Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 212/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 59/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 212/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100428
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00212/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 59/2013
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 463/2006
Juzgado: de Primera Instancia nº 3 de PUERTOLLANO
SENTENCIA Nº212
Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.
Presidenta: Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Cuatro de Julio de Dos Mil Trece.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 463/2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 59 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Ángel Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO OCAÑA RAMIREZ, y como parte apelada, D. Cipriano , representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PILAR TOLEDANO NAVARRO y asistido por la Letrada Dª CONSUELO CRIADO CABALLERO, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo el Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Veintiuno de Diciembre de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' En la demanda formulada por la Procuradora Dña Matilde Muñiz Fernández, en representación de D. Cipriano , contra D. Ángel Daniel , hago los siguientes pronunciamientos:
No es posible tener por acreditado que el tiempo de curación de las lesiones sufridas por el actor sea de 604 días, por cuanto que de conformidad con lo invocado por demandado, por el servicio de otorrinolaringología del Hospital Santa Bárbara de Puertollano se emitió informe de 15 de marzo de 2005, en el que se establece Juicio Clínico 'trauma acústico agudo severo con resultado de hipoacusia profunda-cofosis del oído lesionado' y se resalta la inexistencia de tratamiento curativo.-
Es cierto que el citado ínforme no refiere la concurrencia de vértigos, sin embargo, consta informe médico-forense de 15 de abril de 2005, emitido en autos de Diligencias Previas 1115/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Puertollano, en el que se recoge como secuela 'vértigos persistentes', entendiendo que las lesiones tardaron en sanar 172 días impeditivos, debiendo entender que en la emisión de su informe, el médico-forense dispuso de la documentación médica precisa para la valoración de la citada secuela, siendo sus conclusión objetiva más próxima a la pretensión sostenida por el demandado.
De otro lado, por la Unidad de Salud Mental del Hospital Santa Bárbara de Puertollano se emitió informe de 4 de mayo de 2005 cuyo Juicio Diagnóstico es 'episodio depresivo moderado sin síndrome somático', concluyendo que ' la presencia de un estresor crónico ensombrece el pronóstico. Aunque el esperable es la tendencia a la mejoría, no es descartable la presencia de síntomas depresivos aíslados con tendencia a la cronificación.
En consecuencia, las lesiones padecidas por el actor deben entenderse estabilizadas al tiempo de la emisión del último de los informes citados, no apareciendo justificado prolongar la fecha de estabilización hasta el momento de la emisión del informe pericial acompañado por el actor junto con su escrito de demanda.
En cuanto a la cuantía reclamada por las secuelas señaladas por el citado informe pericial no es objeto de controversia por las partes.
CUARTO. - Invoca el actor que las lesiones sufridas determinan su incapacidad permanente total, reclamando la cantidad de 40.255,88 euros.
Procede señalar que el referido factor corrector viene referido a las secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado.
En el presente caso, no ha sido aportado al juicio elemento alguno que acredite que las secuelas padecidas por el actor le imposibiliten las actividades propias de su vida cotidiana.
En lo que se refiere a su actividad laboral, de lo actuado resulta que al tiempo del accidente el actor se encontraba cursando estudios de ciclo de grado medio de formación profesional de 'carrocería', para trabajar en el ramo de la reparación mecánica y de chapa ce vehículos a motor.
Primero.- Estimo parcialmente la demanda y, en consecuencia, condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 18.748,68 euros, cantidad indemnizatoria ésta que devengará el interés legal correspondiente.
Segundo. - No procede un especial pronunciamiento sobre las costas de este juicio.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 21 de septiembre de dos mil cuatro el demandante, durante la clase de elementos estructurales del vehículo, fue lesionado por otro alumno en el oído izquierdo, al recibir un impacto de una pistola de aire a presión, causándole trauma agudo severo.
A consecuencia de dichos hechos el lesionado formula demanda contra el compañero de clase, el profesor y el Colegio en el que cursaban estudios de formación profesional y la aseguradora la Estrella. Interpone así acción de responsabilidad extracontractual por hecho propio contra el alumno causante y por hecho ajeno contra el centro escolar y su aseguradora. Reclama se le indemnice por los 604 días impeditivos, secuelas que califica en 23 puntos en aplicación orientativa del baremo previsto para accidentes de tráfico y una indemnización ascendente a 40.225, 88 euros, por incapacidad permanente total.
Celebrada la Audiencia previa y tras la suspensión del acto del juicio, el demandante presenta escrito con fecha ocho de julio de dos mil ocho, en el que desiste de las acciones seguidas frente al profesor, colegio y seguros la Estrella, interesando la continuación del procedimiento respeto al codemandado alumno del centro. Como quiera que dicho escrito trae causa en un recibo de viniliquito suscrito por el demandante en el que declara haber sido indemnizado por la compañía de seguros con la suma de 30.000 euros 'por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos el día 21 de septiembre' así como la renuncia de las acciones e indemnizaciones que pudieran corresponderle por dichos hechos, opone el codemandado, la satisfacción extraprocesal de las pretensiones y la procedencia, en consecuencia del archivo de las actuaciones, sin que quepa desistimiento parcial.
Pese a dicho tenor literal y acuerdo alcanzado, inste la parte demandante en que insta la continuación del procedimiento por el resto de la cantidad principal reclamada, de 66.385,63 euros.
Pese a las alegaciones de la parte demandada, el Juzgado de Primera Instancia, resuelve mediante auto la procedencia de continuación del procedimiento, entendiendo procede la facultad de desistimiento de una de las codemandadas y el mantenimiento de su derecho con respecto al resto de los deudores, sin que el acuerdo avanzado por esta parte, obste para reclamar al codemandado el esto de la cantidad. El codemandado formula recurso de reposición que es desestimado mediante Auto de fecha once de febrero de dos mil nueve.
Celebrado el acto del Juicio, el Juzgado de Primera Instancia dicta Sentencia con fecha 21 de diciembre de dos mil diez, en el que entiende procedente la indemnización al perjudicado por la cantidad correspondiente a los días impeditivos y 23 puntos de secuela, minorados en un 50% por concurrencia de culpas y desestimando la pretensión de abono de la cantidad alguna en concepto de incapacidad permanente.
Como quiera que la Sentencia de Instancia no contenga referencia alguna al abono de los treinta mil euros por la codemandada desistida, se insta aclaración o complemento de Sentencia, lo cual se desestima mediante Auto de fecha. La cual es desestimada, entendiendo que la Sentencia viene a condenar al demandado a que por su negligencia satisfaga al actor la suma que en ella se dice, con independencia de de la suma que por su propia responsabilidad haya sido pagada por la Estrella y sus asegurados.
Se formula por el codemandado el presente recurso de apelación, en el que, entre otras cuestiones atinentes al fondo de la pretensión (mantenimiento de la existencia de caso fortuito) opone y reproduce dicha cuestión, destacando que la cantidad objeto de indemnización fijada en Sentencia es incluso menor a la abonada en su día por los codemandados objeto de desistimiento.
La parte demandante se opone a dicho recurso, e impugna la Sentencia, interesando se revoque la misma desestimando la procedencia de la compensación de culpas y fijando indemnización por la incapacidad permanente igualmente objeto de reclamación.
SEGUNDO.- La simple lectura de los antecedentes anteriormente expuestos evidencian que la resolución del presente recurso parte por determinar, en primer lugar, la procedencia o improcedencia de lo que se denomina 'desistimiento parcial' contra alguno de los deudores demandado solidariamente, cuando tal desistimiento se fundamenta en el finiquito y recepción de la indemnización por los perjuicios derivados del evento dañoso que motiva la presente demanda.
Parte la demandante y la Resolución de Instancia de una suerte de divisibilidad, a elección del demandante y en la proporción que estime conveniente, de la indemnización postulada en reparación de un determinado daño, contra los deudores codemandados en virtud de solidaridad derivada de responsabilidad extracontractual, por hecho propio frente al apelante, y por hecho ajeno y culpa in vigilando, y relación de dependencia, frente al profesor y centro escolar.
Lo cierto es que el planteamiento que reside en la divisibilidad de la prestación de los deudores ligados, en este caso por solidaridad, se liga a una suerte de diferente título de imputación sobre un resultado lesivo, afirmando culpas concurrentes y en consecuencia asunción individualizada de la responsabilidad propia de cada uno de los codeudores; o al menos, este parece ser el argumento en el que el Auto por el que se desestima la aclaración de la Sentencia, hace residir el sentido del pronunciamiento objeto de apelación.
Confunde este planteamiento que la pretensión indemnizatoria por los diversos conceptos, no puede entenderse sino única en cada concepto mismo, y ello sin perjuicio de la posibilidad, claro está, al ser evaluable en prestación económica, de su divisibilidad material. Si bien la solidaridad, propia o impropia, determina la posibilidad de dirigir la acción contra uno o todos los deudores solidarios, no permite ni da derecho a ser indemnizado por la totalidad del daño tantas veces como deudores solidarios existan. Solo en los casos de que la culpa pueda ser individualizada en un concreto resultado lesivo, procede dicha división.
Por lo tanto no cabe postular, como recoge el Auto de aclaración de la Sentencia impugnada, la total irrelevancia del abono que en el pago de los daños y perjuicios frente al demandante se ha realizado por los codemandados desistidos. La referencia a la asunción de la propia 'responsabilidad 'de cada uno es confusa, en cuanto, parece admitir tantas indemnizaciones por un mismo hecho como demandados o deudores solidarios.
Pero es más, si dicho argumento en sí, ya determina que a la hora de determinar la indemnización en su caso, o en su ejecución, haya de tenerse en cuenta el montante ya abonado, en el presente supuesto la cuestión ya no bascula simplemente en que no quepa indemnizar doblemente un mismo concepto; sino en el hecho de que el demandante se dio por indemnizado de todos 'los daños y perjuicios causados por el accidente'. Es decir, dio carta de pago al deudor solidario, entendiendo abonado y renunciada la responsabilidad frente a este. Y al dar carta de pago de todos los perjuicios causados, finquita la obligación, haciendo operativo lo dispuesto en el Art. 1145 del código civil , ya que 'El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación .El acreedor puede, en definitiva, dirigirse contra uno o contra todos los deudores solidarios, desistir de uno de ellos, mantener la acción frente a otro o al resto; pero lo que no puede es dar por abonada la obligación en su totalidad frente a uno solo, pues dicho abono beneficia al resto de los deudores solidarios, sea la solidaridad propia o sea impropia.
Por ello, solo puede concluirse, que el procedimiento fue impropiamente mantenido, en cuanto haciendo caso omiso a los recursos de la hoy apelante, se permitió el mantenimiento de la acción cuando se había firmado carta de abono por la totalidad de los perjuicios sufridos por el demandante.
Las referencias a la SAP de Alicante de fecha catorce de noviembre que recogen los Autos dictados en el curso del procedimiento, no dejan de ser aplicables, en cuanto aquel desistimiento parcial contra la mercantil deudora solidaria, no partió del pago o finiquito por parte de esta, sino justamente del una decisión de puro desistimiento por parte del demandante ya que se encontraba, contrariamente, en supuesto de insolvencia. Es decir, en aquel caso no estaba pagada la obligación objeto de reclamación.
No podemos compartir que el finiquito aportado y obrante en autos permita la reclamación de mayor cantidad por las secuelas y lesiones sufridas en el presente accidente, toda vez textualmente y sin que concurra error o vicio de consentimiento se da por indemnizado 'de la totalidad de los perjuicios causados'.
En todo caso, estas razones se verían incluso reforzadas, si entrando al fondo del asunto, como lo ha efectuado la Sentencia de Instancia, se determinase incluso la procedencia de una cantidad global menor. La Sentencia de Instancia no resuelve una pretensión por conceptos diferentes a los objeto de finiquito o renuncia, sino sobre los mismos (lesiones, secuelas e indemnización por incapacidad, que eran los objeto de reclamación).
Estos argumentos determinan se de por extinguida la obligación, sin perjuicio de la relación que entre deudores solidarios pudiera darse y de la reclamación, en su caso, entre partes, que procediere. Y en consecuencia a lo expuesto, no resulta procedente examinar el resto de las cuestiones planteadas, en orden a la procedencia de la compensación de culpas, o en su caso, a la indemnización de la cuantía reclamada en concepto de incapacidad permanente.
TERCERO.- Estimándose el recurso, no procede efectuar especial declaración en cuanto las costas del mismo. En cuanto a las costas de primera Instancia y teniendo en cuenta que la prosecución del procedimiento pudo generar dudas de derecho, se estima ponderado igualmente no realizar imposición de las mismas, pese a la desestimación de la demanda.( Art. 398 y 394 de la LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, La Sala ACUERDA:
Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel , representado por Procurador Sr. Rodríguez Petit y asistido del Letrado Sr. Ocaña Ramírez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puertollano, en Autos 463/06 de fecha 21.12.2010 y en consecuencia se desestima la demanda, constando la satisfacción extraprocesal. Sin imposición de las costas de Primera Instancia ni de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, MARIA PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-

