Sentencia CIVIL Nº 212/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 148/2017 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 212/2017

Núm. Cendoj: 33024370072017100194

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1223

Núm. Roj: SAP O 1223:2017

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00212/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJON

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

TPV

N.I.G.33024 42 1 2016 0005629

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535 /2016

Recurrente: María

Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado: JULIO CESAR GALAN CORTES

Recurrido: C. P. AVDA. DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ

S E N T E N C I A Nº 212/17

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLÉN

Gijón, veintisiete de abril de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2017, en los que aparece como parte apelante, María , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Juan Suárez Poncela, asistido por el Abogado D. Julio César Galán Cortes, y como parte apelada, C. P. AVDA. DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. José Javier Castro Eduarte, asistido por la Abogada Dª Ana María Rodríguez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 17 de Enero de 2017 , en el procedimiento Ordinario nº 535/16, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148/2017 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de María , contra la Comunidad de Propietarios de la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 3.492,47 euros, de la que ya se tiene recibida la suma de 800,35 euros, sin hacer imposición de las costas causadas en este Procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de María se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 148/17 y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 26 de abril.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente elILMO. SR. MAGISTRADO D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLÉN.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estimó en parte la demanda formulada por la representación de doña María contra la Comunidad de Propietarios de la Avda DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, y condenó a dicha demandada indemnizar a la demandante en la cantidad de 3.492,47 euros, importe al que ascendieron los daños ocasionados en su vivienda, piso NUM001 , por la filtración de aguas a través de la cubierta del edificio, y que la sentencia consideró imputables a la demandada por incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de dicho elemento común que le impondría el art. 10 nº 1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Dicha resolución, no obstante, desestimó la pretensión de indemnización por lucro cesante, postulada en la demanda, sobre la alegación de que como consecuencia de las humedades sufridas en la vivienda, que provocaban al inhabitabilidad de la misma, la inquilina que ocupaba el piso lo abandonó el día 30 de abril de 2015, permaneciendo la misma vacía, por lo que solicitó una indemnización equivalente a una anualidad de la renta calculada a razón de 450 euros mensuales, importe al que ascendía la renta pactada con dicha arrendataria. Es este extremo el único que es objeto de apelación por parte de dicha demandante, si bien en su recurso, reduce la cantidad inicialmente reclamada a la de 4.500 euros, que se correspondería con las rentas dejadas de obtener en el período comprendido entre mayo 2015 a febrero 2016.

SEGUNDO.-A tales efectos, conviene partir del dato de que, efectivamente, documental y testificalmente se acredita que el abandono de la vivienda por parte de los arrendatarios se produce el día 30 de abril de 2015, por razón de la inhabitabilidad del piso, merced a las humedades por filtración a través de la cubierta y de la fachada. No son controvertidos en esta alzada que, los datos de los que la sentencia de la instancia parte, constatados por medio de los informes y declaración del perito de la Compañía Aseguradora Santa Lucía, que el 12 de marzo de 2014 se produjo un siniestro en la vivienda por humedades, y que el perito que entonces intervino por cuenta de la misma ya advirtió la existencia de daños por agua en varias estancias de la vivienda ocasionados por filtraciones de cubierta comunitaria, que habían afectado a dos paramentos verticales y el techo del salón, al techo del baño, a tres paramentos verticales y el techo de una habitación (que se corresponde con el dormitorio 3 de los considerados en los informes periciales aportados a esta litis), en el techo de otra habitación (correspondiente al dormitorio 1) y al parquet y rodapié de la primera de esas habitaciones; posteriormente, y con ocasión de otro siniestro que fue comunicado a la misma Compañía el 25 de noviembre de 2014, aunque los daños se referían principalmente al piso NUM001 , también se constataron otros daños en el salón, en la cocina y en las tres habitaciones (incluida la identificada aquí como dormitorio 2, que se mencionaba como habitación 2 pero que claramente es distinta de la señalada con esa numeración en la peritación anterior). No obstante, tanto en una como en otra actuación el perito actuante dejó claro que se advertían también daños en la carga y pintura de las estancias como consecuencia de filtraciones a través de las ventanas, atribuyéndolo a un mal sellado. Debe tenerse en cuenta que la propia arrendataria del piso, alude a este último tipo de filtraciones, señalando que fueron las que primero aparecieron, declarando que el agua arrollaba desde las ventanas, aunque no en todas las dependencias, señalando especialmente dos, y particularmente la de la habitación de su hijo, expresando que 'que goteaba mucho la ventana'. Tampoco se cuestiona la irresponsabilidad de la demandada por los daños causados a través de dichas carpinterías al responder su cambio a una decisión privada y propia de la dueña del piso, lo que determinó que los daños originados por ellas fueran excluidas de la indemnización.

En la sentencia impugnada como motivo para denegar la indemnización, se parte del hecho de que la junta de propietarios, en su reunión celebrada el 29 de enero de 2015 , ya habría adoptado el acuerdo de acometer una reparación de la totalidad de la cubierta, descartando la actuación puntual sobre la misma contemplada en los presupuestos que había obtenido su administradora, y, habiéndose solicitado al efecto otros presupuestos, fue en la reunión extraordinaria de 25 de mayo de 2015, cuando se decidió optar por uno de ellos (de la empresa GARCIA RAMA), tratándose además de obras que requerían la intervención de un director de ejecución,-que también hubo de contratarse, aunque para mayor celeridad se excluyó su aprobación específica por la Junta, y tras solicitarse la correspondiente licencia municipal, que se otorgó el 23 de junio pero que no se expidió hasta el 15 de septiembre, se acometieron las obras sin otra dilación que la impuesta por la ampliación de obra para la colocación de un aislamiento térmico que había solicitado la madre de la demandante, concluyéndose y certificándose el final del obra el 11 de febrero de 2016. En ella se concluye que, dado que la actora no había advertido la urgencia de la reparación, y no tratarse de una obra de reparación puntual, sino de una obra que por sus características exigiría, acuerdo de la junta de propietarios, consideró que el daño no le era imputable a título de culpa o negligencia a la comunidad por no haber cumplido, en la forma en que venía obligada a hacerlo y en un plazo razonable, aquello a lo que venía obligada. En esta línea, en el escrito de oposición al recurso, para justificar la prontitud en la actuación de la Comunidad se alega además, que con motivo del primer siniestro declarado en marzo de 2014, la comunidad decidió realizar una reparación en la zona de las chimeneas, y que tras el segundo de los siniestros declarado el 25 noviembre de 2014, tan solo un mes de terminada la obra de las chimeneas le vuelve, se solicitó inmediatamente un presupuesto para reparar el cuadrante de cubierta, que es terraza plana, correspondientes a la esta vivienda dado que las demás no tienen filtraciones, si bien, ulteriormente en la junta señalada se descartó dicha opción y se decidió acometer la reforma integral de la cubierta.

Pese a ello, el argumento exculpatorio no se comparte. Con motivo del primero de los siniestros, como es de ver según lo ya manifestado, la vivienda sufrió importantes filtraciones por humedad, por lo que ya era evidente la necesidad de acometer la reparación de forma inmediata, siendo previsible que de no realizarse ello conduciría a provocar una situación de inhabitabilidad del piso. Es cierto que la Comunidad adopta una medida reparadora, pero no puede decirse que de forma urgente, porque la misma se concluye según se alega algo más que pasados siete meses y medio después del primer siniestro declarado, y además se trata de una medida de mínimos, que a la postre no resultó efectiva, sin que pueda trasladarse a la demandante las consecuencias de una decisión que finalmente resultó errónea. Pero es que, además, no puede olvidarse que si la cubierta llega a un estado tal en el que la Comunidad se ve obligada a una rehabilitación total de la misma, ello obedece a una desatención de las labores de mantenimiento y de conservación ordinarias; además, es obvio que tales elementos con el tiempo se deteriorar y precisan de una obra de rehabilitación como la acometida por la Comunidad, y siendo ello así, lo que no parece aceptable es que se espere a que la cubierta provoque daños, en vez de acometer la obra antes de que estos se produzcan, y que encima se cargue al propietario con las consecuencias daños derivadas de dicha decisión, so pretexto de que, una vez producido el daño, la Comunidad, ahora sí, no puede obrar con la mayor prontitud.

Lo expuesto conduce a la estimación del recurso, en tanto en cuanto, resulta irrelevante que parte de las filtraciones por medio de la cubierta fuera imputables a la contratista de la obra, al ocasionar mayores daños durante la ejecución de los trabajos, pues la inhabitabilidad era anterior, sin que tampoco se estime que en parte el daño sea imputable al retraso causado en la obra ante intervención de la madre de la demandante exigiendo un aislamiento adicional en la azotea frente a lo contratado por la comunidad, pues tal exigencia fue aceptada, lo que evidenciaba la necesidad de la misma, y sin que se vea en qué medida en la decisión a adoptar influya el que la demandante no hubiese asistido a una de las juntas, o hubiese votado a favor de acometer las obras de rehabilitación en la junta celebrada en enero de 2015. Como quiera que sin la ejecución de los trabajos en la cubierta para evitar las filtraciones, las mismas continuarían produciéndose, resulta irrelevante si la actora rechazó o no el ofrecimiento de reparación de los daños causados en el interior de la vivienda, y como quiera que aquellos no concluyen hasta 11 de febrero de 2016, la pérdida sufrida se estima en 4.500 euros (diez mensualidades), sin que proceda deducción alguna por el hecho de que la actora no hubiese devuelto a sus arrendatarios la fianza por ellos prestados, pues al margen de tratarse de un alegación novedosa efectuada en esta alzada, con lo que se infringe el el principio 'pendente apellatione nihil innovetur' y lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.008 ), no se ve en qué medida ello provocaría un enriquecimiento injusto, toda vez que ello es consecuencia de las relaciones puramente internas entra la actora y sus arrendatarios, y puede obedecer a múltiples causas para la que la misma se constituyó.

TERCERO.- Pese a lo anteriormente expuesto, como es de ver, la causa de las humedades no es imputable exclusivamente a las deficiencias de la cubierta, sino también a las provocadas por medio de la carpintería exterior, que con arreglo a lo relatado por la inquilina contribuía también de modo importante a la inhabitabilidad de la vivienda, estimándose una concurrencia en la provocación de dicha inhabitabilidad de una y otra de un cincuenta por ciento, por lo que la cantidad a cuyo pago se condena a la demanda se reduce a la de 2.250 euros.

CUARTO.- La estimación parcial de recurso determina que no se haga expresa declaración en cuanto a las costas causadas por razón del mismo de conformidad con lo establecido en el art. 398 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María contra la sentencia dictada el día diecisiete de enero de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón en autos de juicio ordinario nº 535/2016, la cualse revoca enel único sentidode elevar en la cantidad de 2.250 euros la indemnización que la demandada Comunidad de Propietarios de la Avda DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón deberá abonar a la demandante, cantidad esta última que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta resolución, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por razón del recurso interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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