Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 212/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 82/2016 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 212/2016

Núm. Cendoj: 46250370112016100201

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2016-0000680

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 82/2016- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000907/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA

Apelante: BANKIA S.A.

Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.

Apelado: Dña Africa Y D. Tomás .

Procurador.- D. JORGE VICO SANZ.

SENTENCIA Nº 212/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a veintitres de junio de dos mil dieciséis .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000907/2014, promovidos por Dña Africa Y D. Tomás contra BANKIA S.A sobre 'Acción de Nulidad de los contratos de recompra y suscripción de obligaciones subordinadas', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A, representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. GABRIEL DUYOS LLEDO contra DÑA Africa Y D. Tomás , representado por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y asistido del Letrado D. BEATRIZ ROMA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, en fecha 16.10.2015 en el Juicio Ordinario - 000907/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Tomás y Dª Africa , representados por el Procurador D. Jorge Vico Sanz, contra la mercantil 'Bankia, SA' (como sucesora de Caja Madrid), representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha 25 de mayo de 2009 celebrado entre los demandantes y demandada por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto, inclusive las acciones derivadas del canje, así como el canje por acciones, condeno a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 20.000.- euros en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, si no se cumple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; y con expresa condena en costas a la demandada. '

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA S.A, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Africa Y Tomás . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintitres de junio de dos mil dieciséis .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en solicitud de la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato de suscripción de participaciones preferentes Serie II Caja Madrid 2009, de fecha 25 de mayo de 2009 por importe de 20.000 euros, por infracción de normas imperativas; alternativa, nulidad relativa por vicio en el consentimiento determinante de error esencial y no imputable al demandante; y subsidiariamente, acción de responsabilidad contractual con indemnización de daños y perjuicios, condenando a la demandada a la restitución del capital invertido (20.000 euros), y la respectiva restitución de las prestaciones derivadas de los contratos impugnados.

Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó la demanda declarando la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes, de fecha 25 de mayo de 2009, celebrado entre los demandantes y demandada por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento, así como el canje por acciones, condenó a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 20.000 euros en concepto del principal más los intereses legales con la deducciones correspondientes.

Ante esta resolución, la representación de la parte demanda formuló recurso de apelación, alegando como motivos: 1º) indebida e injustificada apreciación del error en el obligación de información; 2º) indebida e injustificada calificación de la relación jurídica entre las partes como asesoramiento; 3º) confirmación del contrato por los actos propios ejecutados por la actora, error en la valoración de la prueba; 4º) incorrecta o sesgada valoración de la prueba en relación con la causa de nulidad invocada por la demandante en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia que se recurre; y 5º) vulneración de artículo 394 de la LEC , existencia de duda en el fondo razonable que debe implicar la no imposición de costas.

SEGUNDO.-

En el primer motivo del recurso, indebida e injustificada apreciación del error en el obligación de información, alegó el recurrente que la información proporcionada y firmada por la demandante es acorde con la legislación correspondiente, siendo clara, sencilla y fácilmente entendible, lo que conformó un consentimiento informado, libre y voluntario de la contratación del producto, no dándose en este caso el error y debiendo prevalecer la presunción 'iuris tantum' de la validez del consentimiento prestado, ya que la demanda solo se planteó ante la desfavorable evolución del contrato para los intereses de los demandantes.

Partiendo de lo expuesto por esta Sección en diversas resoluciones podemos citar las sentencias n.º 208/2016 y 261/2015 , así como lo explicado por la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial, en la sentencia n.º 362/2014 . Y atendiendo a que el objeto de la pretensión se inició con la suscripción por la actora de participaciones preferentes de Caja Madrid el 25 de mayo de 2009. Producto financiero calificado de complejo y de difícil seguimiento de su rentabilidad, que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayor dificultad para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, incrementando la obligación que exige al Banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión, entre ellos, los rumores sobre la solvencia del emisor.

Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 2016 las definió'... como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada...'; el Banco de España como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor. Sujeta a lanormativa MiFID, y con anterioridad, a las previsiones del art. 79 LMV y al RD 629/1993 ; y la actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Con lo anterior se precisa que es un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de restructuración y resolución de entidades de crédito, conforme a esta naturaleza la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, lo calificó como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora.

A esta definición debe añadirse, dado el equivoco que a veces implica la utilización del termino 'preferentes' en su denominación, la de que no atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, porque son valores perpetuos y sin vencimiento, que cotizan en los mercados secundarios organizados y, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la dominante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos, delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuota-partícipes.

Partiendo de la anterior naturaleza compleja se concluye, a tenor de la documentación aportada que no se dio la información suficiente, calificación que se hace atendiendo a la normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que destacaba la importancia del correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asumía al contratar el productos, obligando a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, la que no es cuestión accesoria, sino que tiene el carácter de esencial, pues se proyecta sobre las creencias respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto y sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata, que conforman la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

Análisis que atiende a las circunstancias personales y profesionales de los actores, que carecían formación inversora, sus estudios consistían en el graduado escolar, sin tener perfil de inversor, mas allá de ostentar cuentas de ahorro y préstamo hipotecario (certificación al folio 51), y por tanto que carecían de la experiencia cualificada para la comprensión con todas las consecuencias de la contratación. Así en el propio test de de conveniencia, aunque se le califica de conveniente (folio 350), de sus respuestas se concluye solo detentan conocimientos generales, pero no de todos los aspectos necesarios. Estas circunstancias deben interrelacionarse con que la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto, el que no se adquirió por los demandantes, con la documentacion aportada no se comparte lo manifestado por el recurrente, sino al contrario, no consta que se diera una información previa suficiente, faltando el test de idoneidad aunque se comercializarse un producto financiero. Ni acreditado documentalmente que se diera esta información previa con incidencia en los riesgos. No cabe entender suplida esta información mediante la suscripción anterior por los actores del documento (folio 339 y 347), que tenía el siguiente contenido '... que ha sido informado de que el instrumento financiero referenciado presenta un riesgo elevado. En particular, de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado. Asimismo, se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo. Y que si en un período determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de períodos posteriores. El cliente también ha sido informado de que el calificativo 'preferente' no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias.',puesto que, además de que sorprende que ambos actores contesten igual todas las preguntas a pesar de sus naturales diferencias, como indicó la Sentencia de esta Sección n.º 208 de 2016 siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016 ,'....el elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información en las que el adherente declara haber sido informado adecuadamente o eximiera a la empresa de servicios de inversión de facilitarle el asesoramiento a que estaba obligada cuando la iniciativa de ofrecer el producto parte de ella. Como señala la SAP Madrid, Sección 11, 13 abril 2016, referido precisamente al mismo contenido literal: se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas preestablecidas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Y así la STJUE 18 diciembre 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista. En definitiva, no es más que un documento modelo estereotipado, no adaptado a las circunstancias concretas de cada cliente y operación que no es suficiente ni tiene la virtualidad de evidenciar o demostrar que la parte actora era plenamente consciente y conocedora del alcance y de los riesgos de la operación ante la sesgada e incompleta información recibida. Y al margen de no incidir en todos los aspectos relevantes del riesgo pues no se hace mención especial al carácter perpetuo del producto financiero....'.

Conclusión que implica la desestimacion del este motivo de recurso recordando la tan citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 mayo 2016 , que para productos financieros complejos, atiende a que la normativa exige un elevado nivel de información y rigor extremo, precisando de una actividad suplementaria del Banco, realizada con la antelación suficiente a la firma del contrato, explicando con calidad la naturaleza aleatoria del contrato y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como pudieran ser, en su caso, los que luego se concretan en liquidaciones desproporcionadamente negativas que se producen; y a prestar en clara protección a los inversores que han de conocer con pleno conocimiento de causa el funcionamientos y riesgos del producto que contratan. Partiendo de la insuficiente información recibida se coincide con el Juez quo, lo que necesariamente supone que los demandante carecieron de los datos esenciales al momento de la contratación.

TERCERO.-

En el segundo motivo del recurso por indebida e injustificada calificación de la relación jurídica entre las partes como asesoramiento, se mantuvo que la demandada en ningún momento asumió funciones de asesoramiento, fue una mera intermediaria en las órdenes de compra en ningún caso asumió funciones de gestión de cartera, ejecutó las ordenes de compra a través del contrato de mandato, se limitó a facilitar los datos objetivos, no se ha acreditado la existencia de un contrato de asesoramiento.

Este motivo debe ser desestimado, por cuanto debe invocarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , que sobre la prestación de un servicio de asesoramiento en materia de inversión, matizó que: no depende de la naturaleza del instrumento financiero, sino de la forma en que el mismo es ofrecido al cliente; valoración que debe realizarse con los criterios previstos en el articulo 52 de la Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del articulo 4.4 de al directiva 2004/39/CEE .

Téngase presente que en este caso el producto fue ofertado por la demandada, y por tanto fue este Banco el que tuvo la iniciativa de la contratación, no a solicitud inicial de los actores, de ahí que una primera conclusión es la de que la entidad bancaria, en dicha suscripción, en el ámbito de su comercialización no actuó como un mero ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, sino que efectuó recomendaciones personalizadas, bien a petición de éstos o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a los instrumentos financieros, (artículo 63 LMV). En este sentido como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, número 196/2015 de 15 Junio en remisión a otra de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de febrero de 2015'.... repárese en que una cosa es la constancia escrita del asesoramiento y otra la documentación de la «.. .descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del inversor...'. Desde esta perspectiva, no es óbice a la existencia del asesoramiento que no figure en autos documentada la existencia de asesoramiento a la actora para la adquisición de las participaciones preferentes. La falta de un documento que refleje una recomendación por escrito no comporta sic et simpliciter la inexistencia de la misma, que pudo ser -como realmente fue, en el caso- verbal; y si la entidad bancaria omitió la formalidad normativamente exigida, con independencia de que lo fuera deliberada o involuntariamente (v. gr., por considerar que no se estaba realizando un verdadero asesoramiento), tal circunstancia no puede perjudicar nada más que a la entidad incumplidora, no al cliente receptor del asesoramiento, el cual ni siquiera fue informado de que efectivamente estaba siendo asesorado ni de que podía exigir la constancia escrita de la descripción de que la recomendación realizada se acomodaba a sus características y objetivos...'.

CUARTO.-

En el tercer motivo del recurso por confirmación del contrato por los actos propios ejecutados por la actora, error en la valoración de la prueba se mantuvo por el recurrente que la acción de nulidad quedo extinguida desde el momento que el contrato fue confirmado por los actos propios de la actora pues habiéndolo suscrito en 2009 cobró periódicamente los cupones o dividendos, con conocimiento mensualmente el estado de su inversión sin manifestar queja o reclamación sobre el producto, esos actos propios determinan que la actora fue consciente de lo que contrataba y de las consecuencias de las participaciones preferentes, actos propios que vinculan al actor.

Este motivo debe ser desestimado trayendo a colación lo expuesto por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en Sentencia 231/2014 de 22 Julio , y la tradicional doctrina de los actos propios,'... la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999 , 25 de julio de 2000 , 28 de octubre 2009 , 16 de febrero y 20 de marzo 2012)...' , (Sentencia Tribunal Supremo Sala 1 ª, S 13-7-2012, nº 448/2012 ).

Teniendo en cuenta que en este caso los actos propios han consistido en el cobro de los dividendos y el mantenimiento del contrato; sin embargo, conforme los requisitos expuestos no nos encontramos ante un supuesto subsumible en ella, ni puede aplicarse tal doctrina, pues aquí se ha producido el canje forzoso por acciones, sin que la demandada alertase a los demandantes sobre los productos adquiridos. Es tras efectuarse el canje forzoso, cundo se constató esa problemática y el riesgo asumido, planteando poco después su reclamación. Es evidente, que esa realidad determina concluir que hasta el momento del canje, los actores no tuvieron constancia de los riesgos del producto. Y por tanto los actos indicados en el recurso carecían del carácter de indubitado en el sentido de expresión de consentimiento para tener la relevancia indicada en este motivo del recurso.

QUINTO.-

En el motivo cuarto sobre incorrecta o sesgada valoración de la prueba en relación con la causa de nulidad invocada por la demandante, en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia que se recurre, alegó el recurrente que tanto de la documental como de la testifical obrante en autos no cabe mas que confirmar que la demandada cumplió escrupulosamente con sus obligaciones legales de información respecto a los clientes.

El Juez 'a quo' en el fundamento de derecho quinto explicó'....respecto a las circunstancias de los actores en la prestación del consentimiento contractual debe concluirse que el error producido es esencial ya que recae en la naturaleza y objeto de lo contratado, por cuanto no tenían una adecuada información en cuanto a la adecuación de la inversión a su situación financiera, ni se había practicado la concreción del perfil del inversor y adecuado la recomendación de la inversión a su perfil, de tal forma que se le ofrece a la parte actora un producto sin conocer esas circunstancias lo que hace que preste un consentimiento sin la información precisa, clara y proporcionada, produciéndose un conocimiento equivocado del producto. El error es igualmente excusable o lo que es lo mismo no es imputable a la parte actora que lo ha sufrido sino a la parte demandada que no facilitó la información que le era exigible a tal fin, ni pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, que la parte actora no ha trabajado en contextos relacionados con la inversión financiera. En modo alguno puede atribuirse a aquella la condición de 'profesional' referenciada en la normativa reguladora del mercado de valores anteriormente expuesta sino la condición de 'minorista'. No ha probado la parte demandada que tuviera dichos conocimientos financieros indicados, siendo autónomos regentando un establecimiento de hostelería. Tampoco ha acreditado la parte demandada la existencia de adecuado asesoramiento externo en el momento de la celebración del contrato. A este respecto el hecho de que una vez adquirido el producto en el año 2009 los clientes no hayan mostrado queja o reclamación alguna del mismo, no permite suponer que conociera las características del producto, sino que por el contrario, dado que en base a la confianza deposita en su entidad bancaria habitual, realizando aquellos una labor de asesoramiento, adquieren un producto, que en el mejor de los casos se le presenta como de renta fija, con alta rentabilidad, que podrá recuperar su dinero de forma rápida vendiendo el producto en un mercado secundario y sin penalización frente a lo que ocurre en un plazo fijo, estando garantizado por la entidad, omitiéndose por el contrario la verdadera naturaleza y características, en cuanto a rentabilidad, riesgos, posición en prelación de créditos, y sin que la entidad haya determinado que el cliente conoce el producto y si es una operación conveniente para su situación financiera; y por el contrario recibe los cupones de forma periódica a los que la entidad se ha comprometido, cabe preguntarse, cual es el motivo para que el cliente reclamara a la entidad, en ese momento. Del mismo existe un nexo de causalidad entre el error sufrido y la finalidad perseguida por el contratante con el negocio jurídico celebrado habiéndose producido el error en el momento de la celebración del contrato, por cuanto aquel en ningún momento desebaba la contratación de unos valores sometidos a un mercado secundario, si no la imposición a plazo fijo o producto similar. En base a lo anteriormente expuesto debe declararse la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes, por vicio del consentimiento determinado por error esencial y no imputable a la parte actora, por cuanto resulta probado que en el presente caso el consentimiento del demandante para la compra de las participaciones preferentes fue prestado por error, y ello básicamente por tres motivos: 1) las circunstancias personales de los demandantes, que le alejan del perfil del inversor que adquiere esta clase de productos complejos; 2) las características de la operación financiera realizada incompatible con la intención o voluntad de los actores; 3) la falta de prueba sobre el cumplimiento de los deberes de la entidad financiera en orden a la adecuada y completa información a su cliente consumidor de los riesgos del producto que suscribía, en particular con respecto a las previsibles dificultades de su posterior transmisión y consiguiente recuperación de la suma invertida...'.

Este motivo será desestimado, dado que repite lo expuesto mas pormenorizadamente en los otros motivos y sin necesidad de entrar a analizar la argumentación expuesta, pues la Sala ha concluido y explicado en los fundamentos previos, a los que nos remitimos, las razones para coincidir con el Juez 'a quo'.

SEXTO.-

En el quinto y ultimo motivo sobre vulneración del artículo 394 de la LEC , alegó el recurrente la existencia de dudas de fondo razonables que deben implicar la no imposición de costas.

En materia de costas, procede mantener el principio general del vencimiento, pues la Sala no aprecia las dudas indicadas mas allá de la contienda entre partes, teniendo en cuenta la coincidencia con lo apreciado por el Juez 'a quo' conforme a las pruebas practicadas y a la legislación aplicada.

SÉPTIMO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Bankia S.A., contra la sentencia n.º 182/2015 de 16 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 907/2014.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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