Sentencia CIVIL Nº 212/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1063/2012 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 212/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100235

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1709

Núm. Roj: SAP A 1709/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001063/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000935/2008
SENTENCIA Nº 212/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a diez de mayo de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 935/2008, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por DON Juan , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sra. BONETE MOLLA y dirigida por el Letrado Sra. ANDREU
GOMEZ, y como parte apelada DOÑA Rocío , representada por el Procurador Sr. CASTAÑO GARCIA y
dirigida por el Letrado Sr. GONZALEZ RUBIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 30 de abril de 2012 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador SR.MASERES SÁNCHEZ, en nombre y representación acreditada de DOÑA Rocío , contra DON Juan , representado por el Procurador SR. GIMENEZ VIUDES, y contra DON Jose Luis , en rebeldía, y en consecuencia: DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes para la adquisición de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad num. Uno de Orihuela, por incumplimiento del mismo de la parte demandada.- Que igualmente se declara resuelto el contrato de comodato acompañado como documento num. tres a la demanda, y por lo tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a desalojar y dejar expedita la finca registral referida, reintegrando la posesión de la misma a la parte actora, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se procederá al desalojo por el procedimiento del lanzamiento judicial.- Y todo ello con expresa condena en costas a DON Juan Y DON Jose Luis .-'

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Juan , siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1063/2012, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2017.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en relación con la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad Uno de Orihuela,acordando el reintegro de la posesión del inmueble a la demandante,pronunciamientos ambos frente a los que se alza el codemandado SR Juan ,arguyendo la existencia de error en la valoración de la prueba e insistiendo en la improcedencia de la resolución contractual pretendida y el subsiguiente lanzamiento de la finca referenciada;recurso al que se opone la actora,solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- Sobre la procedencia de la resolución contractual pretendida.

Con carácter previo debemos precisar que el Capitulo IV, del Titulo II, del Libro IV del Código Civil, bajo l rúbrica 'De la interpretación de los contratos', (artículos 1281 a 1289 , inclusives), establece las normas de la interpretación contractual. El Tribunal Supremo, ha señalado en su sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003 , que 'Una reiterada y muy abundante jurisprudencia de esta Sala que mantiene que la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho. Así lo han ducho, con práctica literalidad, las SS 25-1-95 , 16-11-95 , 19-2-96 , 23-11-97 , 10-6-98 , 3-12-99 , 20-1-2000 , 25-7-2000 , 12-7- 2002 , 16-7-2002 , 11-3-2003 y 21-4-2003 ; ésta ultima resume la doctrina en estos términos: 'Con relación a los arts. 1281.2 y 1282 CC , esta Sala tiene repetido hasta el cansancio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda - SS 17-3 y 23-5-83 - o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación rechazada - SS, entre otras muchas, de 30-10 y 22-11-82 , 4-5-84 , 26-9-85 , y 28-2-86 '. El Código Civil, da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas (S 30-9-2003). Los arts. 1281 y 1282CC sancionan el principio espiritualista de la interpretación de los contratos. En particular, el art. 1281.1 manda estar al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. Según dicha norma los términos no pueden ser considerados claros si hacen dudar sobre cual es la común voluntad ( SS 28-6-2004 ).

Por su parte, el párrafo 2º del referido artículo 1281 nos dice que 'Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella', y concreta el artículo 1282, que 'Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato'.

La sentencia de instancia considera probado que mediante contrato verbal las partes acordaron la compraventa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad Uno de Orihuela,sin que se haya acreditado la entrega de cantidad alguna por dicho acuerdo,por lo que lo considera incumplido y determina su resolución ex art. 1124 del CCivil. El apelante mantiene en su recurso que dicha finca,junto con otras tres más,fue objeto de un único contrato de compraventa realizado con la intermediación de la inmobiliaria AUSTRO INMO SL,aportando a tal fin,como doc 2 con su demanda,copia de un contrato privado en el que,como única referencia del objeto de la transacción,se cita la 'finca ref NUM001 ',no estando firmado por la actora,así como un informe de tasación encargado por el propio recurrente en el que se integran como un único inmueble cuatro parcelas catastrales que se corresponden con las registrales NUM002 , NUM003 , NUM000 y NUM004 del Registro de la Propiedad 1 de Orihuela,constando igualmente acreditado que adquirió en escritura pública de 11 de marzo de 2003 la finca NUM002 por un precio de 28.548,07 euros.

Por el contrario,la parte demandante,ahora apelada,aportó con su demanda,como doc 3 un contrato privado,firmado por los ahora litigantes,en el que se autoriza a los demandados a ocupar la finca NUM000 en ' tanto en cuanto se llegue a la escrituración del contrato de compraventa que las partes tienen estipulado,escrituración imposible a la fecha de este contrato por estarse a la espera de la cancelación de diferentes cargas ',obligándose los ocupantes a abandonar dicha finca si no se pudiera escriturar el contrato ' por resultar imposible la cancelación de la carga,por resultar imposible el registro de la parte de la finca no inscrita o la ampliación de la obra y por no vender el resto de los familiares el resto de la finca comprometida '.

Conforme a los criterios de interpretación expuestos debemos rechazar que de la documental expresada resulte probada la existencia de un único contrato de compraventa sobre una única finca concreta y determinada;primeramente porque,tal y como se expresa en la resolución recurrida,el contrato suscrito por los demandados con la inmobiliaria AUSTRO INMO SL no identifica las fincas que son objeto del mismo,ni tampoco consta que en su firma interviniese la demandante o persona autorizada por ella,extremos cuyo onus probandi correspondía al ahora apelante ex art. 217 de la LEC y,desde luego,el informe de tasación aportado únicamente revela la voluntad de la persona que lo encargó,el propio demandado,en orden a obtener una valoración conjunta de cuatro fincas,pero no que las mismas hubieran sido vendidas al mismo como un cuerpo cierto y,por el contrario,la única escritura realizada en relación con la registral NUM002 prueba que la compra de cada finca,aún cuando fuera verdad que se pretendían adquirir varias de ellas,se realizaría de manera individual,pues así aconteció con aquélla.

En el mismo sentido,el meritado acuerdo que se recoge en el doc 3 de la demanda,parece referirse únicamente a la escrituración de la venta de la finca registral NUM000 ,cuyo uso fue objeto de cesión,aunque se exprese que está pendiente de venta 'el resto de la finca comprometida ',expresión que únicamente puede interpretarse en el sentido de que,efectivamente,existían otras fincas comprometidas por terceras personas,pero de ello no puede concluirse,como hemos repetido, que se pactara un único precio y una venta en bloque del conjunto que pudiera resultar por la agrupación de varias fincas,pues entonces no se habría escriturado separadamente la registral NUM002 ,que se vendió el día 11 de marzo de 2003 como un único bien perfectamente individualizado,sin referenciar la existencia de ningún otro acuerdo o contrato en que el mismo estuviera integrado.

Por otra parte,la petición que se realiza, ex novo ,en el recurso de apelación en orden a que se declare la nulidad de la compraventa de la citada registral NUM002 ,debe en todo caso ser rechazada de plano por infringir la denominada prohibición de la 'mutatio libelli',A estos efectos, conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso.

Así lo exigen los principios de rogación( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza , como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )'.( SAP Sevilla).

En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza el recurrente en esta alzada, se estaría provocando una situación patente y manifiesta de indefensión a la parte recurrida, al encontrarse impedida para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones,además de no haber sido llamados a la causa los otros vendedores de la finca citada,lo que abunda en todo caso en el rechazo de dicha pretensión.

Conforme a lo expuesto concluimos,en consonancia con lo razonado en la instancia,que los ahora litigantes pactaron la compra individualizada de la citada finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad 1 de Orihuela,no habiéndose elevado la adquisición a escritura pública ni satisfecho cantidad alguna como precio pese al requerimiento realizado el 14 de abril de 2008 (doc 5 de la demanda),por lo en aplicación del art. 1124 del Ccivil procede la resolución contractual acordada en la sentencia recurrida.



TERCERO.- Sobre el reintegro de la posesión.Comodato versus precario.

Sostiene la parte demandada ahora apelante que el contrato referenciado como doc 3 no es contrato ni de precario,como lo calificaron las partes ni de comodato,sino que lo que se pretendió fue entregar la posesión del inmueble adquirido y que por tanto,hasta que no se resuelva la compraventa de las cuatro fincas que dice adquiridas,no procedería la devolución de la finca.A la vista de las conclusiones alcanzadas en relación con la procedencia de la resolución contractual solicitada en la demanda,en la tesis del SR Juan ,bastaría con dicho pronunciamiento resolutorio para que deban abandonar la finca;pero es que además acontece,tal y como afirma también la juzgadora a quo ,que el repetido acuerdo lo que estableció fue una situación de comodato y no de precario,no pudiendo de ninguna manera calificarse dicha entrega como de la posesión a título de dueños pues la compraventa no llegó a consumarse.

Efectivamente,el Tribunal Supremo ha establecido que para distinguir el comodato del precario hay que ir caso a caso ( S.T.S. 30 abril.2011 , 11 de Junio 2012 y 14.Julio de 2013 ), siendo lo fundamental para que exista el contrato de comodato duración determinada o un uso específico. En este sentido,como ya dijéramos en nuestra sentencia 460/2015 de 26 de noviembre ,la calificación de la ocupación litigiosa como precario o comodato debe discernirse en atención a que la cesión del inmueble, que se produjo a título gratuito y sin plazo temporal determinado, se hubiera realizado o no para un uso concreto y determinado (la vigilancia y cuidado del inmueble, la explotación ganadera del inmueble, o cualquier otro), y no para el uso genérico y propio de la cosa según su destino, exigiendo que la relación jurídica ha de constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes ( SAP de Madrid, Sección 14ª, nº 210/2015, de 17 de julio ). Por ello, y no acreditado el título que pueda legitimar, frente a la voluntad contraria de su propietario, la permanencia de los demandados en la vivienda, no cabe sino estimar que estos se encuentran en situación de precario, figura que engloba los conceptos de posesión concedida, posesión tolerada y posesión sin título a los efectos de reconocer la procedencia de la acción de desahucio ( SSTS de 2 de octubre de 2008 , 22 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2011 , entre otras).

En el caso enjuiciado se pactó expresamente la ocupación de los demandados de la finca registral NUM000 en tanto se ' llegase a la escrituración del contrato de compraventa que las partes tienen estipulado ',fin concreto que permite calificar de comodato y no de precario dicho pacto,en coincidencia con lo expresado por la sentencia que es objeto de revisión;dicha escritura ya no es posible otorgarla por haber quedado resuelto el contrato de compraventa,por lo que es conforme a lo pactado el subsiguiente desalojo del inmueble,sin perjuicio del reintegro de las mejoras que también se convino,y que no ha sido objeto de enjuiciamiento,debiendo en su caso los demandados reclamarlo judicialmente en el juicio declarativo correspondiente a su cuantía.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Juan contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 935/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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