Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 212/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 205/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 212/2015
Núm. Cendoj: 36038370032015100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00212/2015
S E N T E N C I A Nº: 212/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintitrés de julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000205/2015, en los que aparece como parte apelante, TERRA ATLANTICA INVESTIMENTOS SL, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CRENDE RIVAS, asistida por el Letrado D. ROBERTO ALVAREZ CARRERO, y como parte apelada, D. Leovigildo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LIMA DURAN, asistido por la Letrada D.ª NURIA USERA FERNANDEZ, D. Victorino y D. Andrés , sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, se dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Crende Rivas en nombre y representación de 'Terra atlántica investimentos, S.L.', frente a Victorino , Andrés , y Leovigildo , con imposición de las costas procesales a la demandante'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, desarrollando una argumentación de error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sobre interpretación del contenido de los acuerdos alcanzados en las Escrituras habidas objeto de litis en relación al contenido pactado y alcance de la fianza estipulada que acaba con una, ya lo podemos adelantar, forzada e interesada, argumentación de insuficiente motivación e incluso infracción de normas y garantías procesales con generación de indefensión ( Arts. 459 LEC / 00 y 24 CE ), dada la formalidad del argumento discordante con sus planteamientos anteriores, lo que evidencia su endeblez e inatendibilidad. A tales razones se opone el único codemandado personado y opuesto en autos, defendiendo la corrección de lo ponderado y decidido en la instancia así como sus alegatos iniciales de pluspetición y de carencia de los requisitos que para el ejercicio de la acción de repetición contempla el Art. 1844.3 CC .
SEGUNDO.-La revisión de las cuestiones que suscita el recurso en sus planteamientos impugnatorios principales ha de ser acogida. Efectivamente, la cuestión determinante aquí viene a ser la interpretación del contenido y alcance de las Escrituras Públicas de 7-V-2009 (D.3) 'De Reconocimiento de Deuda y Afianzamiento' y de 26-VI-2012(D.4) 'De Reconocimiento de Deuda sin Garantía Real' para lo cual ha de comenzarse por recordar que hemos de estar a la constante doctrina del Tribunal Supremo que establece que la interpretación prevalente de los contratos ha de ser la literal ( Art. 1281.1 CC ) aplicable cuando las cláusulas son claras y precisas sin dejar lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, cabiendo el acudir a la interpretación intencional cuando, STS 25-I-07: 'como dice la STS de 20-X-85 los términos de aquél no son tan claros que impidan dudar de la intención de los contratantes que es la que deberá prevalecer'; y añade la de 21 de Enero de 1986: 'labor exegética que ha de llevarse a cabo tras un examen del contenido de su clausulado, como un conjunto orgánico, sin detenerse exclusivamente en la literalidad, tratando de llegar al convencimiento de lo que fué realmente querido por las partes'. Aplicada esta doctrina a los Acuerdos y Pactos alcanzados en las Escrituras de litis (2009 y 2012) resulta fácil advertir la vinculación entre ambas y el que nos encontramos con un Reconocimiento y Afianzamiento de Deudas que alcanza a todas las relacionadas en la primera (2009), por principal, intereses y honorarios profesionales según sus Cláusulas Primera y Quinta, donde literalmente se refleja 'Los cuatro socios D. Andrés , Don Victorino , Don Leovigildo y la mercantil Terra Atlántica Investimentos, S.L. , se constituyen en fiadores o avalistas solidarios de las obligaciones contraídas por EISKOS MORI, SL, con el acreedor, por todo lo estipulado en este acuerdo, así como a cualquier cantidad económica que se derive del presente documento o por disposición legal, con renuncia expresa a los beneficios de exención, división, firmado este documento en prueba de conformidad'. Este extremo se reconoce por la contraparte demandada y apelada, aunque, sorprendentemente, se pone en duda en la resolución (Fundamento J. 4º pfo. 3º) lo que desvirtúa su razonamiento desestimatorio dada la contundencia y literalidad de dichas Cláusulas 1ª y 5ª.
TERCERO.-Establecido lo anterior la cuestión a dirimir se traslada, e intenta sostener por el demandado opuesto, al alcance de la segunda Escritura de 2012 (D.4), articulando al efecto una interpretación claramente subjetiva de diferenciación de ambas Escrituras, afirmando de este modo que la segunda viene a reconocer la extinción de la deuda principal anterior estableciendo un nuevo Documento de Deuda, de lo que sigue que no interviniendo los iniciales afianzadores o avalistas solidarios no puede entenderse que hayan constituido o renovado tal garantía cara a este actual y distinto reconocimiento de deuda. No es atendible el argumento toda vez que, palmariamente se constata, con una simple lectura pausada e integrada de ambas escrituras, al margen de la denominación de la Segunda (2012) 'De reconocimiento de deuda sin garantía real', que lo que contiene y contempla no es una nueva deuda distinta de la aceptada, relacionada y reconocida en la anterior (2009), sino simplemente una aceptación o recibo de pago del principal adeudado en aquella (162.250 € recogidos en la Factura Nº NUM000 . 1ª), con una liquidación de los intereses devengados según lo estipulado y garantizado en la primera (2009), que cuantifica y liquida en la suma de 17.557,72 €, estableciendo, al objeto de su abono, un plazo y modo concreto (Exp. 2ª y 3ª, así como Estip. 2ª y 3ª), con una correlacionada renuncia al ejercicio de acciones judiciales durante ese tiempo (C. 4ª); lo que corrobora el que, en su Estipulación 5ª, se refiera el compromiso de tener por cumplido en su momento el pago otorgando el correspondiente finiquito una vez realizado todo lo adeudado. Es necesario por ello concluir que no estamos ante dos reconocimientos de deuda distintos sino ante uno único con el consiguiente afianzamiento o aval solidario contenido en la primera escritura (2009), siendo la segunda únicamente una aceptación de pagos parciales con liquidación de la deuda avalada subsistente a sus fechas y una modificación sólo de cláusulas accesorias, nuevo término de abono de intereses con renuncia al ejercicio de acciones ejecutivas (Estipulaciones 3ª y 4ª), lo que no supone una novación extintiva ni un nuevo reconocimiento de deuda que haya dado lugar a la finalización o extinción de toda obligación inicial ( Arts. 1156 y 1207 y ss. C. Civil ), no alcanzando por tanto a los fiadores o avalistas iniciales ( Arts. 1847 CC ). Estamos por ello únicamente ante un reconocimiento o carta de pago parcial con liquidación de la deuda subsistente por intereses y modificación de estipulaciones accesorias, que supone una simple novación modificativa o impropia, manteniéndose vigentes las garantías y avales, otorgados en su momento (Escritura 2009).
CUARTO.-Rechazado de este modo tanto el argumento principal de la Sentencia, como el de la oposición dada en esta alzada y aceptándose las razones impugnatorias primordiales o fundamentales de la apelación y demanda inicial, sólo resta entrar a decidir sobre el alcance y viabilidad de las sumas reclamadas. En primer término, hemos de reseñar que la literalidad del Art. 1844.3 CC , relativo a que el deudor principal se encuentra en 'concurso o quiebra', como requisito necesario para el ejercicio de la acción de repetición o reembolso que nos ocupa (alegato último de la oposición reiterativo de la contestación), no viene siendo interpretado de modo literal sino que 'se admite que el fiador que paga no por propia voluntad sino por verse compelido a ello, tiene derecho de repetición contra los restantes cofiadores, tanto por razón de justicia intrínseca pues de lo contrario habría asumido, no por propia voluntad, una deuda que sólo en parte le compete, como por razón del art. 1145, párrafo 2º, en relación con el artículo 1822, párrafo segundo, al tratarse de una cofianza solidaria, también por razón de que la finalidad de aquélla norma es el evitar un pago imprudente, prematuro o malicioso por parte del fiador que ha pagado. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que ahora se reitera sentencias de 19-XI-82 , 7-VII-88 , 2-XII-88 ' ( STS 13-X-09 ). Con las anteriores premisas y vista la situación de la mercantil avalada EISKOS MORI, SL, relacionada en el Fundamento Jurídico 2º de la Sentencia y no desvirtuada de contrario, no cabe considerar infringido el Art. 1844 C. Civil , entendiéndose viable la reclamación que nos ocupa.
QUINTO.-Según un último apartado ha de revisarse la alegación de pluspetición, en lo que a la suma reclamada se refiere, al reiterarse la realización anterior de un abono de intereses, 2510,94 € según apunte de 9-VI-2009 (D.1 de la Contestación), del primer tramo del principal (66.125 €). No es atendible el argumento toda vez que no se especificó en su momento el destino de la diferencia abonada relacionada, solo se relacionó 'según contrato notarial', encontrándonos con una pluralidad de deudas. Es por ello que ha de estarse a lo relacionado en la segunda escritura de 2012, donde se establece una imputación de pagos computándose todos los habidos en sus distintos conceptos, tal y como explica el 'Informe' del Letrado Sr. Lagoa aportado en proposición de prueba (f. 121). Pero dicho ello, hemos de estar a la liquidación de intereses realizada por el demandado toda vez que el Escrito de 2012 refleja, nítidamente, que solamente restaban por abonar Intereses por el Principal (162.250 €), al 5,5% pactado y efectivamente avalado, sin reseñarse otras deudas o impagos conforme a la Estipulación 5ª. Ello viene a suponer atendido el tipo referido (5,5%) y los abonos parciales habidos (30.000 € a su fecha, 66125 € a 9-VI-2001 y la 4.500 € de Honorarios a su fecha), el que los intereses devengados exigibles y efectivamente afianzados repercutibles a los cofiadores, lo serán únicamente los liquidados en los D. 2 y 3 de la Contestación en relación a los abonos parciales diferentes del principal (66.125 € a 9-VI-09 y a 26-VI-2012), lo que hace el total de 16.067,84€ que, dividido entre los cuatro fiadores solidarios, supone a cada uno de ellos 4016,96€. De lo anterior se sigue la estimación en parte de la apelación y demanda deducida, no dándose lugar a la imposición de las costas derivadas de esta alzada ( Art. 398 LEC /00) pero sí han de ser declaradas de los codemandados las causadas en la instancia al considerarse que estamos ante una estimación sustancial de las peticiones actoras en la que las pretensiones principales discutidas resultan totalmente atendidas, dándose lugar a una desestimación económica irrelevante en su montante y razón ( Art. 394 LEC /2000y Jurisprudencia que la interpreta). Devuélvase a la apelante la suma depositada para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos Estimar y Estimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de la Mercantil Terra Atlántica Investimentos S.L., contra la Sentencia de fecha 18-II-2015 dada en el P. Ordinario Nº 33/14 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Tui (ROLLO Nº 205/15) revocando la misma y dando lugar a la Estimación Sustancial de la Demanda formulada por aquélla SL y, en su consecuencia, condenado a D. Leovigildo , D. Victorino y D. Andrés , a que cada uno de ellos abone a la mercantil actora la suma de 4016,96 € más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición a éstos de las costas causadas en la instancia y sin hacerse pronunciamiento respecto de las derivadas de esta alzada. Devuélvase al apelante la suma depositada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

