Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 212/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 185/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 212/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100368
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 185/2016
Nº Procd. Civil : 287/2.015
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 212
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIONº 287/2.015, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE (ZAMORA), RECURSO DE APELACION (LECN)Nº 185/2016; seguidos entre partes, de una como apelanteDª. Caridad , representada por el Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigida por el Letrado D. FERNANDO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ, y de otra como apelada la compañía de segurosALLIANZ S.A., representada por la Procuradora Dª. TERESA VECINOGONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ANERO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE (ZAMORA), se dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Doña Caridad contra la aseguradora ALLIANZ S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas al apreciarse dudas de hechos en el presente caso'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de noviembre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO.-La actora ejercita frente a la compañía de seguros demandada la acción de reclamación del importe de la indemnización por las lesiones por días de baja y secuelas sufridas en accidente de circulación ocurrido el día 23 de junio de 2.014 cuando viajaba en un autobús al despistarse su conductor se salió de la vía colisionado con la mediana, cuyo autobús estaba asegurado en la compañía de seguros demandada.
La parte demandada se opone a la demanda, alegando en esencia que no existe relación de causalidad entre el accidente de circulación y las lesiones que sufrió la demandante, sino que las lesiones tienen otra causa bien distinta, cual es el movimiento brusco producido en el cuello de la demandante al haber montado en los coches de choque, según se acredita con el parte del servicio de urgencias del Centro hospitalario de Benavente.
Recae sentencia que estima que no se ha probado que exista relación de causalidad entre el accidente de circulación ocurrido y las lesiones que sufrió la demandante.
Por tanto, el núcleo del debate en este recurso se centra en comprobar si en efecto hay un error en la valoración de las pruebas sobre la relación de causalidad, pues son hechos admitidos por ambas partes que la demandante viajaba en el autobús que tuvo un accidente consideración, que tuvo lesiones, si bien, según la demandada, basadas en otra causa distinta del accidente de circulación, y que le produjeron un tiempo de curación de 104 días impeditivos y 4 puntos de secuelas.
TERCERO.- El recurso debe decaer.
El primero de los errores en la valoración de la prueba que achaca la recurrente a la Juzgadora radica en haber considerado como hecho probado que ninguno de los testigos que han declarado manifestó que la actora se hubiera quejado de nada, ni que hubiera manifestado que hubiera sufrido lesión en ese momento.
Pues bien, no contradice la conclusión a que llega la Juzgadora de Instancia sobre la ausencia de queja de la actora en el momento de ocurrir el accidente con las alegaciones que hace la recurrente sobre la declaración de Maryan y Restituto, ya que pone en boca de este último manifestaciones que hizo cuando vio a la denunciante con posterioridad al accidente y, al verla con el collarín, y decirle aquélla que era del accidente del autobús, se imaginó que era a raíz de la caída, pero ello no significa que ya en el momento de ocurrir el accidente la víctima se hubiera quejado.
Por otro lado, el mencionado Restituto declaró que el parte lo dio al día siguiente su hermano por si acaso alguien se queja, cuyo testimonio no aparece corroborado por el parte amistoso del accidente, ya que en los autos solo figura el anverso del parte, en la que desde luego solo aparece la fecha del accidente, pero no la fecha en que se extendió y, sobre todo, la fecha en que se presentó en la compañía de seguros. El hermano no ha declarado para corroborar la fecha exacta de confección del parte y la fecha de presentación en la compañía de seguros.
En efecto se hizo una declaración amistosa del accidente, señalando que hubo víctima o víctimas con un raspón lateral en el autobús, pero se ignora, pues solo se ha aportado el anverso del parte, la fecha de su elaboración y la fecha de presentación a la compañía de seguros.
El que en efecto ocurra con frecuencia que lesiones den la cara días después de ocurrir el accidente no desmiente ni contradice la conclusión a que llega la sentencia, que sirve para considerar que no hubo relación de causalidad entre el accidente y las lesiones, de que tras el accidente la actora no se quejó y tampoco manifestó que hubiera sufrido lesiones. Lo que es un indicio, en principio, sin perjuicio de otras pruebas, de que la actora no resultó lesionada.
En otro orden de cosas, en efecto en el parte amistoso, del que desconocemos la fecha de confección y de su presentación en la aseguradora, cuyo conocimiento es importante para cotejar sus fechas con los partes médicos, se refleja que hubo víctima o víctimas, pero en modo alguno se refleja que la víctima o una de las víctimas fuera la actora. Luego el parte no acredita que la lesionada hubiera sido la actora. Y, es que dicha declaración, al desconocer la fecha de su confección y la fecha de presentación a la compañía de seguros, es imposible corroborarla con los partes médicos.
CUARTO.-Hacemos especial referencia a la prueba documental consistente en el documento de urgencias, en el cual se refleja que la actora fue atendida en el servicio de urgencias del hospital de Benavente a las 23,11 horas el día 25 de junio de 2.014, es decir dos días después del accidente de circulación, diagnosticándole un esguince cervical, haciendo constar el médico que la atendió que la paciente manifestó que se lo había producido en los coches de choque.
El médico que atendió a la paciente, que la diagnosticó y reflejó las manifestaciones de la paciente, declaró en el acto del juicio y, aunque no se acordara, sí que afirmó que si lo reflejó fue porque lo dijo la paciente.
El mencionado parte de urgencias, aunque en el escrito de demanda se afirma que la actora fue asistida en urgencias, no se aportó con la demanda, pese a que era evidente que la actora lo tenía, pues se entregan a los pacientes una vez atendidos, y era muy relevante. Tampoco, se aludió a que no se aportaba por no disponer de él sin perjuicio de aportarlo a lo largo del proceso.
Luego, es evidente que un documento de tanta importancia y que podía perjudicar a la actora, como de hecho así ha sido, ni se aporta ni se reserva su aportación a momentos posteriores. Eso sí, se limita a decir que fue atendida en urgencias, pero no se aporta el documento. Por tanto, sí que se aprecia un ánimo de escatimar a la parte contraria la presentación de un documento tan relevante para los intereses de ambas partes, aunque por razones bien distintas.
Por otro lado, no nos atrevemos a decir que tal documento del servicio de urgencias hubiera sido ocultado a la Doctora doña Rosana , o que ésta, conociéndolo, no lo reflejara en el informe médico, en el que concluye que las lesiones de esguince cervical, dorsalgia y lumbalgia postraumática son imputables al accidente de circulación de tráfico. Pero sí que tenemos la certeza absoluta de que la indicada doctora no conoció la existencia del mencionado documento de urgencias, pues no lo relaciona en la documentación utilizada para emitir el informe y, por consiguiente, las conclusiones médico legales sobre las lesiones que sufrió la víctima, tiempo de curación y secuelas no las cuestionamos, pero si la causa de las mismas, pues bien pueden deberse a un accidente de tráfico, bien al movimiento de vaivén producido por los coches de choque al colisionar de frente entre sí.
Hubiéramos querido disponer del interrogatorio de la perito en el acto del juicio para que aclarara si tuvo conocimiento del parte de asistencia médica de urgencias y, sobre todo, si conociéndolo, su informe hubiera sido el mismo sobre atribuir la causa de las lesiones al accidente de tráfico cuando con posterioridad la víctima ha montado en coches de choque y ha manifestado al médico de urgencias dos días después del accidente de tráfico que se ha producido el esguince al montar en los coches de choque. No ha podido declarar y, por tanto, su informe solo puede servir como prueba para acreditar las lesiones sufridas, tiempo de curación y secuelas, pero no sobre que la causa de las lesiones haya sido el accidente de circulación ocurrido el día 23 de junio de 2.014.
En efecto el mencionado informe se aportó antes de la contestación a la demanda, ignorando la razón de su aportación sin acompañarlo con el escrito de demanda, que es el momento procesal adecuado. Cabe la posibilidad, pues la actora no dijo que no dispusiera de él en el momento de presentar la demanda, de que lo hubiera aportado, como alega la parte demanda, al tener conocimiento de que ya lo tenía la parte contraria como estrategia procesal tendente a demostrar que no era su intención ocultar un documento trascendental que le perjudicaba.
QUINTO.- Sobre la conducta de la actora relativa a facilitar a la compañía de seguros toda la documentación en su poder relativa al accidente, incluido el parte de asistencia en el servicio de urgencias, comprobamos que la actora también ocultó a la compañía de seguros dicho documento durante la tramitación del expediente abierto por la aseguradora con motivo del parte amistoso de accidente.
En fecha 30 de octubre de 2.014, es decir, cuando la actora ya se había curado de sus lesiones, el abogado de la actora remite correo electrónico a la compañía de seguros, en el cual pone de manifiesto a la aseguradora la fecha del accidente, tiempo de curación, lesiones de rehabilitación, acompañando exclusivamente los partes de baja y alta y nóminas y, suponemos, pero no lo aseguramos, pues no se dice en el correo, que la documentación que había tenido a su disposición la perito, pero nada se dice de la existencia del parte de asistencia en el servicio de urgencias.
El nuevo correo del 3 de noviembre enviado por la actora a la aseguradora se queja de que no se consideran impeditivos todos los días, aludiendo a la remisión de los partes de baja médica. Tampoco se menciona que se hubiera enviado el parte de urgencias.
El día 18 de noviembre de 2.014, lo que significa que la compañía todavía no tenía en su poder el parte de urgencias, la aseguradora le comunica que para evaluar su reclamación le debe remitir el parte de asistencia y/o informe de urgencia, pues no obra en su poder.
El día 28 de noviembre de 2.014 el mismo gabinete jurídico envía correo electrónico a la aseguradora en el cual manifiesta que: 'adjunto envío documentación en el asunto de referencia en espera de que hagan valoración de días de carácter impeditivo'. Desde luego, con dicho texto no sabemos si en efecto envió el parte médico de urgencias.
El día 21 de enero de 2.015 el mismo gabinete jurídico envía correo electrónico a la aseguradora en el cual manifiesta que adjunta de nuevo la documentación médica solicitada, desconociendo la relación concreta de los documentos enviados.
El día 27 de enero de 2.015, la compañía aseguradora envía correo electrónico al mismo gabinete de abogados en el cual a la vista de la documentación obrante en su poder le comunica que no asumen la reclamación formulada en nombre de Caridad , reservándose las acciones legales que pudieran corresponderles.
Es decir, del conjunto de dichos correos es evidente que, pese a que la compañía de seguros en fecha 3 de noviembre de 2.014 había propuesto una indemnización a favor de la lesionada de 4.416,79 €, la propuesta si hizo sin tener conocimiento de toda la documentación relativa al accidente, en especial el parte médico de urgencias de 25 de junio de 2.014. Una vez conocido el indicado parte se rechaza el siniestro.
SEXTO.- Sobe el error atribuido al médico de urgencias sobre las manifestaciones que le hizo la paciente el día 25 de junio de 2.014.
Como el propio recurrente entrecomilla es una teoría del propio recurrente, pues el texto literal es bien claro: 'paciente que sufrió un traumatismo cervical en los coches de choque con dolor e impotencia funcional...'.El juicio clínico esguince cervical. El parte figura firmado por el facultativo Dr. Arcadio , quien en el acto del juicio, si bien no se acordaba debido a que había transcurrido año y medio, sí que mantuvo lo que escribió, pues lógicamente, por un lado, el médico no se inventa una manifestación de un paciente, pues no tiene ningún interés y, por otro lado, la paciente tampoco miente al médico, pues es consciente de que debe facilitar al médico los mayores datos posibles de la lesión para que aquél haga un diagnóstico correcto y le ponga el tratamiento adecuado para su curación.
El recurrente para intentar demostrar que el médico sufrió un error, que desde luego no fue corregido en el acto del juicio, relaciona un conjunto de datos mediante los cuales intenta demostrar el error:
1) El hecho de que la aseguradora hubiera ofrecido una indemnización, que como hemos razonado se hizo cuando la compañía de seguros no tenía a disposición el parte de urgencias, rechazando el siniestro cuando tuvo conocimiento de él;
2) La persistencia del relato de hechos de la víctima que no es tal, pues en el parte de urgencias ya no reitera que haya sido en un accidente de circulación. En todo caso, dicha persistencia es sobre algo que le favorece;
3) Es cierto que hubo un accidente de circulación en el autobús en el que viajaba la actora, del cual se dio parte, pero desconocemos la fecha de su elaboración y presentación a la compañía de seguros y si la lesionada era la actora. Además, en efecto fue asistida en el servicio de urgencias del hospital de Benavente, pero dos días después del accidente, en cuyo momento no manifestó que los dolores que presentaba fueran debido al accidente de circulación;
4) El conductor del vehículo en efecto cuando vio a la actora a los pocos días con el collarín y esta le dijo que era del autobús se imaginó que era a raíz de la caída. Ahora bien, al margen de que ninguno de los testigos declaró que la actora se hubiera quejado ni sufrido lesiones, el indicado testigo lo único de lo que puede declarar es que vio a la actora con el collarín y ésta le dijo que era del accidente. Pero, que llevara puesto el collarín podía deberse a que dos días después del accidente había acudido a urgencias, le habían diagnostica el esguince cervical y le prescribieron su uso, pero no debido al accidente de tráfico, sino a la lesión producida en los coches de choque después, como lo puso de manifiesto al médico de urgencias;
5) Ciertamente la lesión sufrida por la actora es compatible con un accidente de tráfico, pero también lo es con la oscilación cervical producida por un choque frontal de coches de choque, que es lo que manifestó la actora al médico. Además, es mucho más probable que ese fuera el mecanismo de causación de la lesión que el movimiento de vaivén del autobús, pues los testigos declararon que no se quejaba y manifestó que se había lesionado, y, según los testigos, el movimiento de oscilación del autobús para esquivar un obstáculo no fue muy intenso y tampoco afecta tanto a sus ocupantes como un choque frontal de dos coches de choque;
6) El parte del médico de urgencias no lo suscribe la paciente, pero el médico que lo suscribe sí que tiene muy en cuenta por su trascendencia judicial la causa de la lesión manifestada por la paciente, pues si es por agresión o accidente de circulación debe comunicarlo al Juzgado, lo que no sucede si es por accidente de coches de choque. Luego, si bien pueden tener más trascendencia los datos médicos de pruebas, diagnóstico y tratamiento, también lo tienen las manifestaciones del paciente, no solo a efectos de conocer la forma de producirse la lesión, que muchas veces es decisivo para diagnosticar la enfermedad, sino también a efectos de comunicar al Juzgado hechos que deben investigarse judicialmente y que es la única forma de que tengan conocimiento los juzgados y fiscalía.
Por todo lo cual, la sentencia recurrida, no solo ha valorado el parte médico de urgencias, como alega la recurrente, sino otras muchas pruebas que vienen a corroborar que las lesiones no tienen su causa en el accidente de circulación, como esa actitud de la actora de no facilitar o retrasar su entrega a la aseguradora el parte de urgencias y no acompañar a la demanda el parte de urgencias ni manifestar que se aportaría a lo largo del proceso.
SÉPTIMO.- Sobre la mecánica de producción del esguince cervical en efecto de la declaración del médico que asistió a la actora en urgencias y el informe pericial judicial, bien pudo deberse al accidente de circulación ocurrido el día 23 de junio, bien al movimiento de oscilación del cuello debido a la colisión frontal o fronto-lateral de dos vehículos de choque. Ahora bien, la sentencia se inclina por la versión del choque de dos coches de choque, no solo por la explicación que da sobre el mecanismo de producción de los esguinces cervicales, más o menos acertada, sino porque, según todos los testigos, ninguno de los cuales resultó lesionado, el desplazamiento del autobús de derecha a izquierda hasta rozar ligeramente con la mediana fue de poca intensidad, por lo que si los viajeros viajan sentados en sus respectivos asientos con la espalda y cabeza apoyadas en el respaldo el movimiento de oscilación del cuello bien no se produce o es tan mínimo que no lesiona el cuello. Todo ello sin olvidar que el argumento de la sentencia es a mayores, teniendo en cuenta el resto de las pruebas.
Por todo lo cual, debemos confirmar la sentencia, pues no se ha probado que el accidente de circulación hubiera sido el causante de la lesión sufrida por la actora, por la que reclama la indemnización por tiempo de curación y secuelas.
OCTAVO.- Al desestimar el recurso, se imponen a la recurrente las costas de este recurso, según dispone el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L. E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Luis Domingo Fernández Espeso, en nombre de doña Caridad , contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis dictada por S.Sª la Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benavente .
Confirmamos dicha sentencia e imponiendo a la recurrente la costas de este recurso.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
