Sentencia Civil Nº 212/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 212/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 119/2013 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 212/2013

Núm. Cendoj: 47186370032013100200

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00212/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 119/ 2013

S E N T E N C I A Nº 212

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSE JAIME SANZ CID

En Valladolid a diez de Septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000580 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2013, en los que aparece como parte apelante, SUMINISTROS, VENTAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, RESTAURACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. Sonia Rivas Farpon y asistida por el Letrado D. Manuel Suárez Nájera, y como parte apelada, BANCOSANTANDER CENTRAL HISPA NO , S.A. y URBANIZA, AGENTES URBANIZADORES, S.L., los cuales no han comparecido en el presente recurso, sobre reclamación de cantidad en virtud de póliza de préstamo, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 1 de Febrero de 2013 en el procedimiento Juicio Verbal, nº 580/2012 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER S.A. contra SUMINISTROS VENTAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, RESTAURACIONES Y CONSTRUCCION y contra URBANIZA, AGENTES URBANIZADORES SL debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 4.337,63 € (de manera solidaria con la codemandada allanada, 'Urbaniza Agentes Urbanizadores S.L') cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda monitoria), condenándole igualmente al abono de las costas procesales causadas.'

Que ha sido recurrido por la representación procesal de Suministros, Ventas de Materiales de de Construcción, Restauraciones y Construcciones S.L., no habiéndose presentado escrito de oposición por ninguna de las partes.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personada la parte apelante en legal forma, quedaron los autos conclusos para resolver el recurso, y pasaron al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva de la demandada y litisconsorcio pasivo necesario.

La Sección 3ª de ésta Audiencia Provincial de Valladolid ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otros casos semejantes desestimando la excepción al existir una solidaridad.

Sentencia 23 julio 2.009 : 'En primer lugar la apelante reproduce el alegato que formuló en el acto del juicio, negando carecer de personalidad jurídica propia y por tanto de capacidad procesal y legitimación pasiva para ser demandada y comparecer en juicio. Interesa destacar al efecto que la Unión Temporal de Empresas en cuestión compareció en juicio contestando a la demanda sin suscitar cuestión alguna en orden a su capacidad o legitimación, como tampoco lo hizo en la audiencia previa, por lo que si bien tales materias son controlables y apreciables de oficio, su posterior invocación por quien en principio las admitió pacíficamente no deja de suponer ir contra sus propios actos.

Dicho lo anterior, no desconoce el juzgador ni tampoco esta Sala que el tema de la capacidad de las uniones temporales de empresas para comparecer en juicio y ser válidamente demandadas en exclusiva es controvertido, manteniendo algunas Audiencias Provinciales el criterio negativo en base a lo dispuesto en el Art. 7.2 de su Ley reguladora nº 18/1982 de 26 de mayo. Se razona al efecto que al negarles dicho precepto la personalidad jurídica no ostentan por si mismas, al margen de las entidades que las componen, capacidad para ser parte, pues tal aptitud que solo se da en los supuestos expresamente enumerados en los Art. 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre los que no cabe incluirlas por el mero hecho de que están dotadas de la figura de un gerente, mero instrumento representativo a los efectos de la actividad negocial, sin que tampoco les sea factible soportar un pronunciamiento condenatorio al carecer de personalidad y patrimonio propios.

Nos adscribimos sin embargo a la tesis de las Audiencias que solventan afirmativamente la cuestión, pues el hecho de carecer de personalidad jurídica propia no ha de impedir la legitimación para comparecer en juicio de las entidades sin personalidad, entre otras por razones de economía procesal y por la consideración última de que los requisitos de mero orden procesal, salvo que amparen o salvaguarden cuestiones de orden público, no han de impedir el acceso a la tutela judicial efectiva de las partes en litigio, en sintonía con los principios que emanan del contenido de los Art. 6 de la LEC y 7.3 de la LOPJ . Por otra parte el Tribunal Supremo en relación a esta materia declaró en su sentencia de 12 de febrero de 1990 , como con la UTE no viene a constituirse una persona jurídica nueva, sino que su titularidad corresponde a las empresas integradas que responden frente a terceros solidariamente, de modo que al demandarse a la Agrupación se está en realidad demandando a las personas jurídicas que la integran. Abunda en esa línea la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 , oportunamente traída a colación en la resolución apelada, que con cita de la de 28 de Enero de 2002 indica que su ley reguladora crea 'el instituto de la responsabilidad solidaria de las empresas miembros de la agrupación o asociación temporal frente a terceros acreedores en el cumplimiento obligacional, no solo circunscritos al ámbito de los deberes fiscales, sino de cualesquiera otras obligaciones dimanantes de los actos y operaciones que por constituir el objeto para el cual nació esa unión vienen siendo realizadas con el común denominador del beneficio conjunto de todos sus componentes, por lo que ...lo cierto es que al demandarse a la Agrupación se está demandando también a las personas jurídicas que la integran como titulares de la empresa, siendo admisible, por la peculiaridad de la figura y por el carácter solidario de la responsabilidad que contraen las empresas integrantes, que actúe en el proceso solamente la UTE, o las empresas, o conjuntamente estas con aquella, sin que ello deba suponer la apreciación de ningún defecto de legitimación. En definitiva, siempre se llegará a la responsabilidad de las empresas integrantes en la fase de efectividad del crédito. 'En su consecuencia vamos a rechazar este primer motivo del recurso, reafirmando la capacidad y legitimación de la UTE demandada para intervenir en tal calidad y en exclusiva en el procedimiento.

Sentencia 2 Febrero 2012 , donde contemplábamos también una sociedad mercantil declarada en concurso: 'El artículo 7.1 de la Ley 18/1982 sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, define las uniones temporales de empresas 'como el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra o servicio o suministro' y lo único que nos dice es que carecen de personalidad jurídica.

La consecuencia de todo ello es que la responsabilidad de todos los componentes de la UTE es solidaria e ilimitada. Y esas relaciones internas tienen una naturaleza esencialmente contractual y se suelen disciplinar en la escritura de formalización de la UTE y, dentro de ésta, en los estatutos o pactos reguladores del funcionamiento de la unión. La ley ninguna regulación establece entre los socios para el supuesto de la declaración del concurso de alguna de las sociedades que integran la unión. La orfandad jurisprudencial también es absoluta en ésta materia.

A consecuencia de todo ello habrá que acudir a los Estatutos de la Unión. De acuerdo con el Art. 19 pudo, ante la declaración de concurso de Begar solicitar la extinción de la UTE, pero de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente optó la actora por continuar la ejecución de la obra, y el derecho de repetición que establece el Art. 15 de los Estatutos. Y éste artículo 20 es el que contempla las consecuencias de los incumplimientos de las empresas integrantes de la Unión y lo refiere todo ello al momento de la terminación de la obra y su liquidación y una vez que se conozcan los beneficios'.

Rechazamos en consecuencia la excepción alegada.

TERCERO.- Cuando rompió la demandada su relación con URBANIZA nada comunicó de ello al Banco de Santander. Al menos no ha acreditado que se realizara ningún acto de éste tipo, por lo que el Banco permaneció ajeno a todo ello. Acompaña la demandada dos avales del Santander con respecto a la UTE, pero entendemos que ellos demuestran todo lo contrario de los efectos pretendidos. El Aval de 12 de junio 2008 se constituye cuando la UTE ya está liquidada, y sin embargo, nada de ello se dice y se extiende el aval por espacio de 60 meses. El otro aval no tiene fecha pero se extiende hasta febrero de 2012.

El Banco es un tercero, que como indica la sentencia de instancia es totalmente ajeno a las relaciones internas de los componentes de la UTE. En base a la responsabilidad solidaria se dirige contra aquel deudor que le parece oportuno.

ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398 LEC impongo las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Sonia Rivas Farpon en nombre y representación de SUMINISTROS, VENTAS DE MATERIALES DECONSTRUCCION, RESTAURACIONEOS Y CONSTRUCCIONES, S.L., debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la apelante.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009 , dándosele el destino legal.

Esta Sentencia no es susceptible de recurso.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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