Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 212/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 607/2013 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 212/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 607/2013
Guarda y custodia contencioso núm. 418/2012
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Balaguer
SENTENCIA nº 212/14
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D.ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADAS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a cinco de mayo de dos mil catorce
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Guarda y custodia contenciosa número 418/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Balaguer, rollo de Sala número 607/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2013 . Es parte apelante Leon , representado por el procurador Xavier Pijuan Sánchez y defendido por el letrado Marià Bernaus Garcia . Es parte apelada Bárbara , representada por la procuradora Elisabet Guarné Tañà y defendida por el letrado Joaquim A. Doy Pica. También es parte EL MINISTERIO FISCAL. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013 , es la siguiente: ' F A L L O:
ESTIMO Parcialmentela demanda formulada por Dª. Bárbara representada por la procuradora Dª. Elisabet Guarné, y asistida por la letrada Dª. Sandra Esquena Fernandez contra D. Leon , siendo parte el Ministerio Fiscal DEBO DECLARAR Y DECLARO:
1-Acuerdo la extinción de la pareja estable y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los convivientes haya otorgado a favor del otro.
2-Patria potestad, potestad parental, compartida por los progenitores.
3- Guarda y custodia del menor Sebastián para la madre. Por lo que, el menor vivirá con la madre. Si existiera un cambio de domicilio, la madre lo tendrá que notificar al otro progenitor por cualquier medio fehaciente y con una antelación mínima de 15 días, salvo en los supuestos de urgencia.
La regulación de lo anterior se articulará conforme lo recogido en la STS de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de septiembre de 2010 se recoge que 'El ejercicio de la potestad sobre los menores de conjunto. No obstante, cualquiera de los dos progenitores podrá realizar los actos que, de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares, sea normal que sean hechos por uno solo, o los actos que sean de necesidad urgente. Salvo esos supuestos de urgencia deberán tomarse conjuntamente las decisiones importantes relativas a la integridad y el desarrollo integral del menor. Así, con carácter meramente ejemplificativo las leyes y la jurisprudencia exigen que se tome de mutuo acuerdo:
- Las decisiones relativas a la educación y formación integral de los menores, en especial cambio de colegio, instituto o universidad pero también la existencia de tutorías, reuniones de escuela, notas, evaluaciones, realización de estudios complementarios.
- Enfermedades y cuestiones de salud, especialmente las intervenciones quirúrgicas, ortodoncia, logopedia, psicólogos.
- Vacaciones en el extranjero, especialmente en el caso de países exóticos o en los que pueda existir algún riesgo para la salud o integridad, actividades deportivas o de otro tipo que puedan suponer algún tipo de riesgo.
Antes de tomar decisiones que le afecten, el padre y la madre siempre han de informar y oír al hijo o hija de doce años o más y al menor de doce sí tiene suficiente conocimiento. Salvo en los mencionados casos de urgencia, el cónyuge que pretenda la adopción de este tipo de decisiones deberá hacerlo por cualquier medio que permita su acreditación (correo electrónico, burofax, correo certificado), al igual que debe de usarse algún medio que permita la acreditación en el caso de realizarse pagos extraordinarios (factura, recibí, apunte bancario).'
Atendiendo a lo anterior, cada progenitor mientras que tenga en su compañía a la menor decidirá sobre las decisiones más cuotidianas, y la llevará al colegio, a las actividades extraescolares, siempre que ello sea posible, sino será llevada por los familiares más próximos de la menor. Respecto a las decisiones más relevantes o trascendentes, como por ejemplo lo relativo a la elección de colegio, intervenciones quirúrgicas... se requerirá el consentimiento de ambos progenitores, salvo en los supuestos de urgencia. Por tanto, ambos cónyuges tomaran de común acuerdo las decisiones importantes de los hijos como son las relativas a la salud y la educación, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 233-10.2 CCCat en caso de desacuerdo.
Respecto a la elección del tipo de educación de los hijos corresponderá a ambos progenitores. No obstante, en los supuestos en los que exista un desacuerdo entre ambos, en si el centro tendría que ser público o privado-concertado, la solución más razonable sería que, el centro elegido fuera el público, salvo en aquellos casos en que el abono de la cuota del colegio privado-concertado fuera a costa del progenitor que desea que sus hijos cursen en dicho centro escolar.
Respecto a la elección de las actividades extraescolares, pueden ser las ofrecidas en los colegios, las que ofertan centros de idiomas, la realización de deportes, así como la asistencia a clases de repaso en los casos en que lo necesiten los hijos. Por lo que, atendiendo a la edad del menor, al tiempo que disponga y a la voluntad del mismo en cursar actividades extraescolares, se realizarán dichas actividades formativas y extraescolares siempre que sean beneficiosas para la menor y previo acuerdo de los progenitores. Asimismo cada uno de los progenitores deberá conocer las notas de los hijos y asistir de forma conjunta a las reuniones escolares y a las tutorías.
4- Respecto del régimen de visitas, y siempre que no exista acuerdo, será de fines de semana alternos, en los que el padre recogerá al menor el viernes a la salida del colegio y lo retornará el domingo al domicilio materno a las 20.00 horas. En caso de fines de semana largos o puentes, en que haya días escolarmente inhábiles antes del sábado o después del domingo, el fin de semana se extenderá también a los mismos.
Respecto a las vacaciones muestran su acuerdo que las vacaciones se distribuyan por periodos quincenales. Sin perjuicio de que ambos cónyuges, siempre que exista acuerdo, puedan acordar un régimen de visitas más amplio, atendiendo a lo propuesto por las partes, se acuerda el siguiente régimen de visitas:
- Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos el primero desde las 18.30 horas del último día de clase hasta las 10.00 horas del 31 de diciembre y el segundo de las 10.00 horas del 31 de diciembre a las 20.00 horas del día anterior a la reanudación de las clases.
- Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos el primero de las 18.30 horas del último día de clase hasta las 20.00 horas del miércoles santo y el segundo desde las 20.00 horas del miércoles santo hasta las 20.00 horas del lunes de pascua.
- Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto, y se repartirán por periodos quincenales alternativos, eligiendo, en caso de controversia la madre en los años impares y el padre en los pares.
El resto de días escolarmente inhábiles del verano se regirán por el régimen ordinario de fines de semana alternos.
En todo caso la elección del periodo vacacional se hará por acuerdo entre los padres y que deberá comunicarse al otro progenitor con un mes de antelación, y en defecto del mismo el padre tendrá los primeros periodos los años pares y la madre los impares. Durante los periodos vacacionales queda en suspenso el régimen de fines de semana.
El progenitor que tenga al menor deberá comunicar al otro el paradero de estos durante las vacaciones y deberá posibilitar el contacto telefónico diario con el otro.
5- Se fija en 370 euros mensuales la cantidad que Leon deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para su hijo Sebastián . Dicha cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta que designe la madre, que será la encargada de destinarla a sufragar las necesidades del menor en cada momento. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC u otro índice que le sustituya. Respecto de los gastos extraordinarios se abonaran por mitad entre los cónyuges y previo acuerdo salvo aquellos que sean urgentes.
6- El uso y disfrute del domicilio familiar situado en la CALLE000 , número NUM000 , NUM000 - NUM000 de Agramunt, se le atribuye a la madre porque vivirá con el menor.
7- No procede otorgar ninguna pensión de alimentos a la actora.
8- No procede ningún otro pronunciamiento.
En materia de costas cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Leon interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y i al que se opuso la parte contraria y el Ministerio Fiscal , seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.Se señaló el dia 14 de marzo de 2014 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Leon se centra en tres de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, en concreto, el relativo a la guarda y custodia del hijo menor Sebastián , el régimen de visitas paterno filial y el importe de la pensión alimenticia en favor del mismo.
En cuanto a la primera de estas medidas, interesa el recurrente se fije una guarda compartida, considerando improcedente la guarda y custodia exclusiva en favor de la madre, alegando que es inverosímil esgrimir una supuesta crispación de las relaciones entre ambos litigantes como argumento para atribuir la guarda y custodia del menor de forma exclusiva a la madre, siendo que ha quedado acreditado que el padre se interesa por la educación y la salud de su hijo. Refiere igualmente que, en cuanto a la disponibilidad laboral de ambas partes, es inverosímil señalar que no ha quedado acreditado que el padre hubiese modificado sus rutas, ni su horario de trabajo que le permitan ocuparse de su hijo, por cuanto ello se desprende del certificado de la empresa obrante en autos y de la declaración del mismo en el acto de la vista; siendo que la madre, en cambio, entra a trabajar a las 7 de la mañana, según se desprende del certificado de la empresa aportado, aunque lo intentó salvar manifestando que tenían horario flexible que le permitía llevar al niño colegio. Pone de manifiesto, a su vez, que ambos progenitores deben auxiliarse de terceras personas para poder cumplir con la custodia exclusiva, la madre ayudada por los abuelos maternos que viven con ella y el padre con la ayuda de su madre que convive con él y de su hermano. Considera, en definitiva, que concurren circunstancias que encuentran acomodo en una custodia compartida, siendo que ésta ha pasado a convertirse en la regla general, mientras que la guarda exclusiva es la excepción, infringiendo la resolución recurrida lo dispuesto en el Art.233-8.1 del CCCat .
Por lo que se refiere a la custodia compartida la Sala tiene dicho en múltiples resoluciones que, tal como se deriva de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJC 8-3-2010 -con cita de otras muchas anteriores , como las de 31-7-2008 , 25-6-2010 y 3-3 - 2010 - reiterada en las de 7-7-2011 , 23-2-2012 , 26-7-2012 y 30-5-2013 entre otras), tanto el nuevo Libro II del Código Civil de Cataluña como ya anteriormente la doctrina jurisprudencial del TSJC, realizan una apuesta clara y decidida por la custodia compartida y por la adopción de soluciones judiciales similares a las que se vienen propiciando por las legislaciones extranjeras de nuestro entorno. Lógicamente siempre previo análisis de las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto y teniendo presente, como no podía ser de otro modo, que la adopción de esta medida, como todas las demás relativas a los menores, han de inspirarse por el principio del 'favor filii' porque en esta materia rige el principio del superior interés y beneficio del menor, como criterio básico que ha de presidir todas las decisiones que les afecten ( Art. 233-8-3 C.C .Cat)
Por tanto, el criterio preferente sigue siendo el interés superior de los hijos, procurándose la implantación de la guarda y custodia compartida cuando resulte beneficiosa para los menores, de tal modo que ni la guarda y custodia compartida constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental o que haya de primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra, pues es el interés del menor el criterio preferente. En este sentido, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre 2011 ' ...la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el Art. 39.2 CE , cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo esta Sala en sentencias 579/2011 , 578/2011 y 469/2011 , entre las más recientes'.
El razonamiento seguido en la resolución recurrida revela claramente que la decisión adoptada deriva del análisis de las pruebas practicadas y de la ponderación de los criterios que establece el Art. 233-11 del C. C .Cat a efectos de determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda de los hijos.
En relación con esta cuestión, las sentencias del TSJC de 6 y 23 de febrero de 2012 , tras recordar que el único criterio a tener en cuenta es el interés de menor en cada caso, de modo que no puede afirmarse que la custodia compartida constituya una solución única que valga para todos, aunque de ' lege ferenda' pueda construirse como solución preferencial, se refieren a los criterios a tener en cuenta para detectar cuando el interés del menor pueda aconsejar que se adopte el sistema de guarda compartida frente al monoparental, indicando la segunda de estas resoluciones que en orden a la guarda de los hijos menores los órganos de instancia han de tener en cuenta determinadas circunstancias que esta Sala ha valorado como criterios relevantes para resolver la cuestión relativa a la guarda y custodia en razón del superior interés del menor, tales como, las actitudes previas de padre y la madre en relación con el cuidado de los hijos, la dinámica del sistema de guarda que se venga siguiendo, los acuerdos habidos entre los litigantes, y la opinión de los menores, criterios, entre otros, recogidos ahora en el nuevo artículo 233-11 del Libro II del CCCat .', añadiendo la STSJC de 6-2-2012 , con cita de la de 16-6-2011 , que '...de todas formas, nos permitimos advertir que no era necesario ni que se dieran en cada caso todos los criterios ni tampoco que el tribunal debiera examinar todos ellos ante cada supuesto en concreto, como si se tratase de un listado de supuestos taxativos y de forzosa y legal observancia, sino que atendido uno o varios de ellos y de forma casuística se deberá proceder a examinar la bondad o no de la guarda y custodia compartida en función de todas las circunstancias concurrentes '
Por tanto los parámetros o los criterios desarrollados en el Art. 233-11-1 C.C .Cat vienen a positivizar los que la jurisprudencia había tenido ya en cuenta, tales como: la vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que en su caso convivan en los respectivos hogares; la aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad; la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores; el tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar; la opinión expresada por los hijos competentes; los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento; y la situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
En el presente caso se han ponderado, en lo esencial, todos estos criterios, indicando las razones por las que se descarta la guarda compartida, y también los que conducen a la atribución de la guarda a la madre, con régimen de visitas en favor del padre. La juzgadora de instancia analiza pormenorizadamente las circunstancias concurrentes, desde el nacimiento del menor y la situación actual de uno y otro progenitor, analizando igualmente las posibilidades de todo orden de uno y otro para procurar un entorno propicio para el desarrollo integral del menor, exponiendo finalmente las razones por las que considera que la atribución de la guarda a la madre se presenta como la solución más adecuada y beneficiosa para el menor.
Al efecto, tal y como establece la juez a quo, no ha quedado acreditado que el demandado hubiera modificado las rutas y los horarios en su trabajo que le permitan poderse ocupar del menor. Si analizamos el certificado emitido por Corporación Alimentaria Guissona, SA en fecha 4 de diciembre de 2012, constatamos que en el mismo simplemente se certifica sobre las rutas más frecuentes que realiza el demandado, indicando que las mismas tienen lugar dentro del territorio español y que desde hace un tiempo ha solicitado que por motivos familiares se le asigne las mínimas ocasiones posibles el desplazamiento a Extremadura, sin que la actualidad efectúe prácticamente ningún desplazamiento a Portugal.
Del mismo, no se desprenden en ningún caso, extremos tan importantes como son los horarios, las noches que pernocta fuera del domicilio, ni las concretas rutas y asiduidad de dichos viajes.
Pero es que además, el demandado en el interrogatorio practicado reconoció que trabaja como transportista, realizando rutas por España, precisando que pernocta un día en casa y otro fuera. Concretó además, al preguntarle sobre en qué consiste su trabajo, que por la mañana va a limpiar el camión, a las 12 se va a comer y luego sale de viaje entre las 4, 5 o las 6 de la tarde y descargan por la noche.
Lo expuesto determina que, atendiendo a sus horarios de trabajo y pernoctas fuera del domicilio, no resulte viable establecer un régimen de guarda compartida.
Añadir además a lo expuesto que la escasa comunicación existente entre los progenitores y el conflicto permanente entre ambos, que ha dado lugar a varios juicios de faltas, no propicia tampoco el establecimiento de un sistema de guarda compartida, que podría dar lugar a nuevas fuentes de conflicto, que es deseable evitar en interés del menor.
Ha quedado acreditado también que el progenitor de referencia del menor ha sido siempre y sigue siendo la madre, que desde que nació se ha ocupado de él, realizando incluso una jornada laboral reducida para atenderlo. Efectivamente, con los certificados aportados por el demandado se desprende que el mismo actualmente lleva un seguimiento personalizado del curso escolar y médico del menor, pero lo cierto es que del conjunto de la prueba practicada resulta que quien ha llevado siempre dicho seguimiento del menor desde su nacimiento es la madre, que es quien se ocupaba del menor el tiempo que duró la convivencia entre las partes.
Como antes se decía entre los criterios que contempla el Art. 233-11-1 C.C .Cat. para decidir sobre la guarda de los hijos se encuentra, por un lado, el de la vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, y por otro lado, el tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar, criterio éste último que se destaca especialmente en la Exposición de Motivos de la Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprueba el Libro II del Código Civil de Cataluña, al señalar que ' se destacan como criterios para determinar la guarda individual la vinculación especial de los hijos con uno de los progenitores y la dedicación a los hijos que la madre o el padre hayan tenido antes de la ruptura' .
En consecuencia, el recurso no puede tener favorable acogida. La decisión adoptada en la resolución recurrida se funda en el superior interés y beneficio del hijo menor, y está debidamente amparada por las pruebas practicadas, sin que concurran razones de suficiente entidad que permitan modificar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora de instancia.
Interesa también el apelante en cuanto al régimen de visitas del menor, la fijación de un día intersemanal, pero lo cierto es que las circunstancias antes referidas, relativas al horario laboral del demandado y las pernoctas fuera del domicilio, impiden que sea factible dicha fijación, por lo que tampoco puede prosperar el recurso en este extremo, confirmando el régimen de visitas fijado en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Apela también el Sr. Leon el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que fija el importe de la pensión de alimentos del hijocomún de los litigantes en 370 euros mensuales, al entender que dicha cantidad es desorbitada para el sustento de un menor de tres años de edad, siendo que al mismo deben contribuir ambos progenitores, aunque el padre lo haga en una proporción mayor, del 60%. Pone de manifiesto el error en que ha incurrido la juzgadora al otorgar credibilidad de las meras manifestaciones de la actora en cuanto a los gastos del menor, sin la debida acreditación documental, siendo la prueba a su cargo. Refiere igualmente que existe otro error, por cuanto se ha partido, como coste del menor, del servicio de guardería cuando el curso escolar ya finalizaba en junio y en el próximo ya cursaría P3, cuyo coste es mucho menor a los 213 € que la sentencia toma como referencia, siendo que además han venido en conocimiento que el menor ya no se acoge al servicio de comedor. Considera igualmente que debe valorarse también que madre e hijo residen en la vivienda propiedad del padre, en la que conviven también otro hijo de la actora y sus padres. En cuanto a los ingresos económicos del mismo, considera que no deben valorarse las dietas que percibe, que son para atender las comidas de los trabajadores.
Hay que recordar que el deber de alimentos corresponde a los dos progenitores, y la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, sin olvidar que la obligación de alimentos incluye no sólo los gastos de manutención sino también los de vivienda, vestido, asistencia médica y formación de los hijos. Cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, debiendo también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores (Arts. 233-8, 236-17, 237-7 y 237-9 del Codi Civil de Catalunya).
Analizando las circunstancias económicas de ambos progenitores, debidamente analizadas por la juez a quo, y las necesidades del menor, considera la Sala que efectivamente la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia es excesiva.
Ha quedado acreditado en primer lugar que los gastos escolares del menor en el presente curso, P3, se han visto reducidos respecto a los de P2, que son los valorados por la juez a quo en la resolución recurrida. Al efecto la propia actora en su escrito de oposición al recurso reconoce que asiste a una escuela concertada, en que los gastos son de 57 € mensuales, más los gastos de comedor los días en que se queda en el colegio a comer. Así los 105 € mensuales de P2, se han visto reducidos a 57 € mensuales en P3.
Igualmente hay que tener en cuenta que algunos de los gastos justificados por la madre relativos como los de pañales ya no subsisten en la actualidad debido a la edad del menor, que cuenta ya con tres años de edad.
Otro extremo a valorar es que ambos progenitores deben contribuir al sostenimiento del menor en función de sus posibilidades, sin que se haya probado en ningún caso gastos del mismo que justifiquen la fijación de una pensión alimenticia con cargo al padre de 370 € mensuales.
Hay que tener en cuenta también que se ha atribuido al hijo y a la madre en cuya compañía queda, el uso y disfrute del domicilio conyugal, que es propiedad del demandado, lo que determina que no sufragan cantidad alguna por dicha ocupación, sin perjuicio, claro está, de los gastos de consumo derivados de tal uso.
Atendiendo a dichas circunstancias, la Sala considera más adecuado, por ponderado y proporcionado, reducir el importe de la pensión a la cantidad de 270 euros mensuales, por lo que el recurso debe prosperar en este extremo.
TERCERO.-No procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Balaguer en los autos de Guarda y Custodia 418/2012, REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, única y exclusivamente en lo que se refiere al importe de la pensión alimenticia en favor del hijo, a satisfacer por el padre ,que queda fijada en 270 € mensuales, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

