Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 212/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 165/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 212/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 165 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal

Juicio Verbal número 445 de 2013

SENTENCIA NÚM. 212 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de diciembre de dos mil trece , aclarada por Auto de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 445 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Herencia yacente del matrimonio formado por D. Pedro y Dª Inés y en su representación Dª Marí Jose , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Estefanía Calatayud Salvador y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Teresa Esbrí Montoliu, y como apelado, Conejero e Hijos, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Natalia Usó Sanchís y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Silvia Clausell Edo.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' alegada por la representación de la entidad mercantil 'CONEJERO E HIJOS, SL', procede desestimar íntegramente la demanda presentada por la HERENCIA YACENTE DEL MATRIMONIO FORMADO POR D. Pedro Y Dª Inés Y EN SU REPRESENTACION Dª Marí Jose , debiendo absolver a la entidad mercantil demandada 'CONEJO E HIJOS , SL' de todas las peticiones obrantes en el suplico de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.-'.

En fecha 21 de marzo de 2014 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Aclarar la sentencia número 105/13 dictada con fecha 12 de diciembre de 2013 , en los siguientes términos: 1.- Donde consta entidad mercantil demandada 'CONEJO E HIJOS, S.L.', debe constar entidad mercantil demandada 'CONEJERO E HIJOS, S.L.'.

2.- No ha lugar a la aclaración en materia de imposición de las costas a la parte actora.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Herencia yacente del matrimonio formado por D. Pedro y Dª Inés y en su representación Dª Marí Jose , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando a la parte demandada en rebeldía procesal por falta de capacidad procesal y para ser parte, y en su caso, desestimar la excepción procesal ad causam planteada de contrario, y entrando en el fondo de la cuestión, se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1988 por falta de pago de la renta en la cantidad de 108.810,12 €, más las que se devenguen en un futuro, y ello con condena en costas a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de abril de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de junio de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de junio de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.-La demanda origen de este procedimiento ha sido presentada por la Herencia Yacente del matrimonio formado por D. Pedro y por Dª Inés , representada por su hija Dª Marí Jose , contra la mercantil Conejero e Hijos S.L., frente a la que ejercita la acción de desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades debidas y de reclamación de cantidad, que si bien fijó inicialmente en la suma de 77.337,11 € y en el acto del juicio se estableció en la cantidad de 108.810,12 €.

Estas pretensiones han sido rechazadas en la primera instancia, donde se ha desestimado la demanda al haber acogido la excepción de falta de legitimación activa, al entender que deberían ser los actores todos los sucesores del fallecido, integrantes de la herencia yacente, al no haberse fijado una administración de la misma.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la demandante, pidiendo que se declare a la parte demandada en situación procesal de rebeldía, que se desestime la excepción de falta de legitimación activa ad causam planteada y que entrando en el fondo del asunto se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1988 por falta de pago de la renta en la cantidad de 108.810,12 €, más la que se devengue en un futuro.

SEGUNDO.-Introduce por tanto la parte como primer motivo del recurso de apelación una cuestión nueva, no examinada en la Sentencia, como es la petición de que se declare a la otra parte en situación procesal de rebeldía, lo que no resulta admisible.

La parte demandada se encuentra personada desde que en fecha 3 de octubre de 2013 compareció en el procedimiento, dentro del plazo de diez que le fue concedido para oponerse a la demanda, y así se acordó en una resolución firme como es el Decreto dictado el día 4 de octubre de 2013, en el que se le tuvo por personado y por opuesta al desahucio solicitado.

Lo que ocurrió es que con ese escrito de personación se acompañó un acta de apoderamiento apud acta de D. Argimiro , a favor de procurador y de letrado, sin indicar que lo hacía en su condición de administrador y por tanto de legal representante de la mercantil Conejero e Hijos S.L., y sin que la otra parte haya opuesto ningún defecto de representación o haya recurrido la indicada resolución que tuvo a esa parte por personada.

Llegado el día del juicio ambas partes comparecieron representadas por procurador y asistidas por letrado, y no fue sino cuando se solicitó la prueba de interrogatorio del legal representante de la demandada cuando el Juez a quo, no admitió que pudiera declarar D. Argimiro por no acreditar su condición de legal representante de la demandada.

Apercibida la parte demandada en ese momento de la omisión habida en el apoderamiento, presentó al día siguiente hábil de la celebración del juicio un escrito al que acompañaba un nuevo apoderamiento apud acta de la misma fecha, con la indicación de que se otorgaba por D. Argimiro como legal representante de Conejero e Hijos S.L., adjuntando además una copia de la escritura de constitución de esta sociedad en la que consta su condición de administrador solidario de esta mercantil.

El artículo 418 de la LEC se refiere a los defectos de capacidad o representación, a los efectos de su no subsanación o corrección y a la declaración de rebeldía y dispone que ' 1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.'

Y añade a continuación que '2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.'

Un defecto de representación como es el que aquí tuvo lugar es desde luego subsanable y se debió conceder plazo para ello, pero lo que sucedió fue que no fue advertido ni por el juzgado ni por las partes, por lo que no puede ahora la apelante, después de que dicho defecto haya sido subsanado, pedir la consecuencia prevista para el caso de que no haya sido así, máxime cuando no recurrió la resolución que tuvo por personada a la otra parte y nada planteó en el acto del juicio que debiera haber sido resuelto en la Sentencia dictada.

Además ningún indicio tenemos para pensar que ese nuevo poder apud acta que ha sido aportado haya sido creado con posterioridad, o que haya algún posible ilícito penal que obligue a deducir testimonio de particulares como se solicita.

Se rechaza por tanto el primer motivo del recurso de apelación y procede entrar en el examen del segundo de estos motivos, en el que debemos decidir si ha sido correcto acoger la excepción de falta de legitimación activa.

Nos encontramos ante una acción de desahucio y de reclamación de rentas que se plantea por la herencia yacente en su condición de titular de los inmuebles arrendados, estando representada por Dª Marí Jose , encontrándose en tramitación un procedimiento de división judicial de herencia de los D. Pedro y de Dª Inés , quienes fallecieron habiendo instituido herederos por partes iguales a sus cuatro hijos, Virtudes , Pedro , Argimiro y Marí Jose , según consta en la Sentencia que como documento número 2 se ha acompañado a la demanda.

El contrato de arrendamiento también se ha aportado con la demanda, como documento número 1, y en el mismo consta el arrendamiento de dos locales comerciales y de una nave industrial propiedad de D. Pedro a la mercantil Conejero e Hijos S.L.

Y también consta al folio 206 y siguientes del procedimiento la escritura de constitución de la mercantil Conejero e Hijos S.L. Otorgada por D. Pedro y por sus cuatro hijos, Virtudes , Marí Jose , Primitivo y Argimiro .

Cabe igualmente hacer mención a que en fecha 18 de febrero de 2010, tres de los hermanos, Virtudes , Primitivo y Argimiro , constituyeron una comunidad de bienes para la explotación del alquiler de inmuebles, habiendo facturado diversas cantidades por el arrendamiento de los locales antes referidos, de acuerdo al contenido del documento número 2 a 39 de la contestación a la demanda.

Y también se ha acreditado la tramitación de un expediente de consignación de rentas, que se siguió con el número 360/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vila-real, que finalizó con su sobreseimiento, al haber formulado oposición Dª Marí Jose , quien alegó entre otros extremos que el contrato de arrendamiento había concluido por haber finalizado el periodo pactado, según consta en el documento número 41 de los acompañados con la contestación a la demanda.

A partir de estos hechos que hemos entendido conveniente recordar, debemos decidir sobre la cuestión de la falta de legitimación activa que se ha apreciado en la primera instancia, con un criterio que comparte la Sala, toda vez que resulta de cuanto llevamos expuesto una situación de conflicto u oposición entre los hermanos, de forma que no podemos entender que Dª Marí Jose tenga legitimación para representar a la herencia yacente de sus padres cuando existe un claro enfrentamiento con el resto de sus hermanos y también herederos de los mismos.

Este ha sido el criterio que ha seguido esta Sala con anterioridad, pudiendo citar el contenido de nuestra Sentencia núm. 15, de fecha 26 de enero de 2014 , y también el de nuestra Sentencia núm. 212, de fecha 5 de mayo de 2006 , resoluciones en las que hicimos mención a diversas Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, citando entre otras la de fecha 24 de junio de 2004 , cuando indica que no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la comunidad de la que forma parte, y que también se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la demanda, mas para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida solo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece, lo que en ambos casos consideramos que no concurría, ante los diversos intereses de los participes.

Más recientemente cabe citar, como hace por la parte apelada, la Sentencia de la misma Sala núm.460, de fecha 13 de julio de 2012 ( ROJ: STS 5273/2012), Recurso: 245/2009 , cuando tratando la misma cuestión establece que 'El primer motivo formulado por infracción procesal por la demandada doña Marí Jose denuncia la falta de legitimación de la demandante al ostentar únicamente una parte en la comunidad de bienes a la que pertenece el inmueble arrendado, denunciando que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 398 del Código Civil , así como la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los comuneros.

El motivo ha de ser estimado. Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.

En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.

La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto.

La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 » ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada.'

Siendo esto lo que también concurre en el caso enjuiciado, entendemos que ha sido correctamente apreciada la excepción de falta de legitimación activa y que por ello ha sido procedente la desestimación de la demanda, lo que supone que también proceda desestimar en consecuencia el recurso de apelación interpuesto, sin que sea necesario entrar en el resto de motivos del mismo y en la cuestión de fondo debatida.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Herencia yacente del matrimonio formado por D. Pedro y Dª Inés y en su representación Dª Marí Jose , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarreal en fecha 12 de diciembre de 2013, aclarada por Auto de fecha 21 de marzo de 2014, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 445 de 2013, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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