Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 212/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 809/2015 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 212/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100203
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0014453
Recurso de Apelación 809/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 127/2013
APELANTE::FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y FUNDACION FERNANDO DE LOS RIOS
PROCURADOR D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
APELADO::ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 212 / 2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.:
D. . JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. . ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 127/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y FUNDACION FERNANDO DE LOS RIOS, apelantes - demandados, representados por el Procurador D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS y asistidos por el Letrado D. Ramón de Román Díez, contra ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, apelado - demandante, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/05/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado-Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, declarando la procedencia del desahucio por precario, condenando a las demandadas Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores y la Fundación Fernando de los Ríos a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a la parte actora la posesión y llaves del local sito en la calle Marqués de Cubas nº 23 de Madrid, con obligación de dejar el inmueble libre de enseres y demás objetos y bajo expreso apercibimiento de lanzamiento , imponiéndoles asimismo el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante ejercitó acción de desahucio por precario, a la cual acumuló de forma subsidiaria la de extinción de comodato, frente a las codemandadas como ocupantes del local sito en la calle Marqués de Cubas nº 23 de Madrid, local que fue arrendado por la Tesorería General de la Seguridad Social, como propietaria, a la demandante como arrendataria en 1993, y cuyo uso fue cedido por la Administración General del Estado a las codemandadas.
La pretensión así ejercitada fue estimada íntegramente por la Sentencia dictada en la instancia mostrando disconformidad contra la misma las codemandadas en base a los siguientes motivos de apelación; falta de legitimación activa de la demandante; incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a la falta de legitimación pasiva planteada respecto de la Fundación Fernando de los Ríos; revisión de los hechos probados y de la valoración de la prueba practicada; existencia de título suficiente que justifica la cesión del local para fines sindicales a UGT; inexistencia de precario; inexistencia de comodato; infracción del art. 394 LEC .
SEGUNDO.- La respuesta a los motivos de apelación debe comenzar por la incongruencia omisiva atribuida a la resolución recurrida, vulneración que lleva a solicitar su nulidad con reposición de las actuaciones al momento anterior para que sea dictada nueva Sentencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo al concretar el contenido de la incongruencia omisiva establece ' El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881 , como de la LEC vigente en la actualidad (por todas, STS 12 de junio de 2007 ). Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, sólo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución»' ( STS de 2 de octubre de 2009 ).
Las recurrentes afirman que la Sentencia recurrida no dio respuesta a la falta de legitimación pasiva causal invocada en la contestación a la demanda respecto de la Fundación Fernando de los Ríos, falta de legitimación que justifican por ocupar parte del local por cesión de la otra codemandada y no por cesión de la demandante, premisa fáctica que lleva implícito el reconocimiento de ocupación del local por la Fundación codemandada, como así lo reconocieron en la contestación a la demanda asumiendo también la personalidad jurídica propia de dicha codemandada, folio 71, premisa fáctica de ocupación expresada en el fundamento de derecho primero de la Sentencia al hacer referencia a las razones dadas por las codemandadas en justificación del uso del local '....., actividad que se sigue realizando en la actualidad a través de la Fundación codemandada....', situación que justifica su llamamiento por ser objeto de la pretensión ejercitada recuperar la posesión frente a quienes ostentan la posesión inmediata del local, razones que permiten considerar el silencio sobre la falta de legitimación pasiva invocada como desestimación implícita por la referencia expresada en la Sentencia a la ocupación y actividad en el local por parte de la Fundación codemandada.
TERCERO.- El primer motivo de apelación cuestiona la legitimación activa de la demandante, porque en el momento en que fue presentada la demanda no tenía la condición de arrendataria por haber sido resuelto el contrato de arrendamiento el 12 de diciembre de 2011, con cita de la Sentencia dictada por la Sección 11 de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de mayo de 2015 , en asunto que se afirma idéntico al aquí planteado.
Las premisas fácticas para dar respuesta a lo planteado se concretan de la forma siguiente.
La Tesorería General de la Seguridad Social, propietaria, arrendó al Estado el local descrito en la demanda, el día 1 de octubre de 1993, folio 27, con duración temporal de un año prorrogable, siendo cedido el uso del local por la arrendataria a las partes codemandadas, cesión cuyo contenido jurídico no se concretó en documento ni expediente administrativo alguno, sin que fuera exigida por la cedente prestación económica por el uso, respecto del cual tampoco se fijó un plazo.
La demandante, el 29 de septiembre de 2011, comunicó a la arrendadora su voluntad de poner fin al arrendamiento el 1 de enero de 2012, folio 40, con respuesta de la arrendadora, el 30 de noviembre de 2011, de tramitar el expediente de rescisión de contrato, si bien se comunicó que la cláusula de rescisión del contrato, será firmada en el mismo momento de la entrega de las llaves y de la devolución del inmueble, con informe favorable a la resolución del contrato por la Dirección General del Patrimonio del Estado, de 12 de diciembre de 2011, folio 42, al indicar no existe inconveniente en que se proceda a la resolución que, en su caso proceda.
La arrendataria demandante, entre los documentos aportados con la demanda presentada el 24 de enero de 2013, incluyó las cantidades pagadas a la arrendadora en concepto de renta de los años 2011 y 2012, folio 33, renta cuyo pago siguió abonando la demandante, como así lo declaro en el acto del juicio la directora del departamento de servicios y coordinación territorial del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (grabación minuto 1, 59).
Lo expuesto no permite concluir, como afirman las recurrentes, que el contrato de arrendamiento quedara resuelto el 12 de diciembre de 2011, por ser evidente, conforme a lo expuesto, la voluntad de la arrendadora de mantener la vigencia del contrato de arrendamiento y sus efectos, cesión de uso a cambio de precio, hasta el momento de entrega de llaves y devolución del inmueble, sin que el documento que citan las recurrentes, folio 42, tenga efecto resolutorio alguno por ser una propuesta favorable de la Dirección General del Patrimonio a la resolución pretendida por la arrendataria, sin efecto ni incidencia en el contrato de arrendamiento cuya resolución no fue instada formalmente por ninguna de las contratantes, ni de forma judicial ni tampoco extrajudicial, situación que legitima la pretensión de la demandante, como arrendataria, para recuperar la posesión por ella cedida frente a quienes ostentan la posesión inmediata, por mantener su condición de arrendataria en la relación jurídica que la obliga a devolver la posesión, hecho del que se hace depender la resolución del contrato por la arrendadora y al que se oponen las recurrentes.
Lo así expresado excluye la referencia realizada por las recurrentes en su escrito de recurso a la Sentencia de 7 de mayo de 2015, dictado por la Sección 11 de esta Audiencia Provincial, Sentencia que en el supuesto allí analizado consideró resuelto el contrato de arrendamiento antes de la presentación de la demanda por la arrendataria, premisa fáctica no concurrente en el presente caso, conforme a lo expuesto, y que lleva a la desestimación del motivo de apelación.
CUARTO.- La Sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada, concluye afirmando que la cesión del local por la arrendataria fue realizada por mera tolerancia, situación posesoria característica del precario, afirmación a la cual se añade que aun cuando se entendiera la cesión como comodato para el uso de la función sindical, sin pacto sobre la duración de dicha cesión, concurriría urgente necesidad para reclamar la restitución, art. 1749 CC , no solo por la obligación de pago de renta asumida por la demandante sino también porque la resolución del contrato de arrendamiento depende de que se pueda devolver a la propietaria el local, cesión a la cual se oponen las recurrentes.
Las recurrentes discrepan de la conclusión por existir, a su juicio, título que justifica la posesión y que concretan en el Acuerdo suscrito entre la Administración del Estado y Sindicatos, entre otros el recurrente, para la modernización de la administración y mejora de las condiciones de trabajo, firmado el 16 de noviembre de 1991, como así lo declararon los testigos por ellas propuestos en el acto del juicio oral, quienes también manifestaron que la ocupación del local tuvo lugar en noviembre de 1991 y no en 1993, como se afirma en la resolución recurrida.
El contenido del Acuerdo de 16 de noviembre de 1991 que citan las recurrentes, no permite ser considerado título que justifique la cesión de posesión por no contener ninguna referencia a la misma, debiendo significar, respecto del momento de ocupación efectiva del local, que la afirmación que la concreta en 1991 tan solo se sustenta con lo manifestado por los testigos propuestos por las recurrentes, testimonios que están en contradicción con el momento en que se firmó el contrato de arrendamiento entre la Tesorería General de la Seguridad Social y la demandante, 1993, contrato en el cual, como afirma la resolución recurrida, no se hizo ninguna referencia o mención a la supuesta ocupación anterior por las recurrentes, razón por la cual dichos testimonios no permiten considerar acreditada la causa de cesión en el Acuerdo citado ni tampoco la efectiva ocupación del local desde 1991, art. 217. 1 y 3 LEC , valoración de la prueba testifical plenamente compartida en la presente alzada de forma consecuente con la previsión establecida en el art. 376 LEC .
QUINTO.- Las recurrentes discrepan también de la Sentencia recurrida por considerar justificada su ocupación del local por la existencia de título y justa causa para la cesión, vinculada esta última a la actividad sindical realizada, situación que excluye tanto la posesión por mera tolerancia, como la existencia de comodato por no haber finalizado el uso para el que se cedió el local, actividad sindical, título y justa causa que conectan con la previsión legal establecida en el art. 6.3. f) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .
Los términos en que queda planteada la discrepancia hace necesario fijar los contenidos del precario y del comodato, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, respecto del precario establece ' En cuanto al precario, como institución procedente del Derecho romano (precarium, de preces) que no se regula específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil ) o como una simple situación posesoria. La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced. En este sentido, la sentencia de 26 diciembre 2005 dice: 'Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el '[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella', por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño'( STS de 28 de mayo de 2015 ).
La Sentencia de 3 de diciembre de 2014 , respecto del comodato establece '.... se constituyó un contrato de comodato, éste es, como especie, junto al mutuo, del préstamo. Es el de uso por el que una parte entrega a la otra una cosa para que la use, durante un tiempo o para un uso concreto. Son dos partes -comodante y comodatario- como en todo contrato como negocio jurídico bilateral; es un contrato unilateral ya que tan sólo nacen obligaciones para el comodatario, que se reducen a conservar y servirse de la cosa y devolverla cuando llegue el plazo pactado o concluya el uso para el que se prestó, aparte del caso de que el comodante tuviese urgente necesidad de ello, conforme el artículo 1749 del Código civil y, como añade el 1750 si no consta plazo, ni el uso, puede el comodante o su causahabiente reclamarla a su voluntad'.
Las premisas determinantes de la existencia de precario son el disfrute o la tenencia de cosa sin título y sin pagar merced, previsión la primera no concurrente en el presente caso porque la cesión gratuita a las demandadas del local, conforme a lo hasta ahora expuesto, lleva implícita la voluntad concurrente de ceder y obtener la posesión del local, cesión por la demandante realizada en el contexto de la función pública por ella ejercida sin que parezca compatible, en principio, que la cesión fuera por mera tolerancia o liberalidad, cuando la cedente había adquirido la posesión del local mediante contrato de arrendamiento y pago de una renta, cesión que, en principio, debe considerarse vinculada al uso por las demandadas para la actividad sindical desarrollada, situación que no permite considerar inexistente título que legitime la posesión de las recurrentes por existir concurrencia de voluntades, art. 1258 CC , que permite inferir la existencia de un contrato de comodato, art. 1740 CC .
La inexistencia de previsión temporal de uso en la cesión realizada por la demandante está en contradicción con la naturaleza temporal del comodato y, también, de la previsión legal en la que sustentan las recurrentes su pretensión posesoria,
art. 6.3.f) LOLS que establece 3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente', norma que limita temporalmente la posible obtención de cesiones y cuyo contenido concreto se difiere a la previsión legal de desarrollo, sin que la cesión del local, en el presente caso, como así lo reconocen las recurrentes y lo afirma también la Sentencia recurrida, forme parte de la previsión legal establecida en la
Las premisas expuestas permiten concluir la inexistencia de previsión temporal que concrete la duración de la cesión de uso, situación que ha sido tenido en cuenta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la Sentencia antes citada de 3 de diciembre de 2014 , con cita de la Sentencia de 25 de febrero de 2010 , incluso para los supuestos en que exista previsión de uso autorizado para fin concreto, en las que se establece ' la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario', criterio de plena aplicación al presente caso ya que aun cuando el uso estuviera autorizado para la actividad sindical desarrollada por las demandadas, su mantenimiento indefinido en el tiempo quedaría al arbitrio de las ocupantes, de forma incompatible con el criterio jurisprudencial expuesto, lo cual lleva a considerar la existencia de precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la resolución recurrida por las razones expresadas.
SEXTO.- El último motivo de apelación discrepa de la imposición de las costas causadas en la primera instancia, por la existencia de dudas de hecho y de derecho, art. 394.1 LEC , motivo que se estima por cuanto la existencia de dudas de derecho se corresponde con la confirmación de la Sentencia recurrida por razones distintas a las expresadas en ella, en relación a la posible existencia de precario o comodato, razones que llevan a no hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, arts. 394 y 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la FUNDACIÓN FERNANDO DE LOS RÍOS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, de fecha veintidós de mayo de dos mil quince , en juicio ordinario 127/2013, resolución que se revoca únicamente en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, confirmando en lo demás la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0809-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

