Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 212/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 249/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 212/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100207

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00212/2016

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G.33033 41 1 2015 0000675

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LENA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2015

Recurrente: Jose Daniel

Procurador: MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL

Abogado: LUCITA FERNANDEZ LOPEZ

Recurrido: LINEA DIRECTA

Procurador: MARIA BEGOÑA ALVAREZ ARGUELLES

Abogado: FRANCISCO MANUEL FERNANDEZ GARCIA

En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 212/16

En el Rollo de apelación núm. 249/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 285/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Lena, siendo apelante DON Jose Daniel , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL y asistido por la Letrada DOÑA LUCITA FERNANDEZ LOPEZ; y como parte apelada LINEA DIRECTA,demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA ALVAREZ ARGÜELLES y asistida por el Letrado FRANCISCO MANUEL FERNANDEZ GARCIA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Lena dictó Sentencia en fecha 28 de Marzo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Gabriela Muro de Zaro Otal en nombre y representación de Jose Daniel contra la Compañía de seguros LINEA DIRECTA y en consecuencia:

1º- Condeno a LINEA DIRECTA a pagar a Jose Daniel la cantidad de 3.351,86€.

2º- Condeno a la Compañía de Seguros LINEA DIRECTA a pagar a Jose Daniel el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , calculado con respecto de la cantidad de 3.037,32€ desde el 23 de noviembre de 2014 hasta el 19 de noviembre de 2015 y a pagar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , calculado con respecto de la cantidad de 314,54€ desde el 23 de noviembre de 2014 hasta el completo ago.

3º- Y debo absolver y absuelvo a la Compañía de Seguros LINEA DIRECTA de las restantes pretensiones contre ella deducida en la demanda originadora del presente procedimiento. Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante en fecha 14 de Junio de 2016 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

' Primero.-Solicita la parte apelante, al amparo del Art. 460. 1. 2 y 3, punto tercero , y 2270, ambos de la L.E.Civil , la practica de prueba en esta segunda instancia consistente en documental relativa a la unión a estos autos de un documento relativo a la oferta extrajudicial de liquidación del siniestro realizada por la aseguradora de fecha posterior a la presentación de la demanda, pero anterior a la fecha de la audiencia previa y celebración del acto del juicio, afirmando haber conocido su existencia con posterioridad a dictarse la sentencia al encontrarse el mismo en la bandeja de correo no deseado de la demandante.

El rechazo de tal prueba procede dado el citado documento es de fecha anterior a la celebración de la audiencia previa y no existe además justificación alguna objetiva de ese desconocimiento previo que se invoca, de ahí que haya de reputarse debió el mismo, de reputarlo la parte relevante para la decisión del pleito, ser aportado e interesar su unión en el acto de la audiencia previa dado el régimen general de aportación por la parte con los escritos rectores del proceso establecido en el Art. 265 y 270 de la L.E.Civil .

Segundo.-En aplicación del apartado 2 del artículo 464 de la L.E.C ., no se considera necesario la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1.- Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la propuesta por la parte apelante.'

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de Junio de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se limita la impugnación en esta alzada de la sentencia dictada en primera instancia, a los pronunciamientos indemnizatorios fijados en la misma en relación a los daños personales sufridos por el actor en el accidente de circulación ocurrido el día 23 de noviembre de 2014, centrados en el periodo de incapacidad temporal, la partida de secuelas asi como los gastos médicos ocasionados para la determinación de existencia o no de las mismas.

Respecto al periodo de incapacidad temporal, que la recurrida fija en 52 días impeditivos, se postula en el recurso su ampliación en un día mas en cuanto se estima que debe fijarse el día de sanidad no en el alta medica y finalización del tratamiento rehabilitador pautado por el traumatólogo Dr. Cecilio que, a instancia de la compañía demandada efectuó el seguimiento de las lesiones y pauto el tratamiento de las mismas, sino en la fecha del alta administrativa laboral, expedida por el Medico de Atención Primaria, tanto mas cuando el mismo lo fue no por curación sino por mejoría que permite trabajar.

El motivo se rechaza.

Los días de incapacidad a que se refiere el Baremo recogen aquel periodo que dura desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación, o si ésta no es posible , hasta aquel en que la ciencia medica agota sus posibilidades terapéuticas valorándose como secuelas el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado, tras la finalización del tratamiento, valorándose el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado como secuelas. Ello es así porque, como explica el epígrafe sexto del apartado primero del anexo al RDL 8/2004, el sistema legal de valoración del daño corporal atiende en efecto a la estabilización de las lesiones como regla delimitadora del periodo e incapacidad transitoria, de manera que una vez agotadas las posibilidades de tratamiento terapéutico, el déficit orgánico o funcional residual debe ser indemnizado como incapacidad permanente. Esta doctrina de identificación de la estabilidad lesional con la sanidad, ha sido asumida por el TS en su sentencia de 19 de septiembre de 2011 cuando establece que la incapacidad temporal 'comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la victima recibió tratamiento medico. En consecuencia una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptible de curarse ni de mejorar con el tratamiento medico recibido, dicho daño corporal ha de valorase como secuelas determinantes de una incapacidad, no y atemporal sino permanente', añadiendo que no es vinculante el periodo de baja la laboral 'en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca ala victima una invalidez en el orden social, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la victima en situación de baja laboral'. Doctrina que es vuelve a reiterar el TS en su sentencia de 18 de junio de 2012 .

Es evidente por ello que en este caso indiscutido que el actor, a partir del alta medica expedida por el traumatólogo que a instancia de la Cía. demandada lo atendía, no recibió tratamiento medico alguno, la finalización de la sanidad ha de fijarse en este caso, como correctamente hace el Juzgador de Primera Instancia, en la fecha en que fue expedida aquella, coincidente además con la de finalización del tratamiento rehabilitador pautado.

SEGUNDO.-El principal motivo de discrepancia en todo caso viene centrado en el capitulo de secuelas, que la sentencia de primera instancia desestima en su integridad al no reputar acreditada la relación de causalidad con el traumatismo sufrido en el accidente de las que aparecen objetivadas en las dos RNM que le fueron efectuadas al actor mes y medio después del alta medica, tras haber sido pautada su realización por el traumatólogo Sr. Felicisimo , al que acudió ante la persistencia de la sintomatología dolorosa pese al citado alta, con el objeto de determinar si las limitaciones funcionales y dolorosas que presentaba tenían base objetiva que se relacionara causalmente con el accidente.

Pues bien, en este punto la Sala tras un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, no comparte esa convicción del Juzgador de Primera Instancia, de ausencia de prueba de relación causal de las objetivadas en las RNM a nivel cervical y lumbar con el accidente.

Ello es asi porque lo que existe en autos en relación a las secuelas, cuya realidad viene acreditada objetivamente con el resultado de esa prueba diagnostica, son dos informes periciales absolutamente contradictorios, los practicados a instancia de una y otra parte, en cuanto el perito de valoración de daño personal que informa a instancia de la aseguradora Dr. Ovidio , concluye su naturaleza degenerativa y por ello previa al accidente, mientras que el traumatólogo Don. Felicisimo , que emite informe a instancia del actor, concluye su origen traumático y por ello causal en el traumatismo sufrido en el accidente. Lo contradictorio de sus conclusiones y la imposibilidad, por ello, de integrar ambos, obliga a efectuar una opción por uno u otro a la hora de formar convicción. Opción que siempre ha de hacerse valorando cada uno de ellos según las reglas de la sana critica esto es de la lógica y máxima de experiencia a que alude el art. 348 de la L.E.Civil , reiterando el criterio ya establecido en el art. 632 de la precedente. Tomando en consideración tales criterios, teniendo en cuenta el contenido de los informes y las razones de ciencia dados en los mismos y por los facultativos que los elaboraron en el acto del juicio, esta Sala se decanta por dar prioridad o prevalencia a la hora de formar su convicción al respecto, al informe emitido por el perito del actor Don. Felicisimo , teniendo en cuenta que el criterio temporal, esto es la fecha en que le fueron objetivadas al actor las lesiones a nivel de columna cervical y lumbar, apoya ese origen causal en el accidente, como tambien lo hace el hecho de la propia edad del lesionado, 28 años, asi como la ausencia en su historial medico aportado a los autos, de patología previa alguna en tales segmentos ni accidente previo o posterior que justifique las mismas.

Las RNM no objetivan además en tales segmentos signo degenerativo alguno, y es evidente que la principal de las lesiones que objetiva esa prueba diagnostica, la hernia a nivel C5-C6, es normalmente producida por un mecanismo fuerte de flexo extensión del cuello que aquí dada la importancia del accidente, que determino que el vehículo fuera declarado siniestro total, existió sin duda en el mismo. De hecho el esguince cervical fue calificado por el propio traumatólogo de la aseguradora Don. Cecilio de grado II.

Por otra parte que a la fecha del alta medica subsistían molestias y limitaciones en ambos segmentos de la columna, es extremo que debe reputarse acreditado en autos, en cuanto la prueba obrante en los mismos pone de manifiesto que el actor, al darle los médicos de la aseguradora el alta medica sin secuelas y persistir las molestias, se vio obligado a acudir a otro facultativo, al no mejorar con la fisioterapia que de motu propio decidió contratar, facultativo que en su exploración inicial realizada el 3 de marzo de 2015, tras constatar objetivamente las mismas, pauto la realización de dos RNM, como dice en su informe, ' para descartar discopatías, ante la mala evolución clínica', prueba esta objetiva que no había sido realizada por los facultativos que a instancia de la aseguradora llevaron a cabo el tratamiento y seguimiento del estado lesional del actor, mas que a nivel lumbar, descartando la existencia de la misma pese a que en la RNM cuya practica si fue acordada a este nivel, se objetivaba la presencia de formaciones nodulares que fueron diagnosticadas como 'pequeños quistes radiculares de Tarlov milimétricos', diagnostico que la RNM posterior evidencio erróneo dado que en la misma lo que se objetivó fue un 'abombamiento discal L4-L5, de predominio foraminal izquierdo, con probable compromiso radicular izquierdo y sin compromiso del saco dura' asi como leves abombamiento discales L2-L· y L5-S1, sin compromiso del sacro dural ni radicular', que explican objetivamente las molestias que persistían en el actor tras el alta medica en este segmento lumbar.

Debe por ello concluirse la efectiva existencia de secuelas directamente causalizada por el traumatismo sufrido por el actor a nivel tanto cervical como lumbar, en el accidente de tráfico enjuiciado.

TERCERO.-Respecto a su tipificación y valoración con arreglo al Baremo vinculante, Don. Felicisimo en su informe, aprecia la existencia de tres secuelas, al puntuar en forma independiente, la hernia discal a nivel cervical y el síndrome postraumático, valoración que la demandada denuncia incurre en duplicidad de una misma secuela, en cuanto las limitaciones funcionales englobadas en la segunda tienen su origen en la primera. Objeción que debe ser acogida. Ello es asi porque el Texto Refundido aprobado por RDL 8/2004, de 29 de octubre), que es el que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del accidente y por ello el aquí aplicable, introdujo como una de las reglas generales para valorar las secuelasque se tenga en cuenta una sola vez, ' aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético' y que no se valoren ' lassecuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente', esto es lo que ya se conocía en la practica de los tribunales como principio de absorción consistente en englobar de forma lógica y coherente en una sola secuela las consecuencias necesarias de otra más amplia y que ya ha sido valorada .

Pues bien, en este caso la Sala considera que la limitación de la movilidad a este nivel cervical y el dolor a la palpación y contracturas a nivel de trapecio, únicas apreciadas o constatadas objetivamente por el traumatólogo Don. Felicisimo , en la exploración a que sometió el actor, están incluidas en la puntuación que establece por la hernia y protusiones que objetiva la RNM a nivel de este segmento, dado que notoriamente la hernia discal produce como síntomas dolor cervical, limitación de la movilidad, contractura cervical e irradiación de dolor hacia segmento afectado, de modo que todas esas limitaciones no pueden dar lugar en este caso a una puntuación separada englobada en el concepto de síndrome postraumático, debiendo asi rechazarse esa doble puntuación de una misma secuela.

Aplicando la formula correspondiente a secuelas concurrentes , la puntuación total que procede reconocer al actor es 8 puntos, a la que corresponde una indemnización, incluido el 10% de factor de corrección al alza por perjuicios económicos, de 8.021,12 €, según los valorares recogidos en la Resolución de 5 de marzo 2014, de la Dirección General de Seguro y Fondos de Pensiones, para tal anualidad, igualmente aplicable al año 2015, que es la aquí aplicable al haberse producido dentro de este ultimo año el alta medica, a la que ha de estarse según doctrina recogida en la sentencia de Pleno del TS de 17 de abril de 2007 , y que se mantiene hasta la fecha, entre otras muchas en su sentencia de 27 de julio de 2011 .

La estimación de existencia de secuelas, justifica igualmente la procedencia de acoger los gastos médicos reclamados, referidos al coste que hubo de pagar el actor para que se le facilitara por los médicos de la Cía., las placas de la RMN que le habían realizado a nivel lumbar en diciembre del año 2014, asi como los costes de las dos que le fueron pautadas por el traumatólogo Don. Felicisimo , dado que estas ultimas pruebas de diagnostico tuvieron por objeto determinar la existencia o no de secuelas que justificaran las limitaciones funcionales que presentaba tras el alta medica y por ello origen causal indubitado en el accidente.

Debe sin embargo descartarse la partida que se reclama por una asistencia de fisioterapia, dado que esta no fue pautada por facultativo y en todo caso se realizo una vez que el estado patológico residual estaba consolidado, por lo que no tuvo carácter curativo, sino meramente paliativo. El total de gastos médicos que se reconoce asciende asi a la cantidad de 440.50€.

CUARTO.-El recurso se acoge por ello en forma parcial, en cuanto se eleva la indemnización y, por ello, el importe de la condena de la Cía. aseguradora demandada, a la cantidad total de 11.813.48€, resultado de sumar a la reconocida en la recurrida la indemnización por secuelas y el abono de los gastos médicos cuya procedencia se ha razonado.

Ello determina que no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada asi como que se mantenga la no imposición de costas en primera instancia que acuerda la recurrida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º de los arts. 398 y 394, respectivamente de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Lena, en autos de juicio ordinario núm. 285/2015, seguidos a su instancia contra la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORAa que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTEen cuanto se eleva la indemnización a percibir por el actor y consiguiente condena de este ultima a su abono a la cantidad total de 11.813.48€.

En lo demás, incluida la procedencia del devengo de los intereses del art. 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro, y hasta su completo pago, o la fecha de la consignación parcial del mismo, se mantienen sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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