Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 212/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 120/2013 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 212/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100139
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002054
Recurso de Apelación 120/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1033/2011
DEMANDANTE/APELANTE:CALLFER S.A.
PROCURADOR: D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
DEMANDADA/APELADA:ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A.
PROCURADOR: Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 212
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a siete de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1033/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 120/13, en los que aparece como demandante-apelante la Mercantil CALLFER, S.A., representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, y como demandada-apelada la Sociedad ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Marta Franch Martínez, sobre reclamación de derecho y cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en representación de Callfer, S.A., contra Ortíz Construcciones y Proyectos, S.A.: 1.- declaro la improcedencia de la resolución unilateral del contrato de obra, de 10-V-2010, decidida por laa demandada, y 2.- condeno a la demandada a abonarle la cantidad de 162.929,92 euros, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Desestimo la reconvención formulada por la procuradora Dª Marta Franch Martínez, en representación de Ortíz Construcciones y Proyectos, S.A., contra Callfer, S.A., condenado a las costas a la reconviniente.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de Abril, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Las alegaciones, que configuran el objeto de este proceso, son las siguientes:
La demandada, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., fue contratada por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL SUELO DE MOSTOLES, para la construcción de un Pabellón, denominado Andrés Torrejón, en dicha Ciudad.
A su vez, la demandada subcontrató a la demandante, CALLFER, S.A., para la fabricación, suministro y montaje de la estructura metálica. A tal fin, suscribieron el correspondiente contrato con fecha 10 de mayo de 2.010.
En el desarrollo de tal relación contractual, la subcontratista entiende que la contratista introdujo cambios sustanciales en el diseño de la obra a realizar, lo que supuso un retraso notable que provocó la infrautilización de los medios personales que tenía previstos para el desarrollo de la obra en taller; que introdujo asimismo una importante modificación en las condiciones de montaje de las vigas que componían la estructura, habiendo debido seguir un proceso de ripado, que provocó un aumento de costes; que no realizó el correspondiente proyecto de montaje, lo que derivó en que el módulo previsto para efectuar la colocación mediante ripado de las vigas transversales careciera de la necesaria rigidez, produciéndose un siniestro, con lesiones para un trabajador de una subcontrata, el día 25 de enero de 2.011, lo que, a su vez, acarreó para la demandante unos costes de montaje de la estructura del módulo, y de retirada de los materiales tras el derrumbe, y, finalmente, las discrepancias posterior a ese siniestro, derivaron en una paralización para la demandante, con los consiguientes gastos.
La demandada no sólo se opuso la demanda sino que dedujo reconvención. Niega que hubiera habido modificaciones más que las que la propia demandante propuso y le fueron aceptadas, y estima que el siniestro se debió a una mala ejecución de la maniobra y una defectuosa maquinaria usada por la demandante. En la reconvención solicitaba la indemnización por los perjuicios que afirmaba se le habían ocasionado.
El Juez de Primera Instancia acogió parcialmente la demanda, pues si bien declaró injustificada la resolución contractual que instó al contratista, reconoce como deuda de ésta para con la subcontratista únicamente la derivada de la estructura acopiada en obra y los costes por paralización tras el siniestro.
Contra tal sentencia recurre la demandante, reiterando aquellos capítulos indemnizatorios no acogidos en la sentencia de primera instancia.
El recurso fue impugnado por la demandada, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-De los escritos de recurso y de impugnación al mismo, se infiere que la apelante no discute los hechos que ha considerado probados el Juez de Primera Instancia, salvo en el capítulo relativo a las causas del derrumbe del modulo de montaje, de modo que el examen que ha de hacer este Tribunal, al que, como correctamente expone la recurrente, se le asigna el conocimiento íntegro de las cuestiones debatidas, en la forma y medida en que hayan llegado a la segunda instancia (conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum - artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se ha de limitar a efectuar las pertinentes consideraciones jurídicas sobre aquellos hechos, ahora ya indiscutidos. Ello no es óbice a que, en aquellos aspectos que el Juez no haya entrado a valorar desde el punto de vista fáctico, se haya de emitir el correspondiente juicio, si ello fuere preciso para el enjuiciamiento de la cuestión.
Y naturalmente, respecto de las causas del derrumbe, a que se refiere el motivo tercero, será preciso revisar también la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Primera Instancia.
TERCERO.-Siguiendo, pues, el mismo orden en que se estructura el recurso, la primera cuestión a abordar es la pretensión de condena basada en los sobrecostes que la apelante considera debidos a la introducción de modificaciones en la estructura metálica objeto del contrato.
Se parte por la apelante de haber sido ordenadas por la contratista principal, conllevando un cambio en la estructura, que fue aligerada respecto a la concebida en proyecto, de modo que si en éste se contemplaba dos tipos de cubrición -una de aislamiento y otra de recogida de aguas- quedó en una sola, y afectaron igualmente a la fachada.
Tales modificaciones se dan por probadas en la sentencia apelada, pero también en la misma resolución se hace mención a que en esa primera fase del desarrollo del contrato (antes del siniestro ocurrido el 25 de enero de 2.011), 'no surgieron diferencias entre las partes a pesar de los cambios en la cubierta -que la simplificaban- y fachada, el procedimiento de montaje y otros menores, que derivaron en nuevos cálculos, recabar información para completar o modificar planos, y coordinar los trabajos con otros subcontratistas, sin que ninguna de las partes mostrara ninguna objeción....'.
Ciertamente, la prueba practicada, que ha sido examinada en su integridad por este Tribunal, pone de manifiesto un antes y un después, marcado por el fracaso de la operación de montaje de las vigas transversales que comenzó el 24 de enero de 2.011 y originó el accidente laboral del día 25 de dicho mes.
Concretamente, respecto de esas modificaciones, lo que cabe inferir es no sólo una completa aquiescencia por parte de la contratista sino una colaboración activa de la misma, hasta el punto de asumir el coste del recálculo de la estructura por el cambio de acero, modificación ésta que fue recogida expresamente en anexo al contrato.
Esa actitud la explica el Arquitecto Director de la ejecución, Don Ernesto , y se refiere también a ella el perito Sr. Evelio en la ratificación de su informe en el juicio.
No consta, en fin, reclamación alguna por parte de la subcontratista ni exigencia de mayor precio o de indemnización por el concepto a que ahora se refiere, ni traslado a la contratista del problema que, según afirma, se le ocasionaba con la infrautilización de sus medios personales.
CUARTO.-La situación descrita impone que deba valorarse las consecuencias jurídicas que el prolongado silencio de la demandante, ante las modificaciones introducidas, pueda tener, y concretamente, si tiene el valor de consentimiento a las modificaciones sin reclamación alguna por los sobrecostes que supusieran, o, cuando menos, configura un acto propio vinculante.
Debemos partir de la exigibilidad del aumento de precio derivado del aumento de obra, pues si el comitente introduce cambios en la obra contratada que supongan un aumento de la misma, debe pagar el mayor precio resultante, a no ser que el mismo ejecutor esté conforme en realizarlos sin variación de precio.
Pues bien, en Sentencias de esta Sección de 29 de septiembre y 14 de julio de 2.011 , exponíamos, al respecto, que 'el silencio de uno de los directamente interesados en la relación jurídica de que se trate, puede tomarse como presupuesto de significados diversos.
En efecto, ese silencio puede ser muestra de una voluntad aquiescente, conformando, entonces, bajo determinados presupuestos, un consentimiento tácito, de igual valor al expreso, salvo que se trate de un contrato sujeto a determinadas condiciones de forma.
Pero, sin llegar a tanto, el silencio puede ser también la expresión de una voluntad interpretativa del contrato, admisible como tal elemento al ser uno de los actos anteriores, coetáneos o posteriores, a que alude el artículo 1.282 del Código Civil , pues no hay óbice alguno a entender que el término 'actos' que dicho precepto utiliza, tiene un significado amplio, comprensivo de la acción y de la omisión.
Y, en fin, en otro nivel, el silencio también podría ser considerado como un acto propio, en cuanto entrañe la inducción de una situación objetiva, razonable y fundada de confianza en la parte contraria.
En todos los casos, sin embargo, el problema que plantea el silencio es el de valorar adecuadamente su significado, pues, en principio, quien nada hace -el que calla-, nada parece comprometer, y se llegaría a cotas de intolerable inseguridad jurídica si a la pasividad se le dotara, indiscriminadamente, de un significado positivo.
Por eso, la doctrina y la jurisprudencia han exigido distintos requisitos para que el silencio pueda ser tenido en cuenta, en contra de quien lo protagoniza.
Sintetiza esos presupuestos la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010 , al decir que 'con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe'.
Esta conclusión es aplicación del principio 'qui siluit, quum loqui debuit et potuit, consentire videtur' (el que calla, pudiendo y debiendo hablar, se reputa que consiente). Este principio es manifestación del más general de buena fe ( artículo 7 del Código Civil ), que implica la responsabilidad por aquellos actos u omisiones que, por las circunstancias del caso, generan una confianza en el otro, que luego no cabe contradecir. Por ello, la jurisprudencia, desde antiguo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.943 ), plenamente vigente (como lo revela la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio del 2.004 y las que la misma cita), considera que el silencio equivale a la aceptación cuando se dan estas dos condiciones: una, que el que calla 'pueda contradecir, lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos que motiven la posibilidad de protesta (elemento subjetivo); y otra, que el que calle 'tuviera obligación de contestar', o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte (elemento objetivo).
Tal doctrina ha sido refrendada por los más recientes pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenidos en las Sentencias de 24 de abril de 2.012 y de 21 de octubre del 2011 , en las que se proclama que 'en nuestro sistema el silencio puede tener significación jurídica -al valor del silencio se refieren la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos de la Comisión General de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en enero de 2009 en los artículos 1250 y 1289 , y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos en los artículos 2:204 y 4:107-, afirmando la sentencia 772/2009, de 7 diciembre , con cita de otras muchas, que el silencio tiene significación jurídica de consentimiento o conformidad' cuando se puede y se debe hablar ('qui siluit quum loqui et debuit et potuit consentire videtur' (...) y se debe responder cuando entre las partes existe una relación de negocios (...), y lo mismo cuando es lo normal y natural según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe (...) En tales casos, con la comunicación de la discrepancia se evita que la otra parte se pueda formar una convicción equivocada derivada del silencio con daño para su patrimonio'.
QUINTO.-En el caso enjuiciado, en el que el mismo representante legal de la demandante al ser interrogado reconoció la ausencia de reclamaciones por el concepto que ahora se examina, si bien añadió que eso fue porque apenas tuvieron tiempo, dada la rápida resolución contractual que instó la demandada, el valor del silencio se ha de tomar como auténtico acto propio, en cuanto entendemos que contradice la buena fe contractual la persistencia -a lo largo de meses, pues según la demanda se extiende esa situación desde mayo de 2.010 a enero de 2.011- en no mostrar discrepancia alguna, sin efectuar ninguna protesta o reserva sobre posible modificación del precio o reclamación de mayores costes.
Esta prolongada situación responde al esquema anteriormente expuesto, pues: 1º dada la significación de las modificaciones, existía el deber de contradecir, esto es, de mostrar la discrepancia, cuando menos en la incidencia económica que debieran tener; 2º hubo ocasión de expresar esas reservas (por lo menos en las reuniones en obra que según la documentación aportada eran frecuentes), y, 3º no obstante, se comporta la subcontratista como si no produjeran incidencia alguna, generando, de modo objetivo, en la parte contraria la idea de estar conforme no sólo con esas modificaciones sino con el efecto de que las mismas no tenían trascendencia alguna en el contrato, pues podían entenderse cubiertas por el precio pactado, sin alteración alguna.
Recordemos, que, como pone de manifiesto también la sentencia apelada, la demandante no sólo aceptó esas modificaciones sino que colaboró activamente en ellas ('nuevos cálculos, recabar información para completar o modificar planos ....') de modo que no es que exista sólo la aquiescencia derivada del mero silencio, sino que se da un paso más, configurando un acto propio, que no cabe ahora contradecir.
Y no cabe confundir esa activa colaboración en la modificación, sin protesta ni reserva, con la obligación del subcontratista de efectuar aquello que el ordene el contratista principal, pues siendo cierto, la legitimidad de la orden está en el contrato y si se modifica éste, se requiere una nueva expresión de voluntad de la otra parte.
En todo caso, aunque pudiera entenderse que la demandante debía aceptar esas modificaciones, el contrato no le obligaba a que las mismas fueran sin contraprestación alguna, esto es, sin más contraprestación que la inicialmente pactada, de manera que, si no estaba conforme con hacer las modificaciones sin alteración del precio, así debió decirlo.
SEXTO.-A esta razón desestimatoria, se añade otra.
El Juez de Primera Instancia, se detuvo en la consideración de la conducta de la parte, de la que esta Sala ha extraído igualmente el valor de la aquiescencia. Pero, en todo caso, y como oportunamente señala la apelada, la demandante no probó el valor de los sobrecostes que reclama.
En efecto, se dice que las modificaciones introdujeron cambios en el planeamiento del personal que necesitaba, de manera que, en una primera fase lo tuvo infrautilizado, y en otra segunda, por la premura de acabar su cometido a tiempo, tuvo que efectuar ese personal horas extraordinarias, lógicamente de mayor coste.
Pero estos extremos no los acredita, ni prueba lo que sería el presupuesto ineludible para poder estimar el concepto indemnizatorio: que sólo tenía asignado al referido personal a la obra contratada con la demandada, y no pudo, por tanto, ser empleado en otras tareas.
Por lo demás, el perito judicial Don. Evelio , en este punto, a cuyo informe recurre la apelante para sostener su pretensión, claramente manifestó en el juicio que su informe, en este punto, se basa en simples estimaciones, más teóricas que concretas.
Por esto, también, debe ser desestimando este motivo el recurso.
SÉPTIMO.-En la segunda alegación impugnatoria, la apelante reitera su pretensión de condena por lo que califica como modificación de las condiciones de montaje.
La alegación se resume en cuanto que, de los documentos acompañados al contrato (proyecto y pliego de condiciones) se infería un procedimiento de montaje de las vigas longitudinales que podían colocarse de una sola vez in situ, y debieron ser colocadas por tramos (concretamente, en tres tramos), y sobre todo, de las vigas transversales, cuyo sistema sería el de izado con dos grúas, mientras que, por el desarrollo de la obra, resultó imposible, habiendo debido montarlas por el procedimiento de ripado (consistente en la colocación de la viga sobre el pórtico que configuraban las vigas longitudinales, para por arrastre o ripado, llevarlas a su sitio), lo que encareció la operación de montaje.
Sobre el particular, la sentencia contiene la siguiente descripción de la situación creada:
'... la contratista propuso a la subcontratista a la vista del estado de las obras y la insuficiente capacidad portante de la estructura de hormigón ejecutada una solución para el apeo de la VL ( abreviatura que se refiere a las vigas longitudinales) y el cambio del procedimiento de montaje de la VT ( abreviatura de viga transversal) deslizándolas por las longitudinales (ripado) en septiembre de 2.010, sin que se formalizaran como anexo al contrato; tras las distintas comunicaciones, a finales de octubre, el departamento técnico de la subcontratista confeccionó un procedimiento de montaje, y a instancia del contratista por requerimiento del coordinador de seguridad, la concreción con detalles del ripado (dispositivos de rodadura, dispositivo de tracción, punto de control, cordón superior de la celosía transversal), que los desarrolló, y posteriormente, el 7-XII-2010, se incorporó como anexo III del Plan de Seguridad y Salud en el trabajo, y el 12-I-2011, Callfer remitió el cálculo del pórtico de ripado para desplazamiento (de) módulos de cubierta; el 21-I-2011 concluyó el montaje de los apeos, refuerzos, bancada de armado, pórtico de ripado y carriles de rodadura.....'
OCTAVO.-Las mismas razones y argumentos expuestos en el fundamento cuarto de la presente resolución llevan a la desestimación de este motivo del recurso.
Nuevamente, ante una modificación, que la propia subcontratista juzga sustancial en cuanto a su complejidad y coste y que la conceptúa como una alteración sustancial de las condiciones contractuales, calla, y no sólo eso, sino que asume que sea su propio departamento técnico el que haga el proyecto de procedimiento de montaje, con el cálculo de los elementos precisos y de la capacidad de la estructura para poder soportar el procedimiento de ripado.
Hay una conducta aquiescente y colaboradora, sin protesta ni reserva, que, cuando menos, entraña un acto propio, en cuanto objetivamente engendró en la parte contraria la confianza de la aceptación sin variación alguna del precio pactado.
A ello se ha de añadir que, si la causa de no poder realizar el montaje mediante izado era el avance de la obra, que impedía el paso de grúas a la zona interior del pabellón en construcción, tampoco consta ningún requerimiento, aun informal, por el que la demandante señalara a la demandada que ese avance de la obra le impediría efectuar el montaje de aquella forma. Nuevamente, es el estado de las relaciones entre las partes existente antes del siniestro, el que explica que se desarrollara el contrato con toda normalidad, con las soluciones que requería la marcha de la obra, sin que ninguna de ellas, y en especial la demandante, expresara que tal desarrollo le estaba causando algún tipo de perjuicio,
NOVENO.-En la tercera alegación del recurso, la apelante, con expresa impugnación de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Primera Instancia, considera que la causa eficiente y principal el derrumbe del módulo de montaje fue la falta de estabilidad y la rigidez del módulo, lo que era imputable a la contratista principal.
Solicita, por ello, la condena a la suma en que cifra los perjuicios derivados de la estructura, montaje y trabajos derivados del derrumbe, y, subsidiariamente, la apreciación de una concurrencia de culpas, de modo que se debería condenar a la demandada a abonar en tal caso el 50% de dichos costes.
La apelada, además de oponerse a la fundamentación de esta pretensión, considera que la alegación ahora en el recurso de la posible concurrencia de conductas culposas entraña una cuestión nueva, que altera el objeto del proceso tal y como quedó planteado en la primera instancia, y, por ello, debería ser rechazada de plano.
Sin embargo, no consideramos que esa alegación constituya cuestión nueva ni que altere el objeto del proceso.
En efecto, el objeto, por lo que se refiere a la responsabilidad por el derrumbe del módulo de montaje con las consecuencias que ello conllevó, está configurado, desde el punto de vista fáctico, por los hechos que se alegaron por una y otra parte, entre cuyos hechos está la contradicción sobre la causa que motivó el derrumbe; desde el punto de vista jurídico, se considera por la demandante que la causa, que ella atribuye por completo a la demandada, constituye un incumplimiento de deberes por parte de ésta, mientras que la demandada lo atribuyó a una deficiente ejecución de la maniobra por parte de la demandante, y, en fin, la pretensión se dedujo solicitando la condena por el total de los daños y perjuicios que la demandante aduce como producidos.
Esa pretensión marca el máximo que puede ser reconocido por el órgano judicial, en el caso de que considerase por completo fundada. El exceso sobre ese máximo constituiría incongruencia ultra petita.
Pero nada impide que el Tribunal pueda acoger sólo en parte la pretensión, por cuanto pueda estimar que la causa del daño se reparte, en cuanto a su imputación, entre las dos partes. Con ello, no se altera la causa de pedir, ni de la demanda (en cuanto se reconoce que parte de que toda la culpa es imputable a la demandada) ni de la oposición (en cuanto se reconoce que la parte restante es atribuible a la demandante). Se trataría de una estimación parcial, que no plantea ningún problema de congruencia.
Por lo demás, lo trascendente es que el Tribunal no altere los hechos objeto del debate, como no lo hará en el caso de que aprecie una concurrencia de conductas y de responsabilidades que aminoren el propio fundamento de la demanda.
DÉCIMO.-Dicho lo anterior, conviene recordar lo que, en orden a la causa del siniestro, ha tomado en cuenta el Juez de Primera Instancia.
Tras describir cómo asumió la demandante la realización del proyecto de procedimiento de montaje, llegando a las fechas en que se desarrolla la maniobra, dice la sentencia lo siguiente:
'....y el 24-I-2011, la subcontratista terminó de armar el primer modulo estructural de la cubierta, formado por VT atadas con correas superiores e inferiores sin arriostramientos, y ulteriormente, izarlo con dos grúas móviles y situarlo en las tanquetas/patines sobre el carril de rodadura del pórtico de ripado; el 25-I-2011, durante la maniobra de desplazamiento horizontal (ripado) del módulo por la empresa Cymoge ( subcontratada por la demandante), en el carril de rodamiento que discurría por VL, el modulo se desplazaba a tirones (aceleraciones pulsatorias), con vibraciones, movimiento descoordinado y no simultáneo, sin interrumpirse el desplazamiento cuando se produjo un desfase acusado en el avance, y se derrumbó......'
En las consideraciones jurídicas, añade el Juez de Primera Instancia: 'En cuanto al derrumbe, apuntan ( las circunstancias contrastadas) a la concatenación de causas en el derrumbe del primer módulo: la falta de estabilidad y rigidez de módulo premontado sin arriostramientos -previsto en el procedimiento de montaje confeccionado por la subcontratista- ante los esfuerzos dinámicos del procedimiento de ripado, las maniobras de desplazamiento no simultáneo y descoordinado, a tirones, con dispositivos mecánicos que no funcionaba(n) correctamente sin reductor y control de movimiento, y la continuación de la maniobra a pesar de la posición precaria del módulo'.
DECIMOPRIMERO.-La esencia de la alegación de la recurrente está en atribuir como única causa, o, en su caso, como causa preponderante y eficiente, a la falta de estabilidad y rigidez del módulo de montaje, lo que considera que es imputable por entero a la contratista principal.
En este sentido, y aunque pudiera darse por cierto que la indicada es la causa principal del derrumbe (en ello abundaron los distintos peritos, a excepción del propuesto por la demandada, Sr. Portero), lo que la prueba arroja, sin embargo, es que, en este caso, esa previsión no es imputable a la demandada, tal y como se desarrollaron los acontecimientos.
En efecto, partimos de la inexistencia de proyecto técnico de método de montaje. Sobre el particular se produjeron distintas opiniones periciales, pero todos los peritos -a excepción del de la demandada-, y el Juez de Primera Instancia así lo acoge, concluyeron en la exigencia de tal proyecto, distinto del que se refiere al simple procedimiento de montaje. La diferenciación no es meramente semántica, pues si el primero debe realizarlo la Dirección Facultativa y tiende a comprobar la mejor y más segura y eficaz forma en que debe realizarse el montaje de la estructura en relación a la globalidad de la obra, el segundo es una mera descripción de la propia ejecutora de la concreción de la maniobra a realizar.
Pero, aun así, fue la propia demandante la que asumió realizar el único proyecto con el que se iba a realizar un montaje, que se presentaba de cierta complejidad.
Los documentos 39 a 43 de la demanda son determinantes al respecto. En todos ellos, es la propia demandante, a través de su departamento técnico, la que realiza la descripción y cálculos precisos para poder llevar a cabo con seguridad y éxito la maniobra de montaje.
De los dictámenes periciales, a excepción siempre del Sr. Portero, se infiere la conveniencia, que luego se reveló como necesidad, de arriostrar las columnas sobre las que, a su vez, descansaban las vigas longitudinales, para eliminar o aminorar las vibraciones, dotándolas, con ello, de una mayor estabilidad y rigidez.
Pero, si fue la demandante la que, por su propia decisión, asumió realizar el único estudio que había, era ella la que debió prever también esa variable.
DECIMOSEGUNDO.-En efecto, cada uno ha de ser responsable de sus propios actos y de sus propias decisiones.
Si, como es el caso, la obra, máxime cuando es de la complejidad que presentaba la que se desarrollaba, se presenta como el resultado de un trabajo en equipo, en el que cada agente aporta la contribución que deriva de su actividad especializada, rigen, en combinación, los principios de jerarquía y de confianza.
Conforme al principio, cada uno de los agentes, en el ámbito de las obligaciones contractualmente asumidas, ha de acatar y ejecutar las órdenes de aquellos que, por su específica función, dirigen la ejecución de la obra.
Conforme al segundo, cada uno de los intervinientes ha de contar con que los demás, cuando asumen la realización de un concreto trabajo para el que, en principio, se les ha de suponer preparados, lo ejecutará correctamente.
Este principio de confianza es particularmente aplicable, y, en cierto modo, prima sobre el de jerarquía, cuando para la realización de la tarea concreta se ha llamado a intervenir a una persona o empresa especializada.
DECIMOTERCERO.-Por ello, si la propia demandante asume realizar el único proyecto de montaje con el que se contaba, se había de extender el mismo a todos los aspectos que permitieran llevar a cabo el montaje con plena seguridad y, desde luego, con la previsión de aquellos medios que evitaran el colapso de la maniobra.
Se trataría, por tanto, de un supuesto de autorresponsabilidad, por propia decisión de la demandante, de modo que no es jurídicamente posible echar sobre los demás, en todo o en parte, las consecuencias que se derivan de su imprevisión.
DECIMOCUARTO.-Además de ello, la falta de rigidez y estabilidad se comprometió aún más con la utilización de una maquinaria, cuando menos, precaria, y con un desarrollo que comportaba aceleraciones y deceleraciones, lo que, a su vez, provocaba mayores vibraciones de las que eran convenientes, y con un desfase acusado, que, si no era suficiente para que, desde un punto de vista geométrico, se cayera la viga transversal por el vano o luz que existía entre las dos longitudinales (declaración pericial del Sr. Espejo y Don. Evelio ) agravaba el riesgo.
Inequívocamente, revela la contribución causal de estos factores el que el subcontratista que asumió el montaje después de la demandante, utilizara arriostramientos y un sistema de desplazamiento hidráulico, que evitaba aquellas vibraciones.
Por ello, es correcta también la conclusión a la que llega el Juez de Primera Instancia cuando no aprecia responsabilidad de la demandada, pues fue la propia demandante la que había asumido la realización del proyecto de procedimiento de montaje y la que, sabiendo que el suyo era el único, debió haber calculado la necesidad de instalar arriostramientos y de utilizar una maquinaria para el desplazamiento que no produjera aquellas fatales vibraciones.
Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación.
DECIMOQUINTO.-Desestimado el recurso, las costas de esta segunda instancia se han de imponer al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DECIMOSEXTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.2 º. También podrá interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil CALLFER, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de Julio de 2012 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid en el procedimiento Ordinario nº 1033/11, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y/o el de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0120-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
