Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 212/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 34/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 212/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100176
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000684
Recurso de Apelación 34/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 499/2012
APELANTE:D./Dña. Concepción
PROCURADOR D./Dña. PABLO RON MARTIN
APELADO:D./Dña. Casiano y D./Dña. Hortensia
PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR SEGURA SANAGUSTIN
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
SENTENCIA Nº 212/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. a. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a cinco de junio de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 499/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de D. Concepción apelante - demandada, representada por el Procurador D. PABLO RON MARTIN y defendido por Letrado, contra D./Dña. Hortensia y D. Casiano apelado - demandante, representado por el/la Procurador Dña. MARIA PILAR SEGURA SANAGUSTIN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/07/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la procuradora María Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de Hortensia e Casiano , contra Concepción , a quien representa el procurador Pablo Ron Martín, debo declarar y declaro nulo y sin ningún valor el negocio de extinción del condominio existente entre Rogelio , hoy su herencia, y Concepción , sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Tarancón, recogido en el instrumento publico autorizado por el notario de dicha localidad Doña Lucía María Serrano de Haro Martínez, bajo el nº 347 de orden de protocolo, con cancelación de la inscripción que hubiere podido causar, y sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en costas; con absolución de Lucía , a quien representa la procuradora Silvia Vázquez Senin, de Gabriel , Carina y herencia yacente de Don Rogelio , incomparecidos y en situación procesal de rebeldía, de las pretensiones contra ellas deducidas, también sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por su llamamiento e intervención.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de mayo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación formulado por la representación de Dª Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid se basa en dos motivos: infracción de los artículos 9 y 10 LEC y 533.2 y 4 del mismo Cuerpo Legal respecto a la legitimación de la parte demandante y error en la valoración de la prueba.
La representación de Dª Hortensia y D. Casiano impugnan la resolución apelada en los que les resulta desfavorable alegando, en primer término que el recurso se formuló extemporáneamente y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Se analizará en primer término la alegación relativa a la presentación extemporánea del recurso de apelación de Dª Concepción , que efectúa la contraparte, ya que su estimación vedaría el examen de los motivos del recurso de apelación formulado por ésta. Se afirma en la impugnación que la sentencia fue notificada al Procurador Sr. Ron Martín el día 5 de julio por lo que el plazo para recurrir la resolución expiraría el día 4 de septiembre de 2013, conforme al artículo 133 LEC .
Examinados los autos se comprueba que la fecha del día 5 de julio de 2013, viernes, corresponde a la recepción de la notificación en el Salón de Procuradores y que la notificación se tiene por efectuada el día siguiente hábil, el lunes 8, conforme dispone el artículo 151.2 LEC , por lo que el recurso presentado el día 5 de septiembre de 2013 lo fue dentro del plazo de veinte días que establece el artículo 458.1 LEC .
TERCERO.-En la demanda de la que trae causa este recurso se ejercitaban dos acciones contra Dª Concepción :
Acción de nulidad por simulación del contrato de compraventa de 18 de marzo de 2008 sobre un trastero de 99 m2 en Tarancón (Cuenca) en el que se hace constar que la Dª Concepción adquiere el 40% del inmueble y su padre (D. Rogelio ) progenitor también de los actores y fallecido el 8 de noviembre de 2010) el 60%. Se alega que D. Concepción no hizo desembolso alguno del precio de venta que ascendió a 36.060 euros.
Acción de nulidad por simulación de extinción del condominio con adjudicación a Dª Concepción del pleno dominio con fecha 12 de marzo de 2009.
La sentencia de instancia declaró únicamente la nulidad del segundo de los negocios jurídicos, pronunciamiento frente al que se alza Dª Concepción . El primero de los argumentos de la apelación se basa en la falta de legitimación de los demandantes por no acreditar la cualidad de herederos de D. Rogelio . A la fecha de la presentación de la demanda no consta que haya existido partición y adjudicación de los bienes de D. Rogelio , fallecido sin haber otorgado testamento, y si bien no figura en autos la cualidad de herederos de los actores, su condición de hijos de aquel les legitima para demandar la reintegración al patrimonio hereditario los bienes que se consideran indebida o ilegítimamente excluidos de dicho caudal, al que probablemente vayan a ser llamados en su cualidad de legitimarios. Es, por tanto, obvio su interés legítimo para litigar en la causa, requisito que el Tribunal Supremo exige para reconocer legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos (SS 23-6-2001, recurso 1379/1996 ; 19-5-1998, rec. 663/1994 ; 8-4-2000, rec. 2043/1995 ), por lo que el primero de los motivos del recurso de Dª Concepción ha de decaer.
CUARTO.-Como segundo motivo del recurso de apelación se consigna el error en la valoración de la prueba con dos argumentos. El primero consiste en que no se aporta por los demandantes el documento de extinción del condominio. El segundo alude a la inadecuada valoración de la prueba practicada para acreditar el pago efectuado por Dª Concepción a su padre.
Efectivamente no se aporta por ninguna de las partes la escritura de fecha 12 de marzo en la que se operó la transmisión a la apelante del 60% del dominio que sobre el inmueble ostentaba su padre D. Rogelio , pero este negocio jurídico resulta de la certificación del Registro de la Propiedad de Tarancón (folio nº 28 de los autos) en el que se practica la inscripción del pleno dominio a favor de Dª Concepción por título de extinción de comunidad.
La apelante esgrime la falta de presentación del título por el que se opera la extinción pero no niega su existencia y defiende su validez intentando acreditar la realidad del pago del precio del porcentaje de la finca adquirida a su condómino.
La falta de aportación del documento público del contrato cuya nulidad declara la sentencia no es obstáculo para ese pronunciamiento, ya que su existencia resulta de su admisión en la contestación de la demanda y de la prueba de su inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que este argumento de impugnación no puede acogerse.
QUINTO.-Se combate, finalmente, la valoración de la prueba relativa al efectivo pago del precio de la participación der SR. Rogelio a su hija Dª Concepción , que efectúa la sentencia apelada.
La sentencia de primera instancia no reputa acreditado el pago de la cantidad de 21.636 euros que dice haber efectuado Dª Concepción en su escrito de contestación aportando certificado de la entidad bancaria BANKIA (folio nº 88). De este documento resulta que el mismo día de otorgamiento de la escritura de extinción del condominio, D. Cornelio , cónyuge de la demandada, y apoderado de la sociedad Sanz & Domecq Correduría de Seguros S.L. recibió de la cuenta de mercantil el pago en efectivo de 24.000 euros.
La demandada asegura que esta disposición iba destinada al pago de la compraventa y de los impuestos y gastos de la operación, que justifica con los documentos obrantes a los folios 89 a 92.
Se comparte el razonamiento de la sentencia recurrida en cuanto a que la sociedad de cuya cuenta se extrae el dinero es ajena al negocio jurídico objeto del pleito por lo que no puede presumirse que la extracción de efectivo fuese destinada al pago de la participación de D. Rogelio en la finca. En la contestación a la demanda se afirma que el cónyuge de Dª Concepción es titular la sociedad Sanz & Domecq Correduría de Seguros S.L. pero no se aporta documento alguno del que resulte su vinculación con esta mercantil.
Falta la certeza que exige el artículo 385 LEC para anudar a esta disposición el efecto del pago del precio de la compra, cuando no existe prueba alguna de que el mismo entrase en el patrimonio del SR. Rogelio . Con la demanda se aportó (folios 30 a 41) extracto de la cuenta bancaria en la que éste tenía domiciliado el abono de su pensión y la atención de gastos corrientes, en la que no figura ingreso del precio de la venta en las fechas en las que se efectuó la operación y la demandada no acreditó en modo alguno la realidad de ese pago.
De acuerdo con el artículo artículo 1274 del Código Civil en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, estableciendo el artículo 1275 que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno.
En el caso presente puede concluirse, como hace la sentencia de instancia que el negocio jurídico de extinción del condominio fue un contrato simulado, al no mediar en él contraprestación económica alguna.
La doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa- y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado.
En esta línea, durante mucho tiempo vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982 EDJ1982/3529 , 19 de noviembre de 1987 EDJ1987/8463 , 9 de mayo de 1988 EDJ1988/3853 , 19 de noviembre de 1992 EDJ1992/11447 , 21 de enero EDJ1993/292 y 20 de julio de 1993 EDJ1993/7386 , 14 de marzo de 1995 EDJ1995/777 y 2 de noviembre de 1999 EDJ1999/33532 ).
Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia del Tribunal Supremo es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC núm. 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC núm. 2904/2003 . En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda se dice que ' la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos'.
Las SSTS de 26 de febrero de 2007, rec. 947/2000 , 5 de mayo de 2008, rec. 262/2001 y 26-3-2012, rec. 279/2009 sobre un supuesto similar al que examinamos, han mantenido idéntica posición.
Nos encontramos pues ante un supuesto de falta de causa por simulación absoluta en el caso de la extinción del negocio jurídico de condominio, por lo que se confirma la sentencia apelada en este extremo, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Concepción .
SEXTO.-La representación de Dª Hortensia y de D. Casiano impugnan la resolución apelada en el pronunciamiento relativo a la desestimación del pedimento de la demanda en que se interesaba la declaración de nulidad del contrato de compraventa de 18 de marzo de 2008.
La escritura pública de compraventa (folios 259 y siguientes) muestra que el pago se hizo mediante diversos ingresos en metálico en la cuenta de D. Gabriel por parte de D. Rogelio . El SR. Gabriel manifestó que D. Rogelio nunca le dijo que el inmueble lo comparaba con su hija.
La sentencia de instancia considera que en este primer negocio jurídico existen indicios del pago del precio. Uno de ellos es la capacidad económica de Dª Concepción quien, conjuntamente con su esposo, había vendido un local por 200.000 euros en el año 2006 (folio 69). Otro, la escasez de recursos de su padre. D. Rogelio . Efectivamente en el acto del juicio el vendedor del trastero D. Gabriel , quien se declaró gran amigo de D. Rogelio , manifestó que éste tenía poca capacidad económica y que seguramente no lo podía pagar solo.
Estos indicios y la falta de prueba de los accionantes de nulidad sobre la simulación de este contrato que desvirtúe las manifestaciones de voluntad consignadas en la escritura pública, conducen, confirmando también en este extremo la sentencia de instancia, a desestimar la impugnación formulada por la representación de Dª Hortensia y D. Casiano .
SÉPTIMO.-Por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al desestimarse el recurso de apelación se imponen al apelante pago de las costas del recurso. Las costas de la impugnación se imponen al impugnante, que ha visto desestimada igualmente su pretensión.
Fallo
1º.- Que, con DESESTIMACIÓN el recurso de apelación formulado por la representación procesal Dª Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid con fecha 2 de julio de 2013 , procede:
CONFIRMAR la parte dispositiva de la citada resolución y
CONDENAR a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.
2º.- Que, con DESESTIMACIÓN de la impugnación formulada por la representación procesal de Dª Hortensia y D. Casiano procede:
CONFIRMAR el pronunciamiento impugnado.
CONDENAR a la parte impugnante al pago de las costas de la impugnación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0034-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 34/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

