Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 212/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 270/2016 de 26 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 212/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100207

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00212/2016

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000270/2016

En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 473/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, Rollo de Apelación nº 270/16, entre partes, como apelante y demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,representada por el Procurador Don Antonio Rafael Roces Arbesú y bajo la dirección del Letrado Don Benjamín Braña Bejarano, como apelada y demandante DOÑA Enriqueta , representada por el Procurador Don Armando Mora Argüelles-Landeta y bajo la dirección del Letrado Don Ángel Gutiérrez Fernández y como apelada y demandada DOÑA Macarena , incomparecida en la presente alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor litera siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Enriqueta frente a DOÑA Macarena y PELAYO MUTUA SEGUROS y, en su virtud, condeno solidariamente a las demandadas al abono de la cantidad de 3.210,24 €, más los intereses del artículo 20 de la LCS respecto a la compañía aseguradora.

Con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima Fija, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El día 28-06-2.014 Doña Enriqueta resultó lesionada cuando viajaba en el vehículo I-.... al ser golpeada por otro vehículo asegurado en la entidad Pelayo Mutua de Seguros, concretándose el presente litigio al alcance efectivo de esas lesiones, su entidad y tiempo de curación.

En efecto, Doña Enriqueta formuló demanda frente a la entidad aseguradora precitada reclamando la suma de 3.210,24 €, correspondiente a 80 días de incapacidad temporal, 8 impeditivos y el resto no impeditivos, y 480 € a gastos médicos.

La afirmación del tiempo de curación se apoya en sendos informes médicos, uno emitido el 24-02-2.015 por el Médico Forense dentro del Juicio de Faltas nº 816/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pola de Siero, incoado con motivo de la denuncia del siniestro formulada por la actora, con sello de entrada de 26-08-2.014, y otro, el emitido por la Doctora Doña María Esther , a quien acudió la actora después de que la entidad demandada le prestase asistencia médica, consistente en su examen por el Doctor Victor Manuel y 10 sesiones de fisioterapia.

La demandada, por su parte, sostuvo que el tiempo de curación fue de 24 días, ninguno impeditivo, de acuerdo con el parecer del precitado Doctor Sr. Victor Manuel .

El Tribunal de la instancia estimó plenamente la demanda. A juicio del Tribunal, la contradicción entre los médicos que atendieron a la lesionada (Sra. Doña María Esther y Sr. Victor Manuel ) debe resolverse siguiendo el parecer de la primera, en cuanto su dictamen resulta coincidente con el del Médico Forense y se encargó del seguimiento de la paciente.

Sin embargo, la demandada discrepa y recurre. Al respecto empieza advirtiendo del escaso bagaje documental aportado por la recurrida en cuanto que no incorporó el Parte de Urgencias del Hospital ni los relativos al tratamiento fisioterapéutico pautado por la Sra. María Esther o de seguimiento de la enfermedad por la Sanidad Pública para luego rechazar el carácter impeditivo otorgado a los 8 primeros días a la vista de que el informe de Urgencias pautaba el uso del collarín durante dos días y que la actora interrumpió voluntariamente el 11-07-2.014 el tratamiento de fisioterapia dispensado a cargo de la recurrente para realizar un viaje a Madrid, totalmente, contraindicado médicamente. A continuación advierte, del nuevo, que el tratamiento de fisioterapia pautado por la Doctora María Esther , no aparece documentado sino a través de la referencia que a él hace la Doctora en su informe de seguimiento de la paciente y, sobre todo, que la facultativa declaró que ese tratamiento tenía naturaleza y finalidad paliativas, no curativas, de donde, entonces, que el período de sanidad no puede entenderse prolongado durante todo el tiempo de su dispensación. Asimismo, rechaza como determinante el parecer del Médico Forense, el pago de los gastos y la aplicación a la parte del interés del art. 20 LCS , solicitando la imposición a la adversa de las costas de la instancia.

El recurso se estima en parte.

SEGUNDO.-La visualización de la cinta del juicio y de las declaraciones de la Doctora María Esther y el Doctor Victor Manuel provoca de entrada perplejidad, pues uno y otro facultativo examinaron y siguieron la evolución de la paciente (el Doctor Victor Manuel la examinó los días 9 y 30 de Julio del año 2.014 y la Doctora María Esther lo hizo por primera vez el 8-08-2.014 y después los días 26 de agosto, 15 de septiembre y 2 de octubre, todos del año 2.014) y tal parece que se refieren a pacientes distintos; y así es que el Doctor Victor Manuel justificó el alta de la paciente el 30-07-2.014 (después de recibir 10 sesiones de rehabilitación) en su estado asintomático explicando, muy convencidamente que la persistencia de la afectación lumbar era incompatible con que la paciente pudiese doblar la espalda y llegar con los dedos hasta casi tocar el suelo (a unos 5 cm.), mientras que la Doctora María Esther explicaba que calificó de impeditivos los 8 primeros días dado su estado tal y como lo conoció con motivo de su primera exploración el 8 de agosto del año 2.014.

Esta disparidad resulta asimismo de los propios informes de los facultativos; y así en el emitido por el Doctor Victor Manuel , respecto de su examen de la paciente, el 30-07-2.014 consigna que refirió dolor lumbar importante, ocupación auditiva y que se le dormía la nalga derecha, resultando de la exploración un cuello dentro de la normalidad (salvo dolor en pars horizontal de ambos trapecios) y la zona lumbar también dentro de la normalidad, sin contracturas, siendo capaz la actora de hacer marcha puntero-talón normal y la maniobra descrita de doblar la espalda tocando el suelo con los dedos (a unos 5 cm.), mientras que la Doctora María Esther apreció en su primera exploración el 8-08-2.014 una situación totalmente distinta, con hipertonia de trapecios, movilidad dolorosa, dolor lumbar con irradiación a muslo izquierdo, lasegue dolorosa y marcha de talones dolorosa.

Como es que uno y otro técnico tiene igual cualificación profesional y la aproximación a la paciente se produjo empleando iguales medios y pruebas (su exploración), la expuesta contradicción no puede resolverse otorgando a uno u otro mayor fiabilidad.

En este sentido el informe Médico Forense no es determinante para inclinarse en favor del criterio de uno y otro facultativo, pues dicho informe se basa en la exploración de la actora pero no concreta cuando se practicó ni de qué otras pruebas se valió o antecedentes tuvo en cuenta, si se hizo seguimiento o no de la evolución, por el contrario, el informe sólo recoge lo que serían las conclusiones o evaluación que resultarían de ese seguimiento (días de incapacidad).

Ahora bien, en la solución del conflicto es decisiva la afirmación hecha en juicio por la Doctora María Esther de que el tratamiento de fisioterapia que pautó a la actora tuvo una finalidad paliativa no curativa refiriéndose a la sospecha de la concurrencia de una patología de base distinta del traumatismo provocado por el accidente.

En su informe, al final, deja constancia de esa sospecha y pauta el alta a la espera de los resultados de las pruebas de imagen; resultados que por la actora no se han aportado para su evaluación y sí y sólo la factura emitida por DIAG NO STICA por la realización de una resonancia, cuyo gasto reclama.

Esto así, la conclusión no puede ser otra que la de que el tiempo de curación no puede venir determinado por el tratamiento físico terapéutico pautado por la Señora María Esther debiendo estarse al alta emitida por el Doctor Victor Manuel el día 30-07-2.014, es decir, 31 días.

TERCERO.-Lo siguiente es decidir sobre el carácter impeditivo o no de alguno de esos días; el Doctor Victor Manuel rechazó tal posibilidad ante el hecho de que la actora, al segundo día de tratamiento rehabilitador, lo interrumpió para hacer un viaje a Madrid, apreciando incompatible tal posibilidad con el carácter impeditivo de la lesión, mientras que la Doctora María Esther no considera tal conducta contraindicada según el estado de la paciente, explicando, con mejor criterio que el Doctor Victor Manuel (que en esto se mostró, a juicio del Tribunal, en exceso riguroso y maximalista), que todo dependía de la propia tolerancia de la paciente y la forma de realizarse el viaje (con paradas regulares).

Por el contrario, según se recoge en los informes de los Doctores María Esther y Victor Manuel , el Servicio de Urgencias pautó el uso de collarín durante al menos dos días y Doña Enriqueta afirmó haberlo portado dos o tres, de forma que deben de considerarse como días impeditivos los dos primeros (cuanto más si se considera el hecho de que la actora viajó a Madrid al poco del siniestro, lo que, sino es indicativo de su plena sanidad, sí es contradictorio con el carácter impeditivo de la lesión).

De esto resulta una suma indemnizatoria de 1.028,29 € (116,82 € por dos días impeditivos y 911,47 e por 29 no impeditivos).

Consecuentemente, no son imputables al siniestro los gastos de asistencia médica dispensados a la actora por la Doctora María Esther , pues acontecen concluido el período de incapacidad, ni menos el que se reclama de 130 € correspondiente a la referida resonancia magnética, respecto de la que ni siquiera consta se hubiese practicado antes de que la Doctora María Esther le diera el alta.

La recurrente extendió la impugnación a la imposición del interés del art. 20 LCS , argumentando que había consignado la cantidad de 722,89 € pero dicha suma no se corresponde con la debida, ni consignó en el plazo de seis meses desde el Alta del Sr. Victor Manuel , sino en octubre del año 2.015.

En suma, que procede estimar el recurso en parte y con revocación de la recurrida dictar otra por la que se estima en parte la demanda y se condena a las demandadas a satisfacer a la actora, con carácter solidario, la suma de 1.028,29 €, en más la entidad aseguradora el interés del art. 20 LCS , sin que proceda expreso pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada en fecha veinte de enero de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCAy en su lugar dicto otra por la que estimo en parte la demanda formulada por Doña Enriqueta frente a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Doña Macarena y condeno a éstos, solidariamente, a satisfacer a la actora la suma de 1.028,29 €, en más la entidad aseguradora el interés del art. 20 LCS .

No procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de esta alzada.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.