Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 212/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 287/2016 de 12 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 212/2016
Núm. Cendoj: 18087370032016100226
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1637
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 287/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 46/2015
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A Nº 212
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 12 de septiembre de 2016
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 287/2016, en los autos de Juicio Ordinario nº 46/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda deComunidad de Propietarios CALLE000 , nº NUM000 EDIFICIO000 de Maracena, representada por el procurador D. Juan Jesús Ruíz Sánchez y defendida por el letrado D. Antonio Ruíz González; contraPromociones Improvima, S.A, representada por la procuradora Dª. Carolina González Díaz y defendida por el letrado D. Óscar Santaella Sáez.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QueESTIMANDO íntegramentela demanda formulada por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 , NUM000 , MARACENA frente a PROMOCIONES IMPROVIMA, S.L. se CONDENA a la entidad PROMOCIONES IMPROVIMA, S.L. a realizar por su cuenta las obras y reparaciones necesarias en el revestimiento de la parte de pared medianera que carece de mismo según informe pericial aportado y en la manera que viene determinada en el mismo, asi como a la reparación de la ventilación de los vestíbulos de independencia, en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia. Y para el caso de no procederse a su ejecución en tiempo y forma a indemnizar a la actora en las sumas totales de 8.544,21 y 11.754,67 euros, más IVA correspondiente. Con expreso pago de costas procesales causadas en la instancia.'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de mayo de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 14 de junio de 2016 se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estimo las pretensiones de la demandante, dirigidas contra la promotora- vendedora, en razón a los defectos constructivos apreciados, por la insuficiencia del sistema de ventilación contra incendios existente en los vestíbulos de comunicación del garaje con las zonas comunes del edificio, y por falta de revestimiento de en una de las medianerías, 300 metros cuadrados, que sin embargo existe en las demás paredes del mismo tipo.
Sin cuestionarse la condición de promotora-vendedora de la demandada, también conviene destacar, siendo indiscutida la inaplicación al caso de la Ley de Ordenación de la Edificación, por razón de la fecha de la licencia de edificación, accionándose por virtud de lo dispuesto en el artículo 1591 del CC , que también se dirige la pretensión contra la vendedora por incumplimiento de contrato.
Por otra parte, también debemos indicar que, aunque el defecto del sistema de ventilación en los vestíbulos de comunicación no podamos darlo por exteriorizado hasta 2013, también es importante señalar que, constando la existencia de reclamaciones por la Comunidad, por falta de legalización de la actividad de garajes desarrollada en los sótanos del edificio, hasta el año 2008 no se concedió licencia para el uso del garaje, sin terminarse el enfoscado de la pared medianera, al momento de la entrega del edificio, quedando de manifiesto desde ese momento tal vicio constructivo.
A su vez, resulta acreditado, sin que realmente lo desmienta el recurso, que como constata la prueba pericial, en los vestíbulos de comunicación del garaje con las zonas comunes del edificio de acceso a las viviendas, se instaló un sistema de ventilación consistente en la ubicación de un ventilador que introduce aire en el vestíbulo en caso de incendio en el garaje, de manera que se encuentre en sobrepresión evitando la entrada de humo a la dependencia de evacuación de los garajes. El perito, pese a lo expresado en el recurso, no dice que tal solución constructiva sea inadecuada, lo que señala es que los ventiladores no cuentan con alimentación eléctrica, y no están conectados a ningún equipo de control que actúe de regulador, asegurando la entrada y la presión del caudal de aire necesarias para que el sistema cumpla su función, que por otra parte el sistema instalado, aun cumpliendo las prescripciones necesarias, no garantiza, sin que las divagaciones del recurso desmientan estos extremos. Por tanto, siendo evidente que no cumple la instalación la función de seguridad encomendada, de acuerdo con la lex artis vigente a la fecha de la construcción, que no cabe confundir con normas de cumplimiento obligatorio mínimo, o con el cumplimiento de la normativa municipal para el otorgamiento de licencias, debemos apreciar aquí tanto el incumplimiento del contrato de compraventa por la apelante, como la existencia de un vicio que compromete la seguridad del edificio, ruinogeno, aparecido en el plazo de garantía de 10 años del artículo 1591 CC , desde la subsanación de la insuficiente y defectuosa entrega de los garajes realizada en 2008, al no contar antes con licencia, necesaria para que las instalaciones donde se ubica el garaje pudieran ser utilizadas de este modo.
Reconoció el representante de la demandada la no terminación del revestimiento ahora reclamado, y el perito en juicio, sin negarse por la apelante, estableció que el ladrillo colocado es hueco y no está preparado para soportar la inclemencia del tiempo, señalando en su dictamen que ello permite que pueda penetrar humedad y el empeoramiento del aislamiento del edificio.
Nuevamente confunde la apelante las normas de obligado cumplimiento, o la intrascendente satisfacción en este punto de la normativa urbanística y municipal, con el evidente incumplimiento del contrato que supone la defectuosa ejecución de la medianería, que claramente aparece sin terminar, sin cumplir las paredes de cierre con las condiciones de estanqueidad y aislamiento adecuadas, quedando de manifiesto así también la existencia de un vicio ruinogeno, provocado por el defectuoso o nulo aislamiento de la pared, que excede de una mera imperfección, en cuanto constituye un defecto constructivo que perturba seriamente la habitabilidad y produce el progresivo deterioro del edificio.
No se cuestiona en el recurso, el equivalente en metálico establecido en la sentencia apelada para el caso de incumplimiento de la obligación de hacer impuesta, para el caso de comprobación de los vicios constructivos, siendo exigible su reparación a la promotora-vendedora.
SEGUNDO:Por tanto, a tenor de los hechos acreditados, solo cabe confirmar la Resolución recurrida, reiterando, que resulta intrascendente el cumplimiento de la normativa municipal, y que es la situación de los elementos constructivos antes reseñados, no el cumplimiento de una determinada normativa, la que acredita la defectuosa ejecución.
Por otra parte la apelante olvida, que aquí también se accionaba contra ella por incumplimiento del contrato, donde no es aplicable el plazo de garantía del 1591 CC, sin perjuicio de añadir, como razonamos antes, la aparición y manifestación de los vicios en el plazo de garantía establecidos en tal precepto, tomando en cuenta, STS 19 de julio de 2010 , respecto del garaje, que la obligación de entrega no se realizó hasta 2008, que es cuando la instalación podía cumplir con tal finalidad, concedida la oportuna licencia, subsanándose entonces la falta de entrega real de los garajes.
El promotor-vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir exenta de vicios constructivos que frustren su uso ( Sentencias de 2 de diciembre de 1994 , 30 de diciembre de 1998 , 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 ), pues su obligación alcanza a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( Sentencia de 21 de marzo de 1996 ). Como tantas veces ha señalado esta misma Sección (entre ellas en SS. de 15 y 29 de enero o 26 de marzo de 2010 ), la acción de responsabilidad contractual del art. 1.091 del C.C . por incumplimiento e inidoneidad de lo edificado y entregado mediante su venta a terceros adquirentes, debe soportarla la promotora desde su doble posición en estos litigios, en yuxtaposición con la acción por vicios en la edificación, situándose así el promotor de un edificio, como actualmente establece la Ley de ordenación de la edificación, en garante, frente a los propietarios adquirentes, de todo tipo de deficiencias constructivas, solidariamente con los demás agentes intervinientes ( SSTS de 9 de marzo de 1998 , 19 de diciembre de 1989 , 8 de octubre de 1990 , 1 de octubre de 1991 , 8 de junio de 1992 , 29 de septiembre de 1993 , 25 de octubre de 1994 , 20 de junio de 1995 , 3 de mayo de 1996 , 23 de diciembre de 1999 y 28 de mayo de 2001 , entre otras muchas). Como destaca la STS 13 de marzo de 2008 , con cita de la 16 de marzo de 2006 , puede apreciarse la responsabilidad autónoma del promotor'teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( SSTS 2 de diciembre de 1994 , 30 de diciembre de 1998 , 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 )'
Como señala la reciente STS de 15 de junio de 2016 , con cita de la de 2 de febrero de 2012 'la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la ' garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone el artículo 1591 CC, o la Ley especial de Ordenación de la Edificación 38/1999.
Existe además ruina funcional en este caso, que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, afectando al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción, teniendo los defectos comprobados una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes, sin estar obligados los miembros de la Comunidad a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos, como el apreciado respecto del sistema contra incendios del garaje o el que resulta del defectuoso acabado de la pared que compromete el aislamiento de la edificación, y su progresivo deterioro.
TERCERO.-Por aplicación del art. 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Promociones Improvima SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Granada en juicio ordinario nº 16/2015 de fecha 18 de marzo de 2016, con imposición al apelante de las costas del recurso y perdida del depósito constituido para recurrir.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
