Sentencia Civil Nº 212/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 212/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 615/2011 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 212/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 615/2011

Procedente del procedimiento Ordinario 53/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Mataró (ant. CI-4)

S E N T E N C I A Nº 212

Barcelona, 6 de mayo de 2013

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 615/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2010 en el procedimiento nº 53/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Mataró (ant. CI-4) en el que son recurrentes D. Maximo y D. Teodosio y apelado M Y M TILUCHI S.Ly previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por M Y M TILUCHI S.L., contra don Teodosio y don Maximo , debo condenar y condeno a los mismos al pago de la suma de 15.464,13 euros e intereses legales, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por don Teodosio contra M Y M TILUCHI, S.L., debo condenar y condeno a la misma al pago de la suma de 7.857,26 euros e intereses legales, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia viene a resolver el conflicto habido entre los ahora litigantes en relación a la ejecución de los trabajos de albañilería ejecutados por M Y M TILUCHI, SL a instancia de D. Teodosio y D. Maximo en dos casas adosadas sitas en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Tiana, y lo hace con los siguientes pronunciamientos:

1º El contrato de obra celebrado entre los ahora litigantes fue de piezas o medidas 'pues ningún presupuesto existió, junto a ciertos trabajos realizados por administración, existiendo controversia respecto de éstos últimos, al considerar el demandado excesivo y desproporcionados los facturados'.

2º Descarta la existencia de un daño moral por incumplimiento tardío de las obras ' dado que no se acredita que existiera pacto alguno sobre la fecha de finalización de las obras ni existieron requerimientos fehacientes por el dueño de la obra a la actora...Debe desestimarse la compensación invocada por la suma de 6.000 euros en concepto de daños morales'.

3º Estima la oposición de diversas partidas indebidas e injustificadas por total importe de 28.618,22 euros, y asimismo rechaza la reclamación por gastos de devolución de un pagaré por importe de 830,47 euros; por lo que concluye lo siguiente, con relación a la demanda principal formulada por M Y M TILUCHI, SL: 'En definitiva, la demanda principal en reclamación de la suma de 44.912,82 euros deberá ser estimada parcialmente por 15.464,13 euros, al deducirse las partidas no acreditadas y los gastos de devolución del pagaré'.

4º Estima la demanda reconvencional formulada por D. Teodosio por importe de 7.857,26 euros 'que se corresponde con los trabajos de reparación de yesería acreditados en la vivienda propiedad del actor en reconvención'.

SEGUNDO.- Frente a tal resolución se alzan de forma separada ambos demandados:

1º La representación de D. Teodosio apunta los siguientes motivos:

1º.1 Incongruencia omisiva por no haber efectuado el Juez 'a quo' pronunciamiento alguno sobre diversas cuestiones debatidas: 'Así, en la contestación a la demanda formulada por esta parte y en la demanda reconvencional, se planteó la 'exceptio non adimpleti contractus', solicitando que de la reclamación de cantidad planteada por parte de My M Tiluchi, SL debían de descontarse una serie de cantidades al haber ejecutado de forma negligente una serie de partidas de la obra, que posteriormente debieron de ser ejecutadas de nuevo o reparadas por otros industriales o han sido presupuestadas para su reparación, sufriendo un sobre coste mi representado...'.

1º.2 Error en la valoración de la prueba: 'Difiere totalmente esta parte de la apreciación y valoración realizada por el Juzgador a quo, ya que existe prueba documental suficiente, así como prueba testifical, que acredita que todos los defectos recogidos por el informe pericial son imputables a la parte actora, la constructora M y M Tiluchi SL...Esta parte considera que el informe pericial es minucioso en el examen de los defectos detectados, detallad y suficientemente extenso, y fundamentalmente coincidente con lo detectado por la dirección facultativa y con los industriales que han procedido a reparar los defectos de construcción existentes e imputables a M y M Tilichi SL, no habiendo aportado la parte contraria prueba alguna que ponga en duda la veracidad del informe pericial ni su rigor y exactitud...Por todo ello, y considerando que esta parte ha cumplido con la carga de la prueba requerida por el artículo 217 de la LEC demostrando que la parte actora no cumplió con la diligencia debida al realizar el trabajo encargado, existiendo múltiples defectos de importancia en la prestación realizada por M y M Tiluchi, debe de prevalecer la pericial aportada a los efectos de tenerse por acreditada la exceptio non adimpleti contractus alegada, y se debe estimar la demanda reconvencional planteada por esta parte condenando a M y M Tiluchi SL al pago de 22.214,52 euros, quedando por consiguiente un saldo favorable a mi representado suponiendo ello la desestimación íntegra de la demanda y la condena a M y M Tiluchi SL al pago de (22.214,52 - 15.464,13 euros) 6.750,39 euros al Sr. Teodosio '.

1º.3 Infracción de art.13 LEC al no permitir ser parte del procedimiento civil en calidad de demandada a Dª Jacinta , copropietaria de la vivienda donde ejecutó sus trabajos M Y M TILUCHI, SL: 'En conclusión, siendo la Sra. Jacinta deudora solidaria en su calidad de co-propietaria/promotora de la finca en que se realizan las obras) respecto al contrato, resulta evidente su interés legítimo en el desarrollo del presente proceso relativo a su cuestionado cumplimiento por ambas partes...Por todo ello, y tal como establece la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y del Tribunal Supremo, en los casos de intervención adhesiva en supuestos de 'solidaridad' de responsabilidades contractuales o fuera de contrato, esta parte considera que debe ser admitida la Sra. Jacinta como demandada en el presente procedimiento y debe de darse traslado a su representación procesal para que proceda a contestar la demanda presentada por My m Tilichi, SL, retrotrayendo las actuaciones para dar traslado para contestar la demanda a la Sra. Jacinta '.

2º La representación de D. Maximo apunta los siguientes motivos:

2º.1 Incongruencia omisiva por no haber efectuado el Juez 'a quo' pronunciamiento alguno sobre diversas cuestiones debatidas: 'Así, en la contestación a la demanda formulada por esta parte así como en las alegaciones realizadas en la audiencia previa donde esta representación se adhirió al escrito de contestación de la demanda del Sr. Teodosio y propuso como documental todos y cada uno de los documentos aportados en el mencionado escrito, se planteó la 'exceptio non adimpleti contractus', solicitando que de la reclamación de cantidad planteada por parte de My M Tiluchi, SL debían de descontarse una serie de cantidades al haberse ejecutado de forma negligente una serie de partidas de la obra, que posteriormente debieron de ser ejecutadas de nuevo o reparadas por otros industriales o han sido presupuestadas para su reparación, sufriendo un sobre coste mi representado...'.

2º.2 Error en la valoración de la prueba: 'Difiere totalmente esta parte de la apreciación y valoración realizada por el Juzgador a quo, ya que existe prueba documental suficiente, así como prueba testifical, que acredita que todos los defectos recogidos por el informe pericial son imputables a la parte actora, la constructora M y M Tiluchi SL...En conclusión, los defectos detectados por el informe pericial coinciden con las reparaciones efectuadas por los industriales, con los presupuestos presentados y sobre todo con el dictamen de la dirección facultativa, por lo que entiende que debe entenderse probado todas las deficiencias relacionadas en la contestación a la demanda realizada por el Sr. Teodosio , y debe descontarse en base al principio exceptio non adimpleti contractus alegada por esta representación en la audiencia previa... Por todo ello, y considerando que esta parte ha cumplido con la carga de la prueba demostrando que la parte actora no cumplió con la diligencia debida al realizar el trabajo encargado, existiendo múltiples defectos de importancia en la prestación realizada por M y M Tiluchi, debe de prevalecer la pericial aportada a los efectos de tenerse por acreditada la exceptio non adimpleti contractus alegada, y se debe descontar de la cantidad a la que ha sido condenado mi representado la cantidad de 21.849,18 euros, quedando por consiguiente un saldo favorable a mi representado suponiendo la desestimación íntegra de la demanda'.

2º.3 Infracción de art.13 LEC al no permitir ser parte del procedimiento civil en calidad de demandada a Dª Jacinta , copropietaria de la vivienda donde ejecutó sus trabajos M Y M TILUCHI, SL: 'En conclusión, siendo la Sra. Jacinta deudora solidaria en su calidad de co-propietaria/promotora de la finca en que se realizan las obras) respecto al contrato, resulta evidente su interés legítimo en el desarrollo del presente proceso relativo a su cuestionado cumplimiento por ambas partes...Por todo ello, y tal como establece la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y del Tribunal Supremo, en los casos de intervención adhesiva en supuestos de 'solidaridad' de responsabilidades contractuales o fuera de contrato, esta parte considera que debe ser admitida la Sra. Jacinta como demandada en el presente procedimiento y debe de darse traslado a su representación procesal para que proceda a contestar la demanda presentada por My m Tiluchi, SL, retrotrayendo las actuaciones para dar traslado para contestar la demanda a la Sra. Jacinta '.

TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, debemos comenzar por significar que las relaciones habidas entre las ahora litigantes consisten en el encargo efectuado por los codemandados D. Teodosio y D. Maximo a la mercantil M Y M TILUCHI, SL (TILUCHI) para la realización de determinadas obras de albañilería en dos casas adosadas en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Tiana , lo que nos permite calificar tal relación contractual como un arrendamiento de obra con suministro de materiales.

Pues bien, el art. 1544 CC regula el contrato que denomina de obras y servicios, siendo el primero aquél en virtud del cual una persona, sea natural o jurídica, mediante un precio se obliga a poner los materiales y mano de obra incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante, obligándose a la realización de la obra más que a su actividad, conforme a los términos del contrato y, a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales ( art. 1258 CC ) empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artiso pericia profesional. Como ha señalado la jurisprudencia, el elemento característico de este contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo; obligación principal pues del contratista es la ejecución conforme a lo pactado y según las reglas de su arte, así como con la diligencia precisa ( art.1104 CC ).

Sentado lo anterior, es de observar que el debate queda limitado en esta segunda instancia a analizar los defectos que pudiera adolecer la obra ejecutada por la actora por cuanto el planteamiento que hacen los recurrentes es asumir lo resuelto en la instancia en cuanto a que adeudan a TILUCHI el importe de 15.464,13 euros en concepto de precio de la obra ejecutada pendiente de pago, si bien consideran que los referidos defectos determinan que no mantengan deuda alguna con dicha contratista.

Conviene no obstante advertir ya desde este momento que de acreditarse la realidad de las deficiencias quedara justificada la reducción del precio (criterio admitido por la sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de enero de 1992 ), reducción que podrá verse incrementada, en su caso, con la indemnización de daños y perjuicios derivados del cumplimiento negligente por parte de la mercantil TILUCHI de sus obligaciones que pudiera tener derecho a percibir el Sr. Teodosio en la suma de 6.750,39 euros conforme a lo dispuesto en los arts.1101 y 1104 CC .

En consecuencia la presente resolución debe proceder a efectuar la oportuna liquidación de la relación contractual habida entre los ahora litigantes y fijar la cantidad que finalmente deben mutuamente abonarse, tomando para ello en consideración las reparaciones que los promotores de la obra han tenido - o tendrán- que realizar en sus instalaciones por culpa de la defectuosa ejecución de los trabajos que imputan a la adversa.

CUARTO.- Antes de entrar a analizar los pretendidos defectos de que adolece la obra, debemos efectuar una serie de consideraciones relativas a la intervención en el proceso de la Sra. Jacinta dado que ambos recurrentes interesan la nulidad de lo actuado en la instancia por no haberse permitido la misma.

Pues bien, bastaría indicar para rechazar tal solicitud de nulidad de actuaciones que los recurrentes carecen de legitimación al efecto dado que estamos ante una intervención voluntaria denegada en la instancia y no reproducida en esta alzada por la Sra. Jacinta ; sin que pueda invocarse la intervención provocada a que se refiere el art.14 LEC por cuanto no existe precepto alguno que permita la llamada a tercero prevista en dicho artículo.

En realidad lo que vienen a plantear los recurrentes es la necesidad de que la Sra. Jacinta hubiera sido llamada al proceso como litisconsorte necesaria por tratarse de una obligada solidaria frente a la contratista, y ciertamente podemos pronunciarnos al respecto en esta alzada por cuanto la valida constitución de la litis ha de ser revisada de oficio por el tribunal en atención a la seguridad jurídica así como a evitar la posible indefensión de terceros que deberían haber sido llamados a juicio.

Ahora bien, se ha de recordar que la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, como ha señalado la jurisprudencia, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, sin que sea de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( SSTS, Sala 1ª, 16 diciembre 1986 , 23 febrero 1988 , 4 octubre 1989 , 23 octubre y 24 abril 1990 , 25 febrero 1992 , 13 diciembre 1993 , 18 septiembre de 1996 ...).

Así las cosas, es de observar que la Sra. Jacinta no es sino una tercera a la que la presente sentencia únicamente afectará de forma indirecta, pero en modo alguno resulta necesaria su presencia en el litigio por cuanto en modo alguno la contratista podrá ejecutar la sentencia que se dicte en este proceso frente a dicha copropietaria; y es que no debe desconocerse que en caso de obligaciones solidarias no puede oponerse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al ser ésta incompatible con la regulación que de la solidaridad entre codeudores ofrecen los artículos 1141.2 y 1144 del Código Civil .

En definitiva es claro que la solidaridad surgida entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el incumplimiento del contrato, y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, según dispone el precitado artículo 1144, excluye toda posibilidad de oponer y de apreciar la existencia de situaciones litisconsorciales necesarias.

En consecuencia, este motivo del recurso debe ser rechazado; máxime cuando los recurrentes plantearon el mismo de forma subsidiaria, y como se verá, la presente resolución desestimará la demanda principal, luego la intervención en el proceso de la referida Sra. Jacinta carece de justificación alguna en la medida en que ningún pronunciamiento le afectara ni siquiera con carácter reflejo.

QUINTO.- Por otro lado, conviene también advertir que la denunciada incongruencia omisiva de la sentencia de instancia que se pretende en los recursos, además de no existir por cuanto se ha ofrecido completa respuesta a lo planteado por las partes en sus respectivos escritos expositivos, en modo alguno afectará a la resolución que deba dictarse en esta alzada, y ello por cuanto los recurrentes no interesan la nulidad de la sentencia de instancia por ese motivo sino la revocación de la misma, luego no podría en ningún caso este tribunal declarar tal nulidad al exigir el art.227.2 in fine LEC expresa solicitud de parte.

SEXTO.- Llegados a este punto, procederemos a analizar de forma separada las partidas defectuosas que no han sido tomadas en consideración en la instancia y han resultado denunciadas por los recurrentes:

1º Reparaciones de pladur y yeso ejecutadas en el domicilio del Sr. Maximo por importe de 7.857,26 euros (docs.nº14 y 15 de la contestación a la demanda del Sr. Teodosio ) .

El problema que se plantea con esta partida es que la misma no fue reclamada en la instancia dado que el referido codemandado Sr. Maximo no contestó a la demanda en el plazo que le fue conferido al efecto.

Ciertamente la sentencia de instancia considera acreditados los defectos en la obra consistentes en la reparación del pladur y yeso de las paredes, si bien tan sólo toma en consideración la mitad de su importe por entender que la reclamación se ha hecho por uno de los promotores de la obra al no haber contestado a la demanda el Sr. Maximo .

Pues bien, no puede desconocerse (i) que la reclamación que efectúa la mercantil actora se dirige de forma solidaria frente a los demandados por cuanto los mismos le contrataron 'para la realización en ambas viviendas de forma indistinta una serie de trabajos de albañilería', (ii) que en su escrito de contestación a la demanda el Sr. Teodosio interesó la desestimación de la demanda principal tomando para ello en consideración el coste de reparación de todos los defectos detectados en la obra, incluyendo el precio abonado por el Sr. Maximo para las reparaciones de pladur y yeso (docs.nº14 y 15 de la contestación a la demanda), y (iii) que el art.1148 CC expresamente faculta al deudor solidario a utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación.

En definitiva, no resultando cuestionado en esta alzada la realidad de tales defectos -el recurso de apelación formulado por la contratista fue declarado desierto al no haber comparecido en legal forma ante este tribunal-, y teniendo en cuenta, como antes apuntábamos, que la realidad de las deficiencias justifica la reducción del precio, obligado es concluir que el importe adeudado por los promotores, que conforme a lo declarado en la instancia asciende a la suma de 15.464,13 euros, debe reducirse con el coste de reparación del pladur y yeso que asciende a la total suma de 15.714,52 euros (docs.nº10, 11, 14 y 15 de la contestación), lo que determina que la demanda principal deba ser íntegramente desestimada por cuanto tal coste de reparación fue opuesto por el Sr. Teodosio en su escrito de contestación a la demanda; ofreciendo incluso un saldo favorable a dicho demandante reconvencional de 125,19 euros( 50% de 250,39 euros).

Obsérvese que el planteamiento efectuado por la defensa del Sr. Teodosio en la instancia, que es el ahora relevante con relación a recurso formulado por la defensa del Sr. Maximo en la medida en que aprovecha la solicitud de desestimación de la demanda entonces efectuada por el otro codemandado solidario Sr. Teodosio , era (i) reconocer una deuda de 12.528,21 euros, (ii) reducir la misma con el importe de las facturas de reparación abonadas por ambos promotores (25.284,52 euros), (iii) fijar un saldo favorable a los promotores de 12.756,31 euros, determinado ello la desestimación de la demanda, y (iv) formular reconvención por la total suma de 28.214,52 euros desglosada en las siguientes partidas:

-6.262,10 euros que corresponden al 50% del saldo favorable de los promotores, donde se toma en consideración todas las facturas de reparación.

-15.952,42 euros que corresponde a las reparaciones que debe efectuar el Sr. Teodosio .

-6.000 euros en concepto de daños morales.

Ciertamente el planteamiento que el codemandado Sr. Teodosio hace en apelación es distinto dado que, probablemente por error, se limita a interesar la compensación del importe adeudado a la contratista por la obra ejecutada (15.464,13 euros) con el coste de reparación de los defectos (22.214,52 euros), con un resultado a su favor de 6.750,39 euros, cuando en la instancia interesaba la desestimación de la demanda principal y la condena a la actora principal al pago de la suma de 22.214,52 euros -además de 6.000 euros por daños morales- ; sin embargo lo relevante en esta alzada es constatar como el codemandado Sr. Maximo sostiene lo planteado en la instancia por el otro codemandado, esto es, que el precio de la obra debe reducirse en el coste de reparación del pladur y yeso de las paredes.

2º Resto de reparaciones que reclama el codemandado Sr. Teodosio : Paletería (3.538 euros); Fachada (6.322 euros); Pavimento calle (1.218 euros); Peldaños escañera interior (4.396,40 euros); Marcos aluminio (1.102,10 euros); Aleros de hormigón de la fachada y pintado de paredes dañados por humedades (2.913,92 euros).

Insiste ahora dicho recurrente en la reclamación de una serie de partidas que atienden al coste de reparación de desperfectos detectados en la vivienda.

Pues bien, no puede desconocerse que la actora principal fue expulsada de la obra en abril de 2008 (doc.nº15 de la demanda) y en aquel momento los ahora litigantes intentaron establecer cuál era el estado de la obra y las deficiencias que presentaba: TILUCHI levantó Acta notarial acompañando fotografías (doc.nº14 de la demanda); mientras que los promotores encargaron a la dirección facultativa un Informe del estado de las obras, en el que únicamente consta la referencia al mal estado de la yesería (doc.nº13 de la demanda).

La resolución de instancia estima con acierto que tan sólo puede atenderse al informe elaborado por la dirección facultativa en marzo de 2008 para establecer los defectos de la obra que resultan imputables a TILUCHI; y no puede ser otro el parecer de esta Tribunal cuando las obras continuaron tras la salida de la obra de la ahora actora principal y el nuevo informe sobre desperfectos emitido por la dirección facultativa es de febrero de 2009, esto es, casi un año después de la salida de la obra de TILUCHI y cuando han intervenido otros industriales (ITDAM, RENTENA, CONSTRUCCIONS BOLOS, FREIM...), llegando incluso a mantener litigios con FREIM en orden a defectos en la obra.

Ni que decir tiene que el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico D. Eladio carece de utilidad alguna cuando procedió a visitar la obra en enero de 2010, esto es, trascurridos casi dos años desde la salida de TILUCHI y tras la intervención de otros industriales.

Ciertamente en el acto del juicio el perito y algunos testigos prestaron declaración tendente a justificar la imputación de responsabilidad de TILUCHI en los defectos constructivos, pero se ha de insistir en que dicha contratista fue expulsada de la obra por los promotores a principios de abril de 2008 (doc.nº15 de la demanda) y por tanto no pudo concluir la ejecución de determinadas partidas, de modo que la incorrección de los acabados no puede resultarle imputable, máxime cuando en su reparación han intervenido posteriormente otros industriales.

SÉPTIMO.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar los recursos de apelación formulados por D. Maximo y D. Teodosio , y en consecuencia, revocando la sentencia de instancia, desestimamos la demanda principal y estimamos parcialmente la reconvención formulada por D. Teodosio , condenando a M Y M TILUCHI SL a pagar al Sr. Teodosio la suma de 125,19 euros, resultado de reducir el importe adeudado por los promotores, que conforme a lo declarado en la instancia asciende a la suma de 15.464,13 euros, con el coste de reparación del pladur y yeso que asciende a la total suma de 15.714,52 euros (docs.nº10, 11, 14 y 15 de la contestación), ofreciendo tal saldo favorable a dicho demandante reconvencional ( 50% de 250,39 euros); más los intereses previstos en el art.576 LEC desde la fecha de la presente sentencia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ante las dudas de hecho que planteaba el caso y la necesidad de este proceso para liquidar la relación habida entre los ahora litigantes.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas al haberse estimado ambos recursos ( art.398.2 LEC )

Fallo

Estimamos los recursos de apelación interpuesto por las representación procesal de D. Maximo y D. Teodosio contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 (ant .CI-4) de Mataró, y, en consecuencia, revocando dicha resolución, desestimamos la demanda principal y estimamos parcialmente la reconvención formulada por D. Teodosio , condenando a M Y M TILUCHI SL a pagar al Sr. Teodosio la suma de 125,19 euros, más los intereses previstos en el art.576 LEC desde la fecha de la presente sentencia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

No ha lugar a efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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