Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 212/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 280/2014 de 10 de Julio de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 212/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100203


Encabezamiento

Audiencia Provincialde Valencia Sección Sexta ROLLO n 280/2014.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 280/2014

SENTENCIA Nº 212

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADAS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

MAGISTRADO

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a diez de julio de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 264/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Massamagrell , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partesen el recurso, como apelante, D. Isaac , demandada, representado por D. Juan Luis Contel Comenge, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Miguel Angel Cambra Valero, Letrado, y, como apelada,

NATIONAL 10 HORAS S.L.,demandante, representada por D. Vicente Clavijo Gil, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. César Espert Rodríguez, Letrado,

La parte apelada ELITE LOGISTICA INT. TR. ESTURCT. S.L.,no comparecida en esta alzada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

". ESTIMO la demanda interpuesta por NACIONAL 10 HORAS, S.L., representado por el Procurador D. Vicente Clavijo Gil contra ELITE LOGISTICA INTEGRAL TRANSPORTE ESTRUCTURAL, S.L., y D. Isaac , representados por el Procurador D. Vicente Adam Herrero, y en consecuencia,

1.- CONDENO solidariamente a ELITE LOGISTICA INTEGRAL TRANSPORTE ESTRUCTURAL, S.L., y D. Isaac ,a pagar a la actora la cantidad de 8.782,76 euros (ocho mil setecientos ochenta y dos euros con setenta y seis céntimos), más el interés legal de dicha suma, desde la fecha de interposición de la demanda, 22 de febrero de 2010.

2.- CONDENO asimismo ELITE LOGISTICA INTEGRAL TRANSPORTE ESTRUCTURAL, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 2.727,38 euros (dos mil setecientos veintisiete euros con treinta y ocho céntimos), más el interés legal de dicha suma, desde la fecha de interposición de la demanda, 22 de febrero de 2010.

3.- CONDENO a los expresados demandados, ELITE LOGISTICA INTEGRAL TRANSPORTE ESTRUCTURAL, S.L., y D. Isaac , al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO.-La parte demandada D. Isaac interpuso recurso de apelación, alegando,

1.- Como primer motivo de impugnación de la sentencia, previo a las cuestiones de fondo resueltas en la misma, se alega la excepción por falta de competencia objetiva de la jurisdicción civil para la resolución de este contencioso que al tratarse de materia de transporte corresponde su conocimiento a la jurisdicción de los juzgados de lo mercantil.

En este sentido el art. 86ter de la ley Orgánica del Poder Judicial recoge todos aquellos supuestos que caen dentro de la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil. En general, le corresponden todos aquellos asuntos relacionados con el concurso de acreedores, pero también otras materias que se enumeran en el apartado segundo del artículo citado como son ;

a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

Y dispone el articulo 48.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ; 'la falta de competencia objetiva, se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto'

En consecuencia, al tratarse el presente contencioso de una reclamación derivada de una relación mercantil en materia de transporte, procede aplicar la excepción por incompetencia de la jurisdicción civil con el archivo de las actuaciones, pudiendo la parte actora ejercer su derecho ante la jurisdicción mercantil competente.

2.- Subsidiariamente y para el supuesto de que se desestime la excepción planteada, discrepamos de la sentencia de instancia que condena a mi representado a pagar solidariamente a la parte actora junto a la codemandada, ELITE LOGISTICA INTEGRAL TRANSPORTE ESTRUCTURAL S.L. , la cantidad de 8.782,76 euros más los intereses legales y las costas.

Como fue objeto de oposición por esta parte frente a la demanda interpuesta, mi representado no es franquiciado de la actora, sino representante legal de la mercantil ELITE LOGISTICA INTEGRAL TRANSPORTE ESTRUCTURAL S.L., que es la entidad franquiciada de la actora, por lo que en todo momento, su actuación no respondió a una asunción de responsabilidades a título personal cuando firmó el documento de reconocimiento de deuda que se aporta por la actora, sino en su condición de representante de la citada mercantil. En este sentido, y como se expuso en el juicio, el Sr. Isaac se vio obligado a firmar el citado documento de reconocimiento de deuda como condición inexcusable para mantener la relación comercial con la actora, dadas las dificultades económicas por las que atravesaba ELITE LOGISTICA INTEGRAL TRANSPORTE ESTRUCTURAL S.L. Este documento de reconocimiento de deuda fue preparado por la parte actora y el Sr. Isaac acudió a su firma compareciendo en su calidad de representante de la empresa franquiciada de la que tiene una parte de las participaciones sociales y fue trabajador asalariado. La mención de comparecencia 'en nombre propio' solo se explica por un error al redactar el documento involuntario o quizás intencionado para aprovechar la circunstancia.

Frente al razonamiento de la juzgadora de instancia que establece la inequívoca firma por mi representado del reconocimiento de deuda en nombre propio y de la mercantil, porque de otro modo no tendría sentido que fuera solo por la mercantil según se razona por la juzgadora de instancia, discrepamos de tal razonamiento, puesto que en este caso como ocurre en muchas ocasiones, la firma de un reconocimiento de deuda facilita la labor de la parte a cuyo favor si firma, de forma que reduce considerablemente las posibilidades de discusión sobre los créditos en litigio entre empresas. La existencia de facturas pendientes de abono por mi representada derivadas de compensaciones entre ambas empresas y la posibilidad de fraccionar la deuda pendiente por la mercantil ELITE LOGISTICA INTEGRAL TRANSPORTE ESTRUCTURAL S.L, fue el motivo de instrumentar un reconocimiento de deuda de la mercantil franquiciada para intentar superar una situación de caída de ingresos, pero en ningún caso el Sr. Isaac firmó ese documento de reconocimiento de deuda asumiendo personalmente la deuda con su propio patrimonio, o afianzando a la empresa razón por la que no se desprende del documento expresión alguna en ese sentido.

Se hace constar en el contrato, en su apartado segundo, y en lo referente al plazo de pago, (moratoria), que se le concede a la mercantil Elite Logística para cumplir con el pago de los 878,27 euros, pero no se desprende del texto mención alguna al Sr. Isaac .

3.- Discrepamos así mismo de la sentencia de instancia en cuanto que no acoge la alegación de esta parte en relación a la imputación de pagos realizada por la actora.

Consta que desde el 29 de mayo de 2009 se abonaron 3.054,35 euros por la mercantil ELITE LOGISTICA INTEGRAL TRANSPORTE ESTRUCTURAL S.L., y sin embargo la demandante imputa dichas cantidades a deudas posteriores, y por la Juzgadora de instancia se acepta esta imputación en base a que las entidades siguieron emitiendo factura.

Así, el Articulo 1.172 del Código Civil nos dice 'el que tuviere varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, podrá declarar al tiempo de hacer el pago a cuál de ellas debe aplicarse'.

Y en su punto 3º, este precepto establece que si el deudor no ha hecho la imputación y el acreedor no ha extendido el recibo, se estimará satisfecha la deuda más onerosa. Y si todas las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (proporcionalmente).

Por tanto, la sentencia de instancia interpreta los hechos para resolver sobre este punto del contencioso, dejando de aplicar las reglas para la imputación de pagos que se establecen por el precepto aludido y que implicaría en caso de que se estimase la responsabilidad del Sr. Isaac junto a la mercantil ELITE LOGISTICA INTEGRAL TRANSPORTE ESTRUCTURAL S.L, una reducción considerable de su responsabilidad económica a 5.728,41 euros.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se dicte nueva Sentencia que estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda interpuesta contra D. Luis Alberto , para pagar solidariamente junto a ELITE LOGISTICA INTEGRAL TRANSPORTE ESTRUCTURAL S.L la cantidad de 8,782,76 euros con imposición de costas a la parte apelada.

TERCERO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 2 de julio de 2014, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Sobre el principio el principio de 'in apellatione nihil innovetur'.

La parte recurrente, en su recurso, formula como primera cuestión una posible incompetencia por razón de la materia del Juzgado de primera instancia número dos de los de Massamagrell, formulando la cuestión de que la controversia entre las partes sería competencia de los Juzgados de lo Mercantil.

De los documentos obrantes en autos, de la contestación a la demanda, y de las manifestaciones de las defensas en el juicio, según la grabación de la misma, se desprende que la defensa jurídica de la demandada no puso en duda con anterioridad a esta alzada, la competencia del Juzgado sentenciador, formulando los motivos de oposición a la demanda interpuesta de contrario, y oponiendo excepciones como la de falta de legitimación pasiva, por lo que completamente novedosa la postura que adopta en su recurso.

Con frecuencia, la jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 , 24-1 , 3- 4 7 y 28-10 y 3-12-1992 [RJ 1992 9995 ] y 7-6-1996 , entre otras muy numerosas).'

Por ello, y como regla general no puede admitirse la variación del objeto del procedimiento, aunque siendo de orden público la cuestión de la posible incompetencia, hemos de analizar la excepción que se formula de manera novedosa en esta alzada, como primera cuestión. Y al respecto, establece la ley orgánica del poder judicial en su art. 86.ter 2b como competencia propia de los Juzgados de lo Mercantil /.../ de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

Entendemos que la excepción formulada no puede prosperar, pues como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, S 20-1-2014, rec. 13/2013 Pte: Vega de la Huerga, Mª Margarita

'El artículo 86 ter número 2, de la L.O.P.J ., introducido por la Ley Orgánica 8/2003, 9 de julio, para la Reforma Concursal, establece que 'Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de: (...) b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional', por lo que las cuestiones derivadas de estos transportes son competencia de los juzgados de lo mercantil.

En este caso la demandante reclama cierta cantidad dineraria por los servicios realizados para la demandada, según las tarifas que entiende aplicables, en virtud de lo pactado en un 'contrato de prestación de servicios logísticos entre Montfrisa y Trio Operadores Logísticos Europa S.L.', si bien en la posición de esta última se subroga la demandante DIRE USIETO, en lo que están conformes ambos litigantes. En dicho contrato, suscrito en Zaragoza el 25 febrero 2003, se indica que Montfrisa es una compañía que se dedica al almacenaje y distribución de productos a temperatura controlada en el ámbito nacional y que no dispone de las instalaciones en las zonas de Aragón, por lo que está interesada en contratar los servicios de TRÍO OPERADORES, para que ésta se encargue de la distribución capilar de los productos Pescanova con destino a los clientes de dichas zonas. Por su parte Montfrisa está interesada en prestar tales servicios de distribución en sus instalaciones de Zaragoza.

Procede en esta materia traer aquí el Auto de este mismo tribunal (Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª) de 15-7- 2011, (), donde se decía lo siguiente: '...de la lectura de la demanda se desprende con toda claridad que la acción que se ejercita es una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato por virtud del cual cada una de ellas funciona respectivamente como receptora (para reenviar paquetes o mensajes) y como emisora (para distribuir lo recibido de la otra), al amparo de la normativa civil básica, sin plantear ninguna cuestión que requiera acudir a o apoyarse en una normativa especial de transportes.

Por otro lado, la atribución de competencias a los Juzgados de lo Mercantil tuvo como finalidad concentrar en determinados órganos una serie de materias específicas, gran parte de ellas reguladas en leyes mercantiles especiales. Pero en modo alguno se pretendió atribuirles el conocimiento de todo asunto de naturaleza mercantil. Así lo decía claramente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, por la que se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial para introducir en ella los Juzgados de lo Mercantil: 'la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo y su repercusión en las diferentes ramas del ordenamiento aconseja avanzar decididamente en el proceso de la especialización. Con tal finalidad, se encomiendan a los juzgados de lo mercantil otras competencias añadidas a la materia concursal, abriendo con ello un camino de futuro que debe rendir frutos importantes en el proceso de modernización de nuestra Justicia. Interesa añadir en este punto dos aclaraciones importantes. La denominación de estos nuevos juzgados alude a la naturaleza predominante en las materias atribuidas a su conocimiento, no a una identificación plena con la disciplina o la legislación mercantil, siendo así que, ni se atribuyen en este momento inicial a los juzgados de lo mercantil todas las materias mercantiles, ni todas las materias sobre las que extienden su competencia son exclusivamente mercantiles.'

En el presente caso el contrato base de la demanda es ciertamente un contrato mercantil celebrado entre dos compañías mercantiles. Pero la reclamación está basada en los aspectos más básicos de todo contrato sinalagmático. Lo que priva de cualquier complejidad al asunto. Y no sería acorde con el texto ni con el espíritu de la ley derivar este tipo de asuntos a los Juzgados de lo Mercantil.

Por ello entendemos que la competencia para el conocimiento de este asunto corresponde objetivamente al Juzgado de Primera Instancia.'

Es éste exactamente el supuesto que se nos somete, pues al margen del objeto de las sociedades demandante y demandada, y de las relaciones entre ellas, la acción que se ha ejercitado está basada simple y estrictamente en el reconocimiento de deuda de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 87 y 88), su interpretación y alcance, sin que por tanto se aparte de lo que es una pura relación civil, en la que no incide ninguna complejidad ni norma relativa al transporte. Hemos pues de desestimar el primer motivo del recurso estando bien determinada la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO.- De la Interpretación de los contratos. Cuestionado el alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en el documento aportado por la parte demandante y hoy apelada con el núm. 11 de los acompañados a la demanda, tal y como indica la AP Madrid, sec. 10ª, S 16-3-2004, nº 467/2004, rec. 776/2002 . Pte: Illescas Rus, Angel Vicente, ha de significarse que, como se cuidaron de precisar las SS.T.S., Sala Primera, de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras, que el primer criterio interpretativo de las declaraciones de voluntad a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil , aplicable cuando son claros los términos de las expresiones o términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad manifestada, y respecto del cual tiene carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2º, que se complementa con la del artículo 1.282, de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo declarado a fin de conocer la verdadera intención del emisor de la declaración controvertida, prevista en éste último, se aplicará únicamente cuando conforme al artículo 1.281, las palabras empleadas pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de las declaraciones, sino que debe abarcar, para determinar la real intención que subyace a la misma, al conjunto del texto, y con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si hay relaciones jurídicas que surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

Así, encaminada la labor interpretativa de los actos, negocios jurídicos y contratos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo -S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981 , 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio , 15 y 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986 , 1 de julio , 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras-. A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige -S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero , 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981 , 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984 , 5 de febrero , 14 y 29 de mayo, y 24 de junio , 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras-, puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento -S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras-, de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras ('verba') y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.

Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones, en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son 'verba simpliciter' deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad (S.S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero , 3 de mayo, 22 de junio y 16 de diciembre de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ).

En el caso que nos ocupa, tal y como razonó la sentencia de instancia, que analizó la prueba practicada, y las manifestaciones de los testigos, que ' De la prueba practicada en el acto del juicio, unida a la documental, consta acreditado que efectivamente el documento firmado por el codemandado es un reconocimiento personal y ello porque de los términos del acuerdo, se infiere perfectamente que el mismo actúa en nombre propio y en el de la empresa. Lo cierto es que el documento dispone literalmente que comparece D. Isaac en nombre y representación propio y de la mercantil ELITE LOGISTICA INTEGRAL TRANSPORTE ESTRUCTURAL, S.L., en cuya estipulación primera acuerdan ambas partes que D. Isaac , por si y actuando en nombre de ELITE LOGISTICA reconoce que adeuda a NACIONAL 10 HORAS, S.L. A la fecha 25/05/2009, la cantidad de 8.782,76 euros como consecuencia de las liquidaciones resultantes de las facturas de cliente y proveedor por los servicios prestados en la red de franquicias HALCOURIER. Ello supone que D. Isaac no solo comparece y actúa en nombre de ELITE sino también en nombre propio. De las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio queda claro que la mercantil codemandada arrastraba deudas con la actora, y que incluso fue devuelto un pagaré que se acompaña como documento 8 de la demanda en mayo de 2009, por lo que le exigieron una garantía personal al codemandado. No tendría sentido la firma del reconocimiento de deuda respecto de la empresa, puesto que ello o hubiera supuesto una garantía especial para afrontar las deudas pendientes, pudiendo haber seguido la relación comercial igual que hasta esa fecha./.../ Por todo lo anterior y a pesar de las alegaciones efectuadas por el codemandado, no cabe sino concluir que el mismo debe responder de la deuda, con base en el reconocimiento de deuda suscrito por el mismo, lo que determina que deba desestimarse la excepción planteada de falta de legitimación pasiva de D. Isaac '.

Repasadas las actuaciones no se aprecia el error en la valoración de la prueba que pretende la parte recurrente, ni las dudas que pretende arrojar sobre la imparcialidad de los testigos, por sus relaciones con la demandante. Dichas relaciones no privan de veracidad sus declaraciones, pues como hemos indicado en numerosas ocasiones, con arreglo a lo establecido en el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil , los tribunales han de valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

De aquí que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. Y que deba ponerse en relación las manifestaciones de los testigos, con arreglo a las reglas de la sana crítica con el resultado del resto de las pruebas.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Reproduce finalmente la parte recurrente sus alegaciones acerca de una irregular imputación de los pagos que se habrían efectuado y que reducirían la parte de deuda correspondiente a D. Isaac .

La sentencia en el fundamento jurídico cuarto analizó tal cuestión, concluyendo que: 'Por lo que respecta a la concreta imputación de los pagos, discuten los demandados que el abono efectuado de 3.054,36 euros deba imputarse a deudas posteriores, siendo así que el mismo debería imputarse a la cantidad reconocida, con lo que la responsabilidad personal de D. Isaac se vería disminuida a la cantidad de 5.728,41 euros.

Lo cierto es que de las testificales practicadas ambas trabajadoras de la actora han venido a reconocer que el abono que consta en la factura NUM000 , de fecha 25 de junio de 2009, por importe de 3.054,36 euros, corresponde al acuerdo alcanzado por las partes con el reconocimiento de deuda. Así tanto Dª. Cecilia como Dª. Guadalupe , han confirmado que cuando se firmó el reconocimiento de deuda, se llegó al acuerdo con Isaac que por esa garantía personal, se efectuaría un abono a la empresa de aproximadamente 3.000 euros. Abono que viene confirmado precisamente por dicha factura aportada bajo el número NUM000 , y que es de fecha posterior al reconocimiento, por lo que en modo alguno puede imputarse dicho abono a la compensación de la deuda reconocida personalmente por el Sr. Isaac , pues trae causa del mismo, como manifestaron las testigos, pues no debe olvidarse que después de dicha fecha, y hasta que se dio por resuelto el contrato, se siguieron generando deudas por parte de ELITE como acreditan los documentos 7-F y 10-F a H. Y todo ello porque por los demandados no se ha aportado prueba alguna más allá de las manifestaciones efectuadas, correspondiéndole a ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC la carga de los hechos que vinieran a extinguir o enervar la eficacia jurídica de los hechos expuestos en la demanda'.

La diferencia entre las partes se ha centrado asimismo, en la imputación del importe 3.054,36 euros a que se refiere la factura rectificativa que figura en la demanda con el número NUM000 , y que la demandante relacionó con la consecución del acuerdo, luego incumplido, y que la parte demandada, con el respaldo tan sólo de sus afirmaciones sostiene que es un verdadero pago realizado, que debió imputarse a la deuda, y no una rectificación consecuencia del acuerdo alcanzado, que por tanto no incide en el importe total de la deuda reclamada.

Al respecto entendemos que no se han desvirtuado en modo alguno los razonamientos de la sentencia recurrida, y que, tal y como ocurrió en primera instancia, la inactividad probatoria en este punto debe perjudicar a la parte recurrente, al no evidenciarse el error de la sentencia. Y que por ello la misma debe ser confirmada.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente.

QUINTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación debe decretarse la pérdida del depósito que haya sido constituido, en su caso, para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Isaac .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a D. Isaac el pago de las costas generadas en esta alzada por su recurso.

Decretamos la pérdida del depósito constituido en su caso para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.