Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 212/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 234/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 212/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100214

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9038

Núm. Roj: SAP M 9038/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004179
Recurso de Apelación 234/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 650/2012
APELANTE: EPC S.A
PROCURADOR D./Dña. LUISA MONTERO CORREAL
APELADO: D./Dña. Luis María y D./Dña. Pedro Miguel
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ
SENTENCIA Nº 212
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 650/12, provenientes del
Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 234/13,
en el que han sido partes, como apelante EPC SA, que estuvo representada por la Procuradora Sra Montero
Correal; y como apelados D Luis María , Y D Pedro Miguel , representados por la Procuradora Sra Martín
López.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que
expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO .- Con fecha 18 de enero de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA MONTERO CORREAL, en nombre y representación de EPC SA. contra DON Luis María y DON Pedro Miguel , representado por la Procuradora DOÑA MARIA JESUS MARTIN LOPEZ, absolviendo a estos de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 10 de abril de 2013, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 10 de junio de 2014, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante recurre en primer lugar el Auto dictado en el presente procedimiento en fecha de 6 de noviembre de 2012, de manera concreta en el particular relativo a la imposición de costas procesales del recurso de reposición formulado. Al respecto debe tenerse en cuenta que es cierto que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio del vencimiento objetivo en materia de costas procesales, pero sin embargo las normas que regulan el recurso de reposición, artículos 451 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no contienen previsión expresa al respecto, e incluso la resolución recurrida no se refiere expresamente a tal principio, si bien cabe deducir de la misma que la imposición obedece a tal criterio, circunstancias que hacen, junto a la estimación parcial del recurso planteado como más adelante se dirá, y por tanto parcialmente de la demanda deducida en su día con el pronunciamiento de costas procesales en relación a todo el litigio, que deba estimarse el recurso planteado, dejando sin efecto la imposición de las costas procesales que contiene el citado Auto.



SEGUNDO.- Se formula en segundo lugar recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, que desestima la demanda en su día interpuesta acogiendo la alegación formulada por los demandados de incumplimiento de contrato, subrayando que los mismos proceden al pago a terceros de partidas ya abonadas a la constructora y que nunca fueron ejecutadas, y por partidas a su vez mal realizadas.

Ante tal conclusión se alza en apelación la actora manteniendo ante este tribunal la misma pretensión ya deducida en la instancia, y que se refiere a dos concretos conceptos; el relativo a los trabajos que se incluyen en la tercera certificación emitida, por importe de 9.962,10 euros, y el segundo correspondiente a la suma de 10.762,80 euros, que reseña la sentencia combatida, y que se refiere a trabajos que estarían ejecutados y no certificados.



TERCERO.- Debe partirse de una consideración previa cuál es la de las contradicciones evidentes en las que incurren los distintos testigos y técnicos que han participado en el desarrollo de las obras en el inmueble de los demandados, lo que hace que cobre especial incidencia o relevancia el informe pericial que consta en autos, (folios 804 y siguientes), y que contiene dos datos que es preciso resaltar; el primero es el de que las obras correspondientes a la tercera certificación se encuentran total y correctamente ejecutadas, y el segundo que las obras realizadas se ajustan al presupuesto presentado por la demandante, y ello implica su vez dos conclusiones al respecto; por un lado la procedencia de la reclamación de la reseñada certificación que debe así entenderse acreditada, de la que no obstante deben descontarse aquellas facturas que se aportan por los demandados y acreditarían trabajos encargados por los mismos por importe de 1.654,05 euros, y que deben igualmente entenderse probados al responder a actuaciones que coinciden con la actividad que debió desplegar el demandante. En segundo lugar que al ajustarse las obras a lo presupuestado, no se acreditan los pretendidos trabajos no certificados por la actora, ya que se produjo el abandono de la obra ante la controversia surgida con los propietarios, y así lo pone de manifiesto el arquitecto que intervino la misma, extremo que conduce a la desestimación de tal pretensión, sin que quepa deducir otro resultado dado, como se ha razonado, la contradicción entre las pruebas practicadas. Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso formulado, y parcialmente de la demanda en su día interpuesta, condenando a los demandados al pago a la actora del importe de 8.308,05 euros.



CUARTO.- Procede la condena al pago de intereses legales a los demandados a tenor de lo establecido en los artículos 1100 , 1101 , y 1108 del Código Civil , debiéndose computar en relación a la cantidad que se recoge en la presente resolución, desde la fecha de 21 de octubre de 2011, de la reclamación planteada a los demandados. En cuanto a los intereses procesales a tenor de lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su pago por los demandados sobre la misma suma, desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la imposición de las costas procesales causadas en el litigio.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por EPC SA contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2013 dictada por el juzgado de primera instancia número 48 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando parcialmente la demanda en su día interpuesta, condenamos a los demandados D Luis María Y D Pedro Miguel al pago a la entidad actora de la suma de 8.308,05 euros, e intereses legales conforme se especifica el fundamento jurídico 4º de la presente resolución, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en el litigio.

Procede la revocación parcial del Auto dictado en fecha de 6 de noviembre de 2012, no habiendo lugar a la imposición de costas procesales que dicha resolución contiene.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0234-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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