por el contador-partidor al realizar las operaciones particionales, tal y como se sostiene en el recurso, pues es claro que concurren en esta materia diversas características que resultan abiertamente incompatibles con tal pretendida naturaleza, y en tal sentido, conforme se desprende contrario sensude lo dispuesto en el art. 655 párrafo 2º C.Civil , la acción de reducción por inoficiosa es renunciable tras la muerte del donante, y ello por cuanto la legítima se convierte a partir de aquel momento en un derecho patrimonial perfectamente disponible para su titular. En cualquier caso lo relevante para dar respuesta a tal alegación viene dado por la circunstancia de que la reducción por inoficiosidad de las donaciones exige necesariamente un pronunciamiento judicial que declare la ineficacia total o parcial de la donación impugnada en la medida en que sea inoficiosa, siendo así que tal ineficacia solo afectará temporalmente a los efectos producidos tras la muerte del donante pero no a los anteriores que son plenamente válidos, de donde resulta que los efectos de tal declaración únicamente operarán con carácter constitutivo y con efectos ex nunc. Y ello con la consecuencia de que el donatario deberá devolver el exceso recibido para poder reparar de esta manera el correlativo perjuicio sufrido por el legitimario que no podía ver satisfecha su cuota legal. En definitiva, resulta indispensable para el éxito de la reducción de las donaciones la existencia de un pronunciamiento judicial obtenido en el curso del correspondiente proceso seguido con audiencia contradictoria de todos las partes interesadas que destruya la eficacia de aquel negocio jurídico, con la naturaleza constitutiva ex nuncarriba citada, puesto que, en tanto no sea así, los efectos transmisivos que son propios de toda donación deberán ser respetados en las operaciones particionales.

Y por lo que se refiere a la legitimación de Doña Marina para instar la repetida reducción por inoficiosidad, esta Sala comparte el criterio del Juez de Primera Instancia al negar tal posibilidad. En este punto cabe recordar que la acción contemplada en el art. 655 C.Civil que incumbe a los legitimarios del donante reviste naturaleza personal y no real, por lo que debe ser dirigida frente al propio donatario o sus herederos. En el caso presente concurre en Doña Marina la condición de heredera de los donatarios Don Gustavo y Don Marcelino , lo que impide que pueda articularse debidamente la acción al confundirse en una misma persona ambas condiciones activa y pasiva, sin que resulte obstáculo a tal conclusión la circunstancia de que sea también heredera de Doña Amalia , pues si bien ello le otorgaría legitimación activa en cuanto que heredera de otra legitimaria (como señala la STS 11 octubre 1943 invocada en el escrito de apelación), sigue viniendo privada de legitimación pasiva por las razones expuestas. En definitiva, las anteriores consideraciones conducen al rechazo del recurso, si bien las dudas jurídicas que suscita la cuestión enjuiciada hacen que no deban ser impuestas las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Marina contra la Sentencia de fecha 28 mayo 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA sin hacer expresa imposición las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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