Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 212/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 375/2014 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 212/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100208

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7325


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11ª

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 375/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Núm. 41 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO núm. 751/2012

S E N T E N C I A nº 212/2016

Ilmos. Sres.

Don Josep María Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 11 de julio de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados, ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 751/2012, sobre responsabilidad extracontractual, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona, por demanda de don Braulio , representado por el Procurador don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y asistido por el Letrado don ANTONIO ARDERIU FREIXA, contra doña Edurne , representada por el Procurador doña SILVIA ZAMORA BATLLORI y defendida por el Letrado don ANTONIO RAVENTÓS RIERA, y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por la ABOGACÍA DEL ESTADO, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 5 de noviembre de 2013 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio ordinario 751/2012, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 5 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Braulio , representado por el Procurador Sr. Manjarín, frente a Dª Edurne , representada por la Procuradora Sra Zamora, y frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado por la Abogacía del Estado, absolviendo a los demandados de las pretensiones instadas en su contra, e imponiendo a la parte demandante las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del actor interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis: 1) error en la valoración de la prueba, y 2) las dudas de derecho justifican la no imposición de costas en primera instancia.

La Sra. Edurne y el Consorcio de Compensación de Seguros se oponen al recurso interpuesto de contrario y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 22 de junio de 2016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes del caso.

1.- El Sr. Braulio presentó demanda solicitando la condena al pago de 632.536,54 euros por los daños y perjuicios sufridos el día 7 de noviembre de 2007, sobre las 17:15 horas, cuando intentaba detener un taxi en Paseo de Gracia de Barcelona, a la altura del nº 76, en el andén existente entre la calzada central y la lateral, y el autobús de la línea 1(Tombus) propiedad de TRANSPORTS CIUTAT CONTAL, S.A., marca MAN modelo NH233F y matrícula .....FFF , conducido por la Sra. Edurne y asegurado en MERCURIO (actualmente en liquidación), circulando en sentido mar-montaña, le golpeó con el retrovisor en la cabeza, cayó sobre la calzada y el autobús pasó por encima de su cuerpo con las ruedas posteriores, a la altura de sus piernas, produciéndole graves lesiones.

2.- La Sra. Edurne no se personó en el término concedido para contestar la demanda, precluyéndole el plazo, si bien posteriormente se personó en autos en forma.

El CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS se personó como fondo de garantía conforme art 11.3 del Estatuto Legal del CCS, al amparo del art 11.1e) del TRLSRCySCVM ante la situación de liquidación de MERCURIO. Alegó que el exclusivo responsable del siniestro fue el propio perjudicado Sr. Braulio , no existiendo responsabilidad alguna de la conductora del autobús Sra. Edurne , pues la caída súbita y repentina del actor ocurre cuando le estaba rebasando el autobús, que circulaba correctamente. Subsidiariamente invocó fuerza mayor extraña a la conducción, concurrencia de culpas y pluspetición.

3.- La resolución apelada estima acreditada la culpa exclusiva de la víctima, descartando que el autobús golpeara con el espejo retrovisor al actor, y desestima la demanda.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba.

Revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC compartimos la conclusión alcanzada por el juzgador de primer grado en relación al fundamental hecho fijado como controvertido, a saber, el de la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima en el suceso que tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2007, y observamos que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria y, en consecuencia, debe ser confirmada por sus propios fundamentos. No obstante, añadiremos lo siguiente.

La demanda del Sr. Braulio se ejercita al amparo del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y debe recordarse que este precepto aplica en su regulación el principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiere en la cadena causal, estableciendo que'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos',con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establecen, pfo. 2º, como causas de exoneración en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Así pues, para excluir la responsabilidad en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, no basta que se acredite que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar, y a la aseguradora incumbe la carga de tal prueba (de acuerdo con lo establecido en el art. 7 del RDLeg 8/2004), que el lesionado incurrió en una conducta negligente de tal modo que ésta sea la causa única y determinante de la producción del siniestro, en definitiva, debe acreditarse que el evento lesivo ocurrió por culpa exclusiva y excluyente de la víctima.

En tal sentido conviene poner de manifiesto que 'la culpa exclusiva de la víctima' es una excepción de fondo, cuya concurrencia requiere: 1º) Culpa de la víctima, plena y absoluta, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente. 2º) Exclusiva y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho). 3º) Agotamiento por parte de éste de su diligencia, incluso la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el resultado, siempre que: a) Sea posible (temporaneidad de la maniobra evasiva, posibilidad humana y dentro de la pericia 'exigibles' a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave. b) Lo posibiliten las circunstancias del lugar. c) Que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, se seguiría un mal más grave. Al demandado que la alega le corresponde la carga de la prueba (plena, rigurosa) de dichos elementos.

Pues bien, en el presente caso es un hecho incuestionable, en cuanto el mismo ha resultado debidamente acreditado por las pruebas practicadas y analizadas en la sentencia recurrida, que el Sr. Braulio , de manera súbita e inesperada y cuando el autobús rebasaba su posición, se precipitó sobre el lateral del mismo tras la rueda delantera, cayendo a la calzada, pasando la rueda trasera por encima de su cuerpo. Por tanto, afirmada la existencia de culpa en el peatón que resultó atropellado, la cuestión fundamental, a efectos de poder acceder a la pretensión del demandante de estimación de la demanda, bien en forma total o, en su caso, de manera parcial, consiste en determinar si puede imputarse algún tipo de imprudencia o negligencia a la conductora del autobús Sra. Edurne y, en caso afirmativo, si ésta ha de merecer la consideración de causa única del atropello o de causa concurrente con la negligencia de la víctima, que por eliminar la exclusividad de ésta fundamentara la obligación de indemnizar por parte del Consorcio de Compensación de Seguros.

A tal efecto tanto en la demanda como en el escrito de interposición del recurso de apelación se fundamenta por el Sr. Braulio la imputación de culpa a la conductora del autobús causante del atropello en una doble circunstancia, como es, de un lado, que no conducía con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, cuidando de no poner en peligro a los usuarios de la vía (infracción del art. 3 del Reglamento General de Circulación ) y que no circulaba a velocidad moderada, sin detenerse cuando las circunstancias lo exigían, al existir peatones en parte de la vía o que racionalmente pudiera preverse su irrupción (infracción del art. 46 del mismo Reglamento).

Sin embargo, y no obstante reconocer el esfuerzo alegatorio realizado por la defensa del demandante, ha de convenirse con la sentencia impugnada en que en el presente caso no puede imputarse ningún tipo de imprudencia o negligencia a la conductora del autobús, descartándose que el retrovisor derecho golpeara al peatón como se sostiene en la demanda. Tanto la conductora como la usuaria del autobús que declaró en las actuaciones penales previas refieren que el peatón impactó en el lateral, cuando ya lo había rebasado. Dichas declaraciones, efectivamente, no pueden ser determinantes para concluir que ello ocurrió así: la de la conductora por su evidente interés y la de la testigo por no haber comparecido al acto de la vista.

Pero la sentencia analiza un elenco de datos objetivos que le permiten concluir en la versión dada por la conductora y testigo, estableciendo como presunción lógica ( art. 386 LEC ) que la altura del retrovisor rebasa la del peatón, tanto si el autobús circula cargado o no de pasajeros, al no tenerse constancia de accidentes parecidos a la versión del actor.

Y así, en primer lugar, que el TAC que se le realizó el mismo día de los hechos resultó normal, sin ofrecer dato alguno de impacto en la cabeza, y que en el informe médico del Dr. Aurelio (f.62) realizado en Galsgow un año después (el 7 de noviembre de 2008), consta la existencia de cefaleas occipitales y una cicatriz de 7,5 cm en parte occipital, por lo cual si el impacto fue en el occipital (de espaldas al autobús), que le hizo perder el conocimiento, difícilmente pueden asegurar que le golpeó el retrovisor.

Sin embargo, el informe del Médico Forense de 20 de febrero de 2008 (f. 72), refiere un 'traumatismo craneal simple' y que al ingreso presentaba fuerte olor a alcohol por lo que fue tratado por intoxicación etílica (f. 30), no existiendo indicación alguna del mecanismo causante de la contusión craneal. El informe forense de 5 de mayo de 2009 (f. 204) refiere la típica lesión (herida contusa de tipo rectilíneo) de impacto con una estructura dura, con margen no afilado, en forma de ángulo, típica de impactos contra bordillos o estructuras similares, concluyendo que una superficie redondeada como es un retrovisor no produce este tipo de heridas.

El perito médico propuesto por el Consorcio de Compensación, Sr. Eladio , presentó un informe (f.184), que ratificó y precisó en juicio (desde el min. 8), concluyendo en una afirmación lógica conforme a las leyes de la física y/o matemáticas, esto es, que si el retrovisor hubiera golpeado la cabeza del Sr. Braulio su cuerpo hubiera salido despedido, no succionado por el autobús.

Y, en segundo término, el atestado de la Guardia Urbana contiene una serie de vestigios (huellas de sangre) que denotan que el impacto fue en el lateral pasada la rueda delantera, no a la altura del retrovisor, además de que éste se encuentra a 1,95 cm de altura (y el Sr. Braulio mide 1.75 cm) y que la zona del impacto no fue en la parte estrecha de la acera, sino más adelante cuando se vuelve a ensanchar.

Este elenco probatorio permite concluir en el carácter súbito e inesperado de la irrupción del peatón en la calzada y cuando el autobús ya lo había rebasado, por lo que no puede imputarse imprudencia o negligencia alguna, ni siquiera de carácter leve, a la conductora del autobús, y siendo, por tanto, la única causa del accidente la negligente conducta del peatón que resultó atropellado, deviene inexcusable la inexistencia de obligación alguna de indemnizar en conformidad con lo establecido en el artículo 1.1, párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos .

TERCERO.-Segundo motivo del recurso: las dudas de hecho justifican la no imposición de costas.

El motivo se desestima.

Se trata de un alegato novedoso -y por tanto vetado en la alzada- pues no fue invocado en la instancia para que fuera el Juzgado, encargado de pronunciarse en primera instancia sobre la cuestión, el que valorara si el asunto era ciertamente dudoso a los efectos de inaplicar el criterio general de imposición de costas al litigante vencido consagrado en el art. 394.1 LEC como mecanismo para satisfacer el principio de tutela judicial efectiva evitando que los derechos se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento o defensa con el consiguiente coste económico (Ss. del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997).

En consecuencia, si en la resolución de primer grado no existe decisión alguna sobre el particular -concurrencia de serias dudas de hecho y/o de derecho a los efectos de eximir del pago de costas al litigante vencido-, por no haber postulado la parte un pronunciamiento específico, la Sala no puede ex novo realizar ese enjuiciamiento, que además lo sería en única instancia, contraviniendo la naturaleza estrictamente revisora del recurso de apelación ( art. 456.1 LEC ).

CUARTO.- Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto ha de ser rechazado en su integridad y confirmada la Sentencia de primer grado.

La desestimación del recurso justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Braulio contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada en el juicio ordinario núm. 751/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona , de los que el presente Rollo dimana, confirmando la expresada resolución con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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