Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 212/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 229/2013 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 212/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 229/2013-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 939/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 212/2014
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 7 de mayo de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 939/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de Dª. Adelaida y D. Herminio , contra D. Leovigildo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de diciembre de 2012, aclarada por auto de fecha 7 de enero de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA instada por Dª Adelaida y D. Herminio contra D. Leovigildo y en consecuencia absuelvo al demandado con expresa imposición de las costas a los actores.
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INSTADA POR D. Leovigildo contra Dª Adelaida y D. Herminio debo condenar y condeno a los demandados reconvencionales a satisfacer al actor reconvencional la suma de NUEVE MIL QUINIENTO EUROS más los intereses legales desde sentencia y las costas del procedimiento.'
Y la parte dispositiva del auto de aclaración, es del tenor literal siguiente: ' Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a FCO. JAVIER RANERA CAHIS de la parte demandante en el presente procedimiento con fecha 28 de diciembre de 2012 en el sentido de queda definitivamente redactada de la sigueinte forma:
'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INSTADA POR D. Leovigildo contra Dª. Adelaida y D. Herminio debo condenar y condeno a los demandados reconvencionales a satisfacer al actor reconvencional la sma de NUEVE MIL QUINIENTOS EUROS más los intereses legales desde sentencia, sin expresa imposición de las costas de la demanda reconvencional'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare el derecho de crédito de Dª Adelaida y D. Herminio (matrimonio) frente a D. Leovigildo (hermano de la primera) y se condene a éste a abonar a los dos primeros la suma de 100.483'38 €, más los 'intereses procesales', por los ingresos que efectuaron (por la estancia de la madre de Dª Adelaida y D. Leovigildo en Residencia geriàtrica) 'bien...por error, bien sin causa alguna, bien el concepto de préstamo' que 'generaron un derecho de los actores a recuperar lo entregado, cuyos ingresos eras mensuales desde agosto de 1998 a septiembre de 2006 (95.292'07 € €) aparte de los gastos de mantenimiento y Comunidad de Propietarios de la vivienda de la causante, que el heredero demandado se adjudicó (5.191'31 €). A dicha pretensión se opone el referido demandado, en cuanto al concepto y naturaleza del crédito esgrimido así como al origen de los fondos, sin que los actores informaran sobre los ingresos, calificando, en su caso los 'ingresos' como prestación de alimentos ex art 259 y ss CF (lo que supone prescripción anual del art. 269), pero en todo caso, además de la pensión, los actores disponían de tres inmuebles cuya administración encargó a D. Herminio , para completar, con su pensión, el pago de la estancia en la residencia, constando el arrendamiento de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , aceptado por los actores (en virtud de mandato conferido a D. Herminio ); y a su vez, formuló reconvención, para la rendición de cuentas derivada de dicho mandato respecto de la administración de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , de su propiedad y, en concreto desde la defunción de la causante en 16.9.2006 hasta el 30.9.2010 en que el demandado obtuvo su posesión efectivo, lo que fue objeto de reclamación extrajudicial (a fin de que se declare su derecho de crédito de la suba obtenida por el arrendamiento); asimismo, respecto de la suma de 6.918'87 €, saldo que estaba depositado en una cuenta a nobre de la causante y de sus hijos, Dª Adelaida y D. Leovigildo , aunque pertenecía en exclusiva a la primera, y ahora al demandado como heredero, si bien lo traspasaron los actores a su favor (f. 451 y ss), para que se condene a los actores a pagarle dicha suma
Al contestar a la reconvención, los actores niegan el encargo de mandato y la deuda reclamada por el arrendamiento (que existió, pero por cortos períodos); asimismo se oponen a la reclamación de los 6.918'87 € pues fue el demandado quien ordenó el traspaso a su cuenta y desde ésta a la de Dª Adelaida de 6000 € (f. 702 y ss), desistiendo el demandado reconviniente de esta última pretensión.
La sentencia de instancia desestima la demanda con imposición de las costas a la actora y estima parcialmente la reconvención condenando a los actores a abonar al demandado reconviniente la suma de 9.500 € más los intereses legales desde la sentencia, sin declaración sobre las costas derivadas de la reconvención. Frente a dicha resolución se alzan los actores, reiterando su pretensión inicial, por (1) infracción de los arts. 216 y 218 LEC pues el argumento de que los actores utilizaron los bienes de la causante sin contraprestación alguna, e incluso obtuvieron rendimientos por el arrendamiento de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , no formó parte del debate procesal, no pudiendo haber sido objeto de prueba, lo que ha generado indefensión, máxime cuando el demandado percibía las rentas de un local 'sin contraprestación' y 'resultaría absurdo sostener que, por el uso de la casa de Lloret, la vivienda y el aparcamiento durante 8 años, .... abonaran más de 106.000 € a la causante'; en todo caso, no legitimaría al demandado para no devolver los importes indebidamente entregados; (2) infracción del art. 400 en relación con el 422 LEC y 24.1 CE , pues el segundo proceso se incoa, al considerarse en el primero que las sumas entregadas no eran el precio aplazado de la compraventa, pretensiones distintas, sin identidad de objetos: (3) infracción de los arts. 1895 , 1901 , 1740 , 1753 , 1158 CC y de la doctrina relativa al enriquecimiento injusto y al pago de lo indebido; (4) improcedencia de la reconvención, con infracción del art. 217 LEC . Con ello, se reproduce en esta alzada en debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) Dª María Inés , madre de Dª Adelaida y D. Leovigildo , falleció, ya viuda, en 16.9.2006 (f. 19), habiendo otorgado testamento el 6.5.1981 (f. 15 y ss) en el que instituyó heredero a D. Leovigildo y legó a Dª Adelaida la casa-torre sita en Lloret de Mar, Urbanizació ' DIRECCION001 ', C/ DIRECCION002 , NUM000 ; D. Leovigildo aceptó la herencia en 8.3.2007 (f. 21 y ss), y, entre otros extremos: a) se adjudicó la vivienda que fuera titularidad de la causante (f. 38 y ss), sita en la C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM000 , NUM002 de Barcelona; b) respecto del legado, aún no ha otorgado escritura a favor de Dª Adelaida , si bien se ha declarado su obligación de entregársela, por sentencia firme a que se aludirá.
2) Dª María Inés , por motivos de salud y por precisar asistencia médico-asistencial, en marzo 1998, contando con la edad de 79 años, ingresó voluntariamente en la redidencia geríátrica 'LOS OLMOS', en Barcelona, donde permaneció hasta su fallecimiento (f. 41 y ss), precisando para hacer frente al coste de la residencia y gastos varios de unas 200.000 pts/mes (1202'02 €); en aquellos momentos: a) era beneficiaria de sendas pensiones del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por viudedad y jubilación (f. 53 y 54) que, en su conjunto ascendían a 55.980 pts/mes (336'45 €). b) era propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , de una paza de aparcamiento en el mismo inmeble, y de una casa-torre en Lloret de Mar, urbanización ' DIRECCION001 '; desde el ingreso de la causante en la Residencia los actores tuvieron a su disposición los referidos inmuebles, pudiendo como hicieron con la vivienda de la C/ DIRECCION000 , alquilarlos o utilizarlos sin contraprestación alguna; consta asimismo que era propietaria de un local sito en la C/Luis Mariano Vidal, 28, bajos de Barcelona, arrendado a terceros por el demandado quien percibía las rentas (f. 464 y ss)
3) Con la posesión de los referidos bienes existía la posiblidad de obtener rentas suficientes que garantizase la permanencia de la causante en la referida residencia, y la consevación y mantenimiento de los inmuebles, además de las pensiones de la causante.
4) Ciertamente, los actores efectuaron a favor de Dª María Inés ingresos mensuales (hasta un total de 106.438'99 €, según la demanda del declarativo anterior) en la cuenta de su titularidad desde su ingreso en la Residencia hasta su fallecimiento, e hicieron frente a gastos de mantenimiento y Comunidad de Propietarios de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , incluso después de fallecido aquella.
5) En base al argumento de que tales ingresos los hacían en la 'convicción' de que pagaban, aplazadamente, el precio de la compraventa de la citada vivienda, formularon demanda frente a D. Leovigildo , en su calidad de heredero para que, entre otros extremos, se declarara a los actores propietarios de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , al haberla adquirido por compraventa a Dª María Inés , mediante contrato verbal y pago aplazado, a fin de que aquél otorgara la correspondiente escritura pública (f. 55 y ss); dando lugar a los autos de juicio ordinario 813/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Barcelona, en los que recayó sentencia en 1.9.2008 , que devino firme, al ser confirmada por esta Sección en sentencia de 1.3.2010 dictada en el Rollo 18/2009 (f. 69 y ss); de las referidas resoluciones se infiere: a) que no quedaba suficientemente acreditada la existencia de la compraventa, al no constar el 'acuerdo o concierto de voluntades' (ni 'existe prueba directa del consentimiento de la' causante, 'ni...de que los hermanos alcanzaran el acuerdo de que ... adquiriera la vivienda en vida de su madre, pagando aplazadamente el precio y formalizándose efectivamente la compraventa a la muerte de ésta', ni siquiera indiciariamente, ni aún de cuál fue el acuerdo de voluntades efectivamente alcanzado por los hermanos y D. Herminio se dice en la sentencia de esta Sala); b) que los gastos de residencia se abonaban con las pensiones de la causante, las rentas de los arrendamientos de la vivienda y del parking del mismo edificio (así se infiere asimismo de los f. 409 y ss); c) en dicho procedimiento no se interesó, ni siquiera subsidiariamente, lo que ahora se pide, a los efectos de la preclusión del art. 400 LEC .
6) Como se ha dicho, los actores tuvieron, desde el ingreso, la posesión de la vivienda de la causante, procediendo en diversas ocasiones al arrendamiento verbal o escrito en un caso, como 'arrendamiento de temporada' de 7.4.2007 (f. 427 y ss, en el que consta una renta de 950 € mensuales a abonar en el domicilio del arrendador) de dicha vivienda a estudiantes extranjeros (f. 409 y ss), constando consumos ininterrumpidos de agua, luz y gas, en la vivienda de la C/ DIRECCION000 entre febrero 2003 y septiembre 2006 (informe pericial en relación con la cuenta bancaria y detalle de ENDESA a los f. 433 y ss); no constan arrendamientos sobre la plaza de aparcamiento, ni sobre la casa-torre, admitiendo la actora sus usos por ella misma (sus hijas y sus amistades) cuando no estaba arrendada la C/ DIRECCION000 , así como que siempre, desde 1987, utilizó la plaza de aparcamiento y por ello abonaban los gastos de comunidad, y, enfín, que siempre utilizó la casa-torre desde la década de los 70, abonando los gastos derivados y el IBI (f. 35 y ss en relación con la declaración de Dª Adelaida en el interrogatorio).
7) Como se ha dicho el arrendamiento de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , se prolongó más allá del fallecimiento de su propietaria, en todo caso delde octubre 2006 a marzo de 2007, y de abril 2007 a julio 2007 (10 meses, por expreso reconocimiento de los actores en el hecho 2º de la contestación a la reconvención en relación con la testifical de la Sra. Julia , vecina del mismo rellano, que llega a manifestar que 'siempre ha estado ocupada desde el ingreso' de Dª María Inés ), sin rendir cuentas al heredero, adjudicatario de dicha vivienda y propietario e la misma desde el 16.9.2006, abonándose una renta de 950 € (la misma actora reconoce en el interrogatorio que los cobraban en efectivo) ; por el demandado existieron reclamaciones extrajudiciales de las rentas de la C/ DIRECCION000 (f. 444 y ss)
TERCERO.-Se desestima la demanda por dos razones: a) porque los actores utilizaron los bienes de la causante sin contraprestación alguna, e incluso obtuvieron rendimientos por el arrendamiento de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , b) por la preclusión del art. 400 LEC (se pide que lo entregado sea el 'precio de la compraventa', y se pudo pedir que, en todo caso, lo entregado era de su propiedad para - de no ser precio - les fuese devuelto). La Sala está de acuerdo con los referidos argumentos:
a) la cuestión relativa a la utilización propia y/o a las posibilidades de obtención de rendimiento por los actores de los tres inmuebles, sin contraprestación ni habiendo rendido cuentas al respecto, por introducido por el demandado (hecho 3º contestación), sí fue objeto de debate y ha de ser mantenida, asumiendo los argumentos de la resolución recuurida; no pueden obviarte las conclusiones del Informe pericial elaborado por el economista Horacio con sus anexos referidos a los pagos de los actores y al origen de los fondos de dichos pagos (f. 86 y ss), que entre otras informa sobre el origen desconocido de ingresos en efectivo o en cuentas de la cotitularidad de los actores y la causante, ni determinados gastos efectuados; el perito llega a informar sobre que 'en los registros verificados no se ha puesto de manifiesto la existencia de ingresos que pudieran tener su origen en la explotación en concepto de alquiler del piso sito en la C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM000 NUM002 de Barcelona' (cuando el arrendamiento está expresamente reconocido por los actores)
b) En orden al art. 400 LEC , la Sala comparte el criterio expuesto en la instancia, sobre lo que se volverá en el siguiente fundamento..
c) lo que no consta es que 'la causante fuera deudora de los actores', cuando éstos habían utilizado los inmuebles, sin ningún tipo de contraprestación (cuando la causante precisaba completar su pensión para abonar la residencia), y obtenido rendimientos de uno de ellos
d) es manifiesta la procedencia de la reclamación de las rentas (reconvención) por el período entre el fallecimiento y la obtención de la posesión por el demandado (la misma actora reconoce que no se entregaron al heredero ya que no sabían si ganarían o no el anterior juicio).
CUARTO.-Efectivamente, el fundamento de la cosa juzgada es triple: (1) evitar que en procesos paralelos recaigan resoluciones contradictorias; (2) que el demandado no pueda ser nuevamente enjuiciado de algo de lo que ya fue en su momento (non bis in idem); y (3) preservar la seguridad jurídica, otorgando confianza a los operadores jurídicos al evitar que se prolonguen indefinidamente las controversias, generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática.
Estrechamente vinculada a la cosa juzgada se encuentra la litispendencia. Ambas son excepciones procesales que persiguen la misma finalidad y producen el mismo efecto - que lo juzgado no pueda ser nuevamente discutido en un proceso posterior -, produciendo el sobreseimiento del proceso, en caso de advertirlo el tribunal ( art. 421.1 LEC ).
Que nos encontremos ante una u otra dependerá del momento en que se aprecie: litispendencia, si en el primer proceso todavía no ha recaído sentencia firme, cosa juzgada en caso contrario. Esta idéntica naturaleza justifica la denominación de 'institución preventiva o cautelar de la cosa juzgada' con que el Tribunal Supremo ha tildado a la litispendencia ( STS 12-11-01 , con cita de otras muchas).
Ambas excepciones procesales podrán ser advertidas por el juzgador de oficio (por todas, la STS 13.5.2004 ) o el demandado las podrá alegar en el momento procesal oportuno ( art. 416.1.2ª LEC ).
Con la LEC 2000, en el primer apartado del art. 400 la obligación del demandante de alegar en su escrito de demanda - o del demandado reconveniente en su demanda reconvencional - todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior.
Añadiendo en su apartado segundo, que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Con ello, viene a confirmar y regular positivamente algo que la Jurisprudencia y la doctrina habían establecido anteriormente: que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso (la STS 28 de febrero de 1991 indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan igualmente cubiertas por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso; en el mismo sentido las SSTS de 30.7.1996 , 10.6.2002 , 15.7.2004 , 16.1.2006 ). De lo que se infiere necesariamente la carga del accionante de 'verter' o 'agotar' en su escrito de demanda o de reconvención todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que conozca o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos: el actor debió alegar en el primer pleito todas las fundamentaciones jurídicas en que basaba su reclamación (incluso, con el fundamento del 400.2 se llega afirmar que también está obligado a formular todas las pretensiones que ostente contra el demandado, so pena de afectarles la cosa juzgada material en caso de reservárselas para un ulterior proceso); en todo caso que agote todos los fundamentos fácticos y jurídicos en que base su acción,. La STS TS, Sala Primera, de lo Civil, 629/2013, de 28 de octubre , declara que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u ptras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal exista una conexión, o 'un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC ... El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 )....', lo que es manifiesto en el caso de autos.
QUINTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Adelaida y D. Herminio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
