Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 212/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 679/2015 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 212/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100207

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1136

Núm. Roj: SAP CA 1136/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 212
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 1076/2010
ROLLO DE SALA Nº 679/2015
En Cádiz a 26 de julio de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido: (1) Cosme representado por el Pdor. Sr. Orduña Pererira,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del
Letrado Sr. Beamonte Navas; y (2) la entidad PROREBEN S.L. , representada por el Pdor. Sr. Crespo
Grosso, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. López Martínez.
También han sido parte como apelados Jenaro , representado por el Pdor. Sr. Garzón Rodríguez con
la asistencia del letrado Sr. Sahagún Asensio, y Sebastián y Abilio , representados por la Pdora. Sra. García-
Agulló Fernández con la asistencia de Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 25/mayo/2015 en el procedimiento civil nº 1076/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. Ambas partes apelantes formalizaron su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y las correspondientes apeladas, por su parte, se opusieron al de la contraria instando la confirmación de la resolución recurrida en lo que les era favorable, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del recurso. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por el Florian . Cosme contra la entidad mercantil Proreben S.L., incluyendo la condena a ésta al pago de las costas causadas a los terceros intervinientes, esto es, a los integrantes de la dirección facultativa de la obra hoy litigiosa, llamados al procedimiento por la referida demandada en uso de las facultades que al respecto le confiere la DA 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- Recurso interpuesto por Cosme . Su recurso como queda dicho ha de ser desestimado.

Sobre la base de una demanda un tanto confusa y no del todo articulada, el objeto del procedimiento y en todo caso del recurso que da reducido a dos extremos bien concretos: los daños aparecidos en paredes y techos de viviendas y las diferencias de tonalidad de la losa colocada en la vivienda.

1. En punto al primero de los defectos observados en el informe del perito Sr. Ruperto , habrá que decir que finalmente se trata de la presencia de hongos en las paredes y de micro fisuras.

Y decimos finalmente porque en la demanda nada en concreto se indica sobre el particular. Adviértase que en ella la representación letrada del actor manifestaba en el Hecho 2º que ' como consecuencia de la mala edificación de la constructora se generan filtraciones de agua de lluvia de la fachada y cubierta principal del bloque así como toda la solería de la casa ' (sic), es decir, no se alegaba expresamente daño alguno en el interior del inmueble fuera de la extravagante mención a que las filtraciones ' han provocado que las losas del suelo se hayan puesto de diferente color unas respecto de otras '. De hecho el problema según parece estaba en que ' la causa del siniestro a esta fecha aún no se ha reparado ', alegación de nuevo confusa y contradictoria con la evidencia de que la propia representación letrada del actor en el documento nº 5 de los que acompañan a la demanda (carta de fecha 15/mayo/2009) admitía que aquellas filtraciones estaban ya reparadas y el único problema que subsistía era el de la solería.

Dicho todo ello de otra forma, no parece que los citados daños estuvieran comprendidos en el ámbito de aquellos cuya reparación se reclamaba en la demanda. Aun a pesar de haberse introducido un Suplico completamente inconcreto e (indebidamente) abierto que simplemente reclamaba, sin referencia alguna, una genérica reparación de ' los daños sufridos en la vivienda '.

En cualquier caso los que ahora analizamos difícilmente se pueden relacionar causalmente con las filtraciones, que ya sabemos estaban reparadas a la altura del año 2009. Al efecto habremos de tener en cuenta que aparecen (nunca mejor dicho) en el año 2011 al elaborarse el informe del perito Sr. Ruperto .

Cualquiera que sea el valor que deba otorgársele a la vista del fundado cuestionamiento de su capacidad probatoria, lo cierto es que tanto los hongos como las micro fisuras surgen ex novo en el año 2011. Y es lo cierto que la propia parte actora había manifestado en el año 2009 que no existían tales daños (claramente visibles en el caso de la presencia de hongos) y que en el informe técnico que se aporta con la demanda de BBVA Seguros también se hace constar que ' no hay mancha alguna de humedad, ni señal de filtración '.

Extraña por tanto que luego de pasar más de dos años, aparezcan humedades u otros defectos relacionados con las antiguas filtraciones que nunca se habían manifestado y que, lo que es aún más importante, encuentran cumplida explicación a través de factores ajenos puestos de manifiesto en el resto de informes periciales disponibles.

2. En lo que hace al problema de la solería, habrá que reiterar con la Juez a quo lo que resulta inmediatamente de la mera lectura de la demanda: más allá de que el actor confunda la condición como agente de la construcción de la demandada Proreben S.L. (se refiere a ella en el Hecho 3º como ' constructora del edificio ', para luego en el Fundamento de Derecho IV atribuirle legitimación pasiva como ' promotor de la vivienda '), la causa de pedir, a los efectos del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la reparación de los daños es ' consecuencia de una mala edificación de la constructora '. De aquí que aunque no se demande específicamente a la constructora, la legitimación de la empresa promotora demandada trae causa de la responsabilidad solidaria que con el resto de agentes de la construcción le asigna el art. 17.3 in fine de la Ley de Ordenación de la Edificación .

No se trata en absoluto de un exagerado y absurdo tecnicismo procesal sino de dar cumplimiento al muchas veces olvidado principio de legalidad procesal del art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En ese sentido, la responsabilidad civil articulada en la demanda es la que trae causa de la mala ejecución de la obra que no del defectuoso cumplimiento del contrato por parte de la promotora en su condición de vendedora de la vivienda litigiosa.

Desde ese punto de vista habremos de convenir con la Juez a quo que la responsabilidad exigible prescribe en el plazo de un año según dispone el art. 17.1,b de la Ley de Ordenación de la Edificación y que es dudoso que el actor pusiera de manifiesto tales defectos en tiempo y forma (recuérdese que en el listado de defectos inicial solo expresó su queja porque algunas losas estaban manchadas).

Y en todo caso, si ' lo reclamado no es la disminución de la calidad de la piedra de mármol utilizada ', sino la defectuosa ejecución de la obra que habría provocado, en razón de las filtraciones por agua de lluvia, la decoloración de algunas de las piezas de la solería, nos parece evidente que la demanda ha de ser desestimada por no tener asidero lógico alguno tal planteamiento ni haber sido corroborado por el informe pericial evacuado en autos.



TERCERO .- Recurso interpuesto por la mercantil PROREBEN S.L. A nuestro juicio el recurso que en materia de costas interpone la entidad promotora demandada también ha de ser rechazado. Se trata de determinar si la promotora demandada, a cuya instancia se llamó como terceros intervinientes a directores de la obra y directores de la ejecución de la obra por la vía de la DA 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación , he de correr con sus costas a la vista del desarrollo del litigio. La norma a aplicar es la contenida en la regla 5ª del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor: ' Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 '.

Como hemos indicado en anteriores resoluciones de este tribunal (por todas citemos la sentencia de 8/octubre/2010, rollo nº 410/2008 ), el problema no es que el tercero interviniente haya sido necesariamente absuelto y por ello deba satisfacer sus costas quien lo llamó al procedimiento, sino que la razón última de condenar al demandado que ha promovido la llamada viene del hecho de no aparecer razones suficientes en autos como para considerar al interviniente como responsable de la pretensión deducida en la demanda. Ello nos lleva a concluir que en éstos casos, sobre la imposibilidad de condenar a la parte actora, solo resultará improcedente la condena del demandado que ha promovido la llamada cuando existan dudas de hecho o de derecho sobre la eventual responsabilidad del interviniente. En el fondo tal solución lo que hace es aplicar los principios generales de vencimiento -aunque solo sea aparente y virtual cara a un proceso posterior- indemnidad y temeridad, que es criterio usualmente también barajado para dar solución al problema. Es, por lo demás, el criterio que de alguna forma ha venido a consagrar la nueva redacción del citado art. 14.2.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la redacción dada por la Ley 13/2009.

Así las cosas, si la irresponsabilidad de los técnicos de la dirección facultativa llamados a la causa aparecía ya nítida y clara, ninguna necesidad había de involucrarlos en el procedimiento y quien (indebidamente) lo hizo debe ahora pechar con los gastos de tal decisión. Y tal parece ser el caso de autos. A la vista de como se han venido desenvolviendo el litigio ni de la demanda se derivaba una específica y concreta responsabilidad atribuible a los terceros (sino que quedaba atribuida expresamente a la constructora), ni de hecho tampoco existían indicios, razones o argumentos que hicieran pensar que esta presunta responsabilidad pudiera prosperar. Solo del forzado informe pericial del Sr. Ruperto podía surgir algún criterio, parcial y sesgado, para incriminar a los tan citados técnicos. Pero nada al respecto manifestó la representación letrada de Proreben S.L al contestar la demanda, privando, como era lo lógico, de todo valor y sentido al mencionado informe y bajo tales parámetros se ha desarrollado el litigio, es decir, sin que en ningún momento apareciese indiciariamente indicada la responsabilidad civil de los terceros llamados al proceso.

Y es ahora, una vez absuelta, cuando la entidad demandada espigando selectivamente de aquél informe los argumentos que le pueden resultar favorables, introduce factores que implicarían de alguna manera la responsabilidad de arquitectos y aparejadores. Esa posición, tan legítima como interesada, no termina de ser congruente con lo sucedido en la litis ni refleja lo que en ella se ha actuado.



CUARTO.- Costas . En el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas a cada uno de los apelantes según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no existir dudas de hecho o de derecho relevantes que, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 del texto procesal, justifiquen un pronunciamiento diferente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Cosme y desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por PROREBEN S.L. contra la sentencia de fecha 25/mayo/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO .- Condenamos a cada una de las partes apelantes al pago de las costas causadas por la tramitación de sus respectivos recursos.



TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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