Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 212/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1037/2012 de 21 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 212/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1037/2012-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT BOI DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL NÚM. 869/2009
S E N T E N C I A Nº 212/2014
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DON AGUSTÍN VIGO MORANCHO
DON JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 869/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Boi de Llobregat, a instancia de Dña. Tatiana -IMPUGNANTE-, representada por la procuradora Dña. ANA Mª BERNAUS VIDORRETA y dirigida por la letrada Dña MARÍA JOSÉ ESPI CALATAYUD, contra Dña. Celia , representada por el procurador D. ÁLEX MARTÍNEZ BATLLE y dirigido por la letrada D. EVA MARÍA BARLABÉ VILANOVA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de enero de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA BERNAUS VIDORRETA, en nombre y representación de DOÑA Tatiana , debo declarar el derecho de DOÑA Tatiana a relacionarse y comunicarse con su nieto Pedro Francisco (o Calixto ) , consistente en 2 horas el sábado, una vez al mes, que podrá ampliarse según el desarrollo de las relaciones entre abuela y nieto, según criterio de los facultativos del Punt de Trobada, donde deberán realizarse los encuentros; así mismo, se hace el apercibimiento de la posibilidad de suspender o limitar el régimen de visitas, cuando se observe, a criterio de aquellos, un perjuicio para el menor; todo ello autorizado por el Juez.
No se hace especual pronunciamiento con respecto a las costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Celia , se funda en la petición de que se deniegue a su madre Doña Tatiana , actora en la instancia, un régimen de visitas con su nieto Calixto , dejando sin efecto el concedido por la Sentencia de instancia, que estableció a favor de la actora un régimen de dos horas el sábado, una vez al mes, que podrá ampliarse o reducirse según los informes del Punt de Trobada.
Por otro lado, la actora impugna la referida Sentencia solicite la ampliación del régimen de visitas en sentido que se le concedan unas vistas los fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.
De forma previa a la resolución de las cuestiones planteadas debe indicarse que la demanda interpuesto no se ha dirigido contra el padre del menor Pedro Francisco y ni siquiera se le ha citado para ser oído, cuando el padre, aunque reside lejos de la ciudad donde viven la madre y el hijo, debe ser oído en una cuestión que le afecta. Es evidente, por tanto, que la relación jurídico-procesal está mal constituida, por lo que el proceso no puede continuar por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Efectivamente el litisconsorcio pasivo necesario está constituido por la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. El litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia de modo directo, pero no si los efectos son indirectos o reflejos. En el presente caso nos encontramos incluso con la circunstancia de que la madre, la demandada, tuvo que aclarar que el padre no era a quien se refería la actora, sino que se llamaba Ruperto , persona que debía ser oída a los efectos del régimen de visitas solicitado por la actora. Por lo tanto, nos encontramos ante una infracción esencial de procedimiento que origina indefensión, lo cual, conforme lo establecido en el artículo 225-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , implica que deba acordarse la nulidad de la Sentencia y de las actuaciones posteriores al emplazamiento de las partes para la contestación de la demanda a fin de que sea llamado a juicio el padre del menor. En todo caso, si después de agotados los medios de comunicación y auxilio judicial previstos en nuestro ordenamiento jurídico, no se localizará al padre del menor se mantendrá la validez de todas las actuaciones practicas hasta el momento de dictar Sentencia.
SEGUNDO.- Al acordar la nulidad de actuaciones no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas tanto por el recurso de apelación, como por la impugnación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS la nulidad de la Sentencia de 27 de enero de 2012, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Boi de Llobregat por falta de citación del padre del menor. Esta nulidad afecta también a todos los actos posteriores al emplazamiento de las partes para la contestación a la demanda.
Una vez localizado el padre del menor se le dará traslado de la demanda a los efectos de que efectúe las alegaciones que estime pertinentes.
Si el padre del menor no pudiera ser localizado, una vez agotados los medios de comunicación y auxilio judicial previstos en nuestro ordenamiento jurídico, se mantendrá la validez de todas las actuaciones practicadas hasta el momento de dictar Sentencia.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
