Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 212/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 111/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 212/2015
Núm. Cendoj: 27028370012015100214
Núm. Ecli: ES:APLU:2015:430
Núm. Roj: SAP LU 430/2015
Resumen:
IMPUGNACION DE TESTAMENTO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00212/2015
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Lugo, tres de junio de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000173 /2014 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de
MONDOÑEDO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2015
, en los que aparece como parte apelante, D. Eliseo , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. LONGARELA ACUÑA, asistido por el Letrado Sr. FERNANDEZ MUINELO, y como parte apelada, Dña.
Tatiana , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. TELLA COSTA, asistido por el Letrado Sra.
MARTINEZ IRIMIA, sobre impugnación de testamento, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dña. MARIA
ZULEMA GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Tatiana contra Eliseo , y declaro nulo el testamento otorgado por Jorge el día 29 de septiembre de 2009 ante la Notaria de Castro de Rey Montserrat Trigo Mayor, bajo el número 1109 de protocolo. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada' , que ha sido recurrido por la parte demandada D. Eliseo , habiéndose alegado por la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de junio de 2015, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida yPRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mondoñedo de 23-12-2014 estima sustancialmente la demanda y declara la nulidad del testamento otorgado por D. Jorge el día 29 de septiembre de 2009.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, D. Eliseo , en el que, tras manifestar su disconformidad esencial con la sentencia, concreta su fundamentación en la alegación de error en la valoración de la prueba puesto que ningún informe acredita que el día y hora del otorgamiento del testamento, D. Jorge estuviese privado de su capacidad para entender y querer, y resalta que la declaración del perito está llena de contrasentidos y contradicciones. Asimismo alega la vulneración de la jurisprudencia relativa a que no existe prueba inequívoca, convincente ni cumplida que destruya la presunción de certeza notarial acerca de la capacidad del testador.
SEGUNDO .-.Debe tenerse en cuenta que en nuestra legislación es causa de incapacidad para testar el no hallarse en su cabal juicio ( art. 663, 2.º, CC ) al tiempo de otorgar testamento ( arts. 664 y 666 del CC ).
Sobre esta cuestión, es doctrina jurisprudencial que: a) La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (S 25 Abr. 1959).
b) Que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (S 18 Abr. 1916).
c) La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (S 1 Feb. 1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (S 25 Abr. 1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que solo puede destruirse por una prueba en contrario «evidente y completa» (S 8 May. 1922; 3 Feb. 1951), «muy cumplida y convincente» (S 10 Abr. 1944; 16 Feb. 1945), «de fuerza inequívoca» (S 20 Feb. 1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (S 25 Abr. 1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23 Feb. 1944; 1 Feb. 1956).
e) La falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre «cumplidamente» en vía judicial su incapacidad , destruyendo la «enérgica presunción iuris tantum (S 23 Mar.
1894; 22 Ene. 1913; 10 Abr. 1944; 16 Feb. 1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (S 23 Mar. 1944).
TERCERO .- Bastaría con remitirnos a la argumentación de la sentencia apelada para desestimar ambos motivos del recurso porque el apelante pretende sustituir el ponderado criterio del juzgador de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, cuando es lo cierto que la revisión de la prueba practicada lleva a confirmar la valoración probatoria que contiene la resolución recurrida.
La sentencia apelada recoge como hechos que resultaron probados a través de la prueba practicada en las actuaciones, cuya acreditación se corrobora por la visualización de la grabación del juicio y por los documentos que obran en autos, los siguientes ' Jorge comenzó en el año 2006 con problemas vasculares cerebrales, sufriendo un progresivo deterioro. El día 25 de septiembre de 2009, Jorge fue atendido por el doctor Lagos, quien señalaba como posible diagnóstico demencia de origen vascular y accidente isquémico transitorio. El día 2 de octubre de 2009 es ingresado en la unidad de Geriatría del Hospital Xeral Calde de Lugo, siendo el diagnóstico de deterioro cognitivo con criterios de demencia moderada-severa con alteraciones psicoconductuales severas.' De lo expuesto se evidencia que desde el año 2006 don Jorge padecía un progresivo deterioro cognitivo con criterios de demencia que alcanzaron en el periodo del 25 de septiembre a 2 de octubre de 2009 el grado de demencia moderada-severa con alteraciones psicoconductuales severas a pesar de que con posterioridad a su ingreso, el informe de alta de 14-10-2009 concluye como juicios diagnósticos: 'deterioro cognitivo leve-moderado de probable origen mixto. Alteraciones psicoconductuales secundarias. Problemática social secundaria a1. Probable ingreso en institución.' Y en dicho informe se hace constar asimismo su orientación en persona y espacio y su desorientación en tiempo.
Es por ello que al haber otorgado el testamento abierto cuya nulidad ahora se solicita el día 29-09-2009, comprendido en el período de agravación del deterioro cognitivo, corroborado por su ingreso hospitalario y por la pericial médica aportada, se ha de coincidir con la juzgadora de instancia en que dicha prueba es suficiente para destruir la presunción iuris tantum de capacidad conferida por la declaración notarial y demuestra la incapacidad del testador, deviniendo nulo el testamento abierto otorgado en la referida fecha.
TERCERO .- En atención a las dudas fácticas que presentaba el supuesto enjuiciado no procede imponer las costas procesales de la instancia ni de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso.Se confirma la resolución recurrida con excepción de la condena en costas a la parte demandante.
No procede la imposición de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

