Sentencia Civil Nº 212/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 212/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 343/2015 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 212/2015

Núm. Cendoj: 18087370042015100171


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 343/15

JUZGADO GRANADA Nº 9

AUTOS ORDINARIO Nº 840/14

PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº212

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

En la Ciudad de Granada a veinticinco de septiembre de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº nueve, en virtud de demanda de D. Jaime , representado por el/la procurador/as, Sr/a. García Valdecasas Luque y defendido por el letrado D. José Manuel Acosta Martínez, contra Dª . Sacramento , representado por el/la procurador/as, Sr/a. Aranda López y defendido por el letrado Dª . Adelina Mayor Pérez, en esta alzada.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes

La referida resolución fechada en once de mayo de dos mil quince, contiene el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Jaime contra D.ª Sacramento debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de la pretensión esgrimida en su contra. Todo ello con expresa condena en costas al demandante.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en 11-5-25 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, en Juicio Ordinario 840/14, seguido por demanda de D. Jaime frente a Dª . Sacramento , sobre nulidad de escritura pública de Capitulaciones Matrimoniales de 12-1-84, por simulación y a consecuencia, se declare vigente el régimen de sociedad de gananciales, se interpuso por la representación del Sr. demandante recurso de apelación que ha originado el Rollo 343/15 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a: A) Error en la valoración de la prueba. B)Infracción del art. 1274 en relación con el art. 1261 y 1335 Cc . C) Infracción por inaplicación del art. 609 Cc .

SEGUNDO .- La simulación es un supuesto de inexistencia contractual como dice Pérez Martín (Pactos prematrimoniales, Capitulaciones matrimoniales...pag. 133) en cuanto es significativa de la falta de consentimiento exigido por el art. 1261 CC y la acción tendente a su declaración compete a toda persona que tenga interés en ella( STS 11-1-28 , 10-4 y 30-6-44 , 6-4-46 , 3-12-53 y 12-4 y 3o-5-55). Cuando se producen situaciones de simulación en los negocios jurídicos han de tenerse en cuenta las dos vertientes de esta irregularidad jurídica:1º La simulación absoluta que supone una causa ilícita o ilegal y hace radicalmente nulo el negocio ( STS 4-5-63 , 30-4-70 , 16-4-73 ). 2) La simulación relativa que se refiere a aquellos convenios disimulados que se encubren en otros aparentes, cobijando otro diferente al que aparece como vinculativo. En estos casos conforme a los art. 1275 y ss. CC puede ser válido y eficaz cuando su causa es lícita no contradice la Ley y posee los requisitos exigidos por el ordenamiento prevaleciendo la voluntad real sobre la aparente. Queda pues precisado que la simulación absoluta es una mera aparición engañosa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge. Según la STS de 8-2-96 la simulación contractual se produce cuando no exista la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, simulación que puede ser de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: Una en la que la falsa declaración es el mas fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado, o simplemente, simulación relativa que se caracteriza por encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal ( STS 8-12-87 ), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando este obedece a una causa verdadera y lícita. En la misma línea , la STS 27-11-00 dijo que: 'Dice la sentencia de 21-9-98 que la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absolu8ta se produce cuando se crea la apariencia de una contrato, pero en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Sostiene también que el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del art. 1276 como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261-3º en relación con el art. 6-3º todos del CC '.

Como desde contiguo puso de relieve la jurisprudencia ( STS de 23-11-61 ), la disciplina jurídica de la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídido. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes es elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de contrato, conforme al art. 1275 Cc ( STS de 20-7-06 ), cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y transcienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( STS 19-6-09 ). Por tanto el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencias el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no las hay porque el propósito que ese persigue es ilícito tal protección no se otorgará y se propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.

Lo expuesto pude explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad de contrato ( STS 16-5-75 , 27-1-03 ), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa y la causa ilícita que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( STS 21-11-05 ). Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la 'causa ilícita' se está refiriendo no a la causa del negocio inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente sino a la causa de la simulación -Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza) pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio pues 'los contratos sin causa-... no producen efecto alguno ( art. 1275 CC ). En todo caso esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés que atribuye al tercero legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo, puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta, que se justificaría, valga la redundancia no solo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico al engaño y al fraude.

TERCERO .- En el caso sometido a la consideración de la Sala aparece acreditado que las partes litigantes concertaron en 12-1-84,contrato de capitulaciones matrimoniales por el que establecieron el régimen de separación de bienes y efectuando la liquidación correspondiente con adjudicación del haber resultante (folios 18 y ss), y la pretensión que se articula en la demanda por parte del Sr. Jaime , es la de nulidad del citado contrato, bien por ausencia de causa, bien por ilicitud de la misma, por cuanto como señala la sentencia apelada acotando el objeto de la litis, con posterioridad se siguieron realizando gestiones en común 'de modo que el régimen seguía siendo el de sociedad de gananciales, habiendo incluso efectuado la demandada un poder de los denominados de ruina, al demandante en 1990'. (folios 28 y 22). La sentencia rechaza la pretensión por entender que la escritura de capitulaciones matrimoniales y de disolución de la sociedad de gananciales responde a una causa verdadera y lícita cual es la de proceder a la disolución del régimen económico matrimonial, con el objeto de dejar a salvo futuras incidencias en el ejercicio de la actividad empresarial del demandante parte del patrimonio conyugal sobre el cual en esos momentos no pesaba ninguna deuda o embargo, o al menos no se ha probado que existiera. La liquidación de la sociedad de gananciales se llevó a cabo y se adjudicaron a cada una de las partes unos concretos bienes estando sometido dicho negocio jurídico al principio de autonomía de voluntad de las partes art. 1255 Cc ., negocio que ha venido produciendo sus efectos durante mas de 30 años, habiendo realizado el marido cuantos negocios jurídicos ha tenido por conveniente ...'

El actor apelante invoca como primer motivo de la alzada el error valorativo de la prueba, a propósito del cual hemos de poner de manifiesto que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Alega el apelante la existencia de deudas anteriores a la firma del contrato de capitulaciones insistiendo en que las mismas ( las deudas) fueron la razón de ser del contrato y además invocó también que no se incluyeron en el inventario de las capitulaciones deudas existentes y bienes inmuebles adquiridos con anterioridad a 12-1-84. Sin embargo tales hechos no fueron alegados en la demanda por lo que por virtud del principio de la 'perpetuatio iurisdictionis' y la prohibición de la llamada 'mutatio libellis' tal alegación devendría improsperable, ello sin olvidar que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los intereses adquiridos por terceros, teniendo los acreedores acción contra el cónyuge deudor ( art. 1401 Cc ) y contra el no deudor en los bienes que las nuevas capitulaciones le adjudiquen, y ello sin soslayar tampoco el contenido del art.1402 Cc .

No obstante, tampoco la alegación en cuanto a su contenido material debe merecer favorable acogida. El apelante bifurca la misma en dos frentes: A) El constituido por la prueba documental (Doc. nº 21 de la demanda) en relación con el resto de la documentación aportada con la misma. B) Interrogatorio de las partes y los testigos. Y todo ello bajo el techo argumental de error valorativo. Veamos. El citado documento nº 21 de la demanda, es el contrato de venta del Centro de Formación Profesional Ramón y Cajal en 20-8-85, que en calidad de vendedor hizo el actor con la Sociedad Cooperativa Centro de Estudios Técnicos y Artísticos TEAR y ello en su calidad (el primero) de propietario. No puede olvidarse que el citado Centro Ramón y Cajal le fue adjudicado al actor en la escritura de Capitulaciones de 12-1-84 y también que en el contrato citado figura, además de como propietario, de estado casado en régimen de separación de bienes, (como asimismo aparece en la escritura pública de 19-1085, donde se hace constar que el Sr. Jaime está casado en separación de bienes y que el objeto de la venta fue adjudicado en la disuelta sociedad de gananciales).La pretensión del actor de existencia de deudas previas a las capitulaciones, que se pretende argumentar en el contrato de 20-8-85 decae desde el momento en que el crédito contraido con Banco Hipotecario por 50.000.000 ptas., fue formalizado en escritura de 20-10-84, es decir con posterioridad a las Capitulaciones Matrimoniales de 12-1-84. Ello lo que viene a demostrar, atendida la literalidad de los citados documentos, es que el actor (como la demandada con los suyos) gestionaban libre e independientemente su patrimonio, siendo significativo que tras la firma de la escritura de 12-1-84, (que es ratificada por los posteriores actos que han quedado reseñados) que a los mas de 30 años de aquello, venga a desdecirse de sus propias actuaciones.

También se insiste por el apelante que parte del dinero se invirtió en mejoras y nuevas plantaciones en la finca rústica adjudicada a la esposa Dª Sacramento , pero ello aparte de estar falto de prueba, no produciría la nulidad de las capitulaciones, sino en todo caso y de ser cierto como señala la apelada sentencia, dará lugar a una acción de rembolso frente a la esposa.

En relación con el resto de la documentación aportada por la parte actora, debemos señalar en cuanto a la escritura de 19-12-78,(Doc.8 de la demanda), es cierto que el inmueble que se adquirió en la C/. Tejeiro de Granada por la Sociedad de Gananciales, pero no es menos verdad que el mismo le fue adjudicado a la Sra. Sacramento en las capitulaciones de 12-1-84 y que está vendió después. Otro tanto cabe decir en relación con los terrenos que la esposa tiene en Arenas del Rey, de los que dos de ellos le fueron adjudicados en las capitulaciones (fincas NUM000 y NUM001 del inventario) y un tercero que adquirió en escritura de 8-11-85 (ya casada en separación de bienes) que el apelante relaciona con el Doc. 58 de la demanda (folio 356)consistente en recibo de D. Constancio expresivo de haber recibido del actor 200.000 ptas en concepto de liquidación del solar sito en c/. DIRECCION000 , propiedad de Dª . Sonsoles , según contrato que obra en nuestro poder ... Sin embargo de ello no puede deducirse que se refiera al terreno adquirido en 8-11-85.

Otro tanto cabe señalar en relación con Cortijo Castillejo de Enmedio, que el apelante pretende fue adquirido vigente aún la sociedad de gananciales y que no se incluyó en el inventario. Ciertamente en 1981 se intentó comprar y ello mediante un documento de 29-10-81 (folios 109- 110) de permuta del citado cortijo, y un piso en C/. DIRECCION001 , NUM000 de Granada, y un apartamento en C/. DIRECCION002 , mas 8 millones de ptas. Sin embargo tal contrato no se consumó, porque no se pudo entregar el piso de Almuñecar. Es por ello que en las capitulaciones se adjudica a la esposa el piso de la DIRECCION001 de Granada. Con la entrega del mismo y de 12 millones de pts., la Sra. Sacramento adquiere en noviembre de 1986 el citado cortijo.

En relación con la finca DIRECCION003 adquirida en escritura pública después a nombre de su esposa, tampoco podemos compartir el argumento, a poco se acuda a la citada escritura de 6-6-02 en la que figura el actor en representación de Vega de Luque SL., y en la que se observa que el título de adjudicación (folio 628 vtº) en autos 453/2000, a través del juzgado de 1ª instancia nº 9 de Granada, esto es Vega de Luque adquiere de alguien que se lo adjudicó en 2000, a través de un procedimiento judicial. Por tanto no cabe sostener la afirmación de que provenía de la adquisición por el actor en 1995. Otro tanto cabe sostener en relación al préstamo con garantía hipotecaria otorgado por Associats Capitel Corporation PLC, Sucursal en España en favor del matrimonio en donde se hipoteca la finca casa NUM002 de la URBANIZACIÓN000 , de la que es titular con carácter privativo la esposa Dª . Sacramento (adquirida en septiembre de 1997) préstamo que se canceló en 2003, cuando la Sra. Jaime vendió la casa citada en 380.000 €. Figuró también como prestatario el actor al ser la finca el domicilio familiar.

En relación a las pólizas de crédito solicitada por el actor que hubo de hacer frente la esposa, la Sala no puede menor que ratificar la argumentación de la sentencia apelada y todo ello en relación con el uso que el demandado hizo del poder general (o de ruina) que la esposa le otorgó en 1990, para la gestión del patrimonio de la misma, mientras ella se dedicaba a la crianza de los hijos, y aprovechando el mismo solicitó créditos por 65.000 € para CEL,SL, poniendo como garantía a su esposa y Vega de Luque SL. Y otro de 12.560 €, o de 30.000 € en que puso a su esposa como prestatario, sin que conste en absoluto que los importes se dedicaran a comprar materiales o a la explotación agraria, por lo que la esposa en 2012 revocó aquel poder, al descubrir el uso que el actor habrá hecho y haciendo frente la esposa a tales créditos con la venta de un piso en callejón de Juan Francisco (adquirido junto con la parcela de Arenas del Rey, con la venta de los dos pisos adjudicados a esta en las capitulaciones).

En relación a la alegación del Sr. apelante de que existe error en la valoración de la prueba en cuanto a las afirmaciones que se hacen relativas a las sociedades de CEL,SL, cuyas participaciones sociales no se incluyeron tampoco en la liquidación de gananciales y Vega de Luque SL., siendo cierto que a partir de un momento se gestionó el patrimonio a través de dichas sociedades ... (folio 451 vtº 2º Tomo), la Sala no puede mas que ratificar el argumento de la apelada sentencia cuando afirma ser 'incierto que los bienes comiencen a gestionarse a partir de determinado momento a través de sociedades constituidas por ambos cónyuges, pues tanto en CEL, SL., como en Vega de Luque SL, existen otros socios, hermanos del demandante lo que ocurre es que al ser D. Jaime administrador de las mismas, realizaban todas las gestiones y operaciones propias de su cargo frente a terceros, siendo destituido de Vega de Luque SL, por su actuación al disponer de una finca perteneciente a la sociedad, como si fuese un bien propio, efectuando improcedentemente liquidación con uno de sus hermanos por una deuda propia procedente de la herencia de su padre ...' (Doc. 17 de la contestación a la demanda).

Y en todo caso el hecho de no incluir las participaciones en las capitulaciones no implicaría la nulidad de las mismas a la vista de la estipulación 3ª de la escritura de 12-1-84, donde se prevé: 'Los inventariados y adjudicado son los únicos bienes gananciales. Cualesquiera otros de los cónyuges que presuntivamente pudieran aparecer como gananciales son privativos de aquel que su titularidad ostente, ya sean inmuebles, títulos, valores, depósitos dinerarios o cualquier otro y así expresamente lo reconocen y aceptan ambos otorgantes' (folio 22 Tomo I).

CUARTO .- El segundo frente en que desde el punto de vista material se bifurcaba la alegación de existencia de deudas anteriores a la firma de las capitulaciones, se refería a la valoración de las declaraciones de las partes y los testigos. El argumento de la sentencia tras valorar aquella prueba, concluye: 'La prueba testifical practicada lo único que demuestra es que existía una comunidad matrimonial, pero no patrimonial haciendo declarado el encargado del cortijo que, aunque el demandante daba órdenes como esposo de la titular del inmueble era ella la que buscaba los trabajadores eventuales para la finca y quien lo tenía a él en plantilla como trabajador fijo, y que en caso de discrepancia entre ambos cónyuges estaba a lo que dijese la titular hoy demandada ...' Ello sin duda es una muestra palpable de que la gestión directa de la finca la llevaba la esposa demandada, lo que bien a las claras y en consonancia con todo lo expuesto, evidencia que, a partir de las capitulaciones firmadas en 12-1-84 cuya finalidad o causa contractual fue la de dejar a salvo de futuras incidencias en el ejercicio de la actividad empresarial del actor parte del patrimonio conyugal, sobre el cual en ese momento como ha quedado acreditado no pesaba en ese momento deuda o carga alguna, siendo de obligada cita la STS de 28-4-93 , cuando señala que la previsión de asegurar el patrimonio de cada adjudicatario(en las capitulaciones matrimoniales) intentar evitar los posibles riesgos en los intereses de una por la conducta mas o menos negligente, acaso de riesgo por parte del otro, 'es una motivación razonable y lógica' que se erige en causa del contrato. Se rechaza el motivo.

QUINTO .- El segundo motivo alegado es la infracción de los arts. 1274, en relación con los 1261 1335 todos del Cc y ello como fundamento para alegar la inexistencia de la causa en el contrato concertado. Como dijo la STS 8-2-96 la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta y que puede ser como dijo la STS 29-11-89 , de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: Una en la que la falsa declaración es el mas fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y opera con carta de naturaleza propia, bajo la denominación de contrato disimulado o simplemente simulación relativa que se caracteriza por encubrir un convenio con inexistencia real, otro con realidad causal ( STS 22-12-87 ), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio, y mantener la validez del negocio disimulado, cuando este obedece a una causa verdadera y lícita . Creemos que en el caso sometido a nuestra consideración no concurre ninguno de los supuestos enunciados y buena prueba de ello lo constituye la pacífica vigencia del régimen económico instituido durante mas de 30 años en que, como dice la sentencia apelada, el marido 'ha realizado cuantos negocios jurídicos ha tenido por conveniente'. Y todo ello además se acredita por lo expuesto en la fundamentación jurídica precedente. La capitulaciones concertadas en 12-1-84, obedecieron a una causa real, lícita y válida como fue la de proteger el patrimonio familiar de las negativas posibles consecuencias de la gestión empresarial del marido. Se desestima.

SEXTO .- Finalmente se invoca como tercero de los motivos la infracción por inaplicación del art. 609 CC y ello en relación con las dos propiedades, solar y casa en Arenas del Rey y la finca rústica de 80 hectáreas que sostiene fueron adquiridas con anterioridad a las capitulaciones pero no escrituradas y que son omitidas en aquellas y luego se escrituran a nombre de la esposa del actor, lo que constituiría una prueba mas de la simulación con laque otorgaron la escritura de capitulaciones matrimoniales. No ha de prosperar y ello por remisión a lo ya argumentado y en evitación de innecesarias repeticiones a lo que hemos de añadir que tal extremo ahora invocado, no lo fue en la demanda rectora del proceso. Se rechaza.

SEPTIMO .- La desestimación del recurso obliga a la íntegra confirmación de la sentencia y a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido con desestimación del recurso interpuesto confirmar la sentencia dictada en 11-5-15, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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