Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 212/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 321/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 212/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100210

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2645

Núm. Roj: SAP V 2645/2015


Encabezamiento


Rº 321/15
SENTENCIA Nº 000212/2015
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a quince de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de SUECA, con el nº 000588/2012, por D. Landelino representado en esta
alzada por el Procurador D. MANUEL SAYOL MARIMON y dirigido por el Letrado SR. UBEDA FERNANDEZ
contra D. Ángel Jesús Y Dª Tania , no comparecidos en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. Landelino .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de SUECA, en fecha 24 de Febrero de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que DEBE APROBARSE Y SE APRUEBA EL INVENTARIO de los bienes de la herencia de Dª. María Angeles , seguido en el presente proceso n° 588/2012, sin especial pronunciamiento respecto de las costas. QUEDA APROBADO EL INVENTARIO establecido en el Fundamento Jurídico Primero de la presente sentencia, sin perjuicio de los derechos de terceros.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Landelino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Julio de 2015.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación de la parte actora D. Landelino formuló solicitud de división judicial de la herencia de su madre D. María Angeles casada con D. Ángel Jesús y de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, D. Tania y D. Ángel Jesús . Dª María Angeles falleció el 15 de diciembre de 2007 habiendo otorgado testamento abierto el 15 de febrero de 1980.

Mediante Decreto de 2 de octubre de 2012 fue admitida a trámite la referida solicitud señalándose fecha para la formación de inventario, que tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2013 y existiendo controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, los interesados fueron citados a vista que tuvo lugar el 23 de febrero de 2015.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca se dictó en fecha 24 de febrero de 2015 Sentencia por la que aprobaba el inventario establecido en el fundamento jurídico primero sin perjuicio de los derechos de terceros. Sin especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.



SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora D. Landelino formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: Unico : La Sentencia se dicta para fijar el inventario de los bienes que integran la herencia de D. María Angeles fallecida el 15 de diciembre de 2007.

Por consiguiente en el inventario se deberá incluir el 50% de los saldos ascendentes a 10.290,70 euros y 30.000 euros existentes en sendas cuentas en la entidad Bankia en el momento del fallecimiento, mas otros 4.913 depositados en la Caja Rural.

Por tanto la Sentencia no puede referirse a disposiciones efectuadas con posterioridad a la fecha del fallecimiento, pues no afectan a la herencia de la causante Sra. Tania , y en concreto lo dispuesto en el último párrafo del apartado 4º del fundamento de derecho primero, toda vez que la transferencia a la que hace referencia la Sentencia en este punto no es de la cuenta común ya que la causante hacia dos años que había fallecido y no se está dilucidando la herencia del esposo, por lo que no cabe entrar a valorar si estamos o no en presencia de una donación colacionable.

Conferido traslado del escrito de apelación a la adversa para presentación en su caso de escrito de oposición, dejó transcurrir el plazo concedido sin efectuar manifestación alguna.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

El recurso de Apelación formulado resulta inatendible toda vez que como es sabido, es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida ( SS. del T.S. de 14-2-91 , 23-3-91 , 18-2-92 , 4-6-92 , 20-6-92 , 19-11-92 , 10-2-93 , 1-12- 93 , 20-2-95 , 7-10-96 , 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras) , y como es de observar, en el caso presente, la pretensión del recurrente no se dirige a la modificación de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia apelada, en cuanto el mismo se limita a aprobar el inventario establecido en el fundamento jurídico primero, y en lo que aquí interesa, en el repetido fundamento se señala sin ningún género de duda que el inventario de bienes de la herencia de D. María Angeles queda integrado en cuanto a su activo: 4º: por la mitad del saldo en cuenta corriente Bankia NUM000 en fecha del fallecimiento de D. María Angeles , esto es, la mitad de 10.290,70 euros conforme a la documentación aportada por dicha entidad...por lo que formara parte del activo de la herencia la cuantía de 5.145,35 euros' .

Cierto es que posteriormente añade el Juzgador de Instancia: '...si ha resultado acreditado que en fecha 12 de enero de 2009 por parte de D. Ángel Jesús se efectuó una transferencia desde la cuenta común a favor de D. Landelino por importe de 1.100 euros lo cual constituiría una donación colacionable a los efectos del artículo 818 del Código Civil en la herencia de D. Ángel Jesús '.

Pero tal aserto no puede merecer otra calificación que la de un obiter dicta (dicho de paso) que al no ser fundamento del fallo carece de trascendencia jurídica u operatividad alguna.

Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, con desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Ángel Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca en fecha 24 de febrero de 2015 en procedimiento de división de herencia numero 588/2012 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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