Sentencia CIVIL Nº 212/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 843/2015 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 212/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100017

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5519

Núm. Roj: SAP B 5519/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120140022473
Recurso de apelación 843/2015 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 832/2014
Parte recurrente/Solicitante: E.ON ENERGÍA, S.L.
Procurador/a: Raul Rodriguez Nieto
Abogado/a:
Parte recurrida: Dolores
Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a: JESÚS ALONSO BURGOS
SENTENCIA Nº 212/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 10 de mayo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 843/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2015
en el procedimiento nº 832/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Manresa en el que es
recurrente E. ON ENERGÍA, S.L. y apelada Dña. Dolores y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda presentada per la representació processal de la compañía EON ENERGIA SL contra la Sra. Dolores amb expressa imposició de les costes a la part actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

E.ON Energía, S.L. interpuso demanda de juicio monitorio en reclamación del importe de las facturas referentes a suministro de gas contra doña Dolores . Relataba la actora que teniendo contratado con la demandada el suministro de gas para uso doméstico-industrial de la finca sita en Manresa, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , la Sra. Dolores había dejado de pagar las facturas correspondientes al consumo realizado entre el 23 de noviembre de 2011 al 24 de enero de 2012 por importe de 5.018,42 euros.

La demandada compareció en el procedimiento oponiéndose a la reclamación de contrario señalando que el suministro contratado era para uso doméstico de su vivienda habitual, señalando que había efectuado numerosas reclamaciones a la parte demandada al entender que existía un error en la facturación.

Convocadas las partes a una vista, ratificaron ambas sus escritos de alegaciones, señalando la parte actora que la factura reclamada se fundamenta en consumos reales de la demandada leídos por Gas Natural, en tanto la actora en su condición de comercializadora, se limita a facturar los consumos que le indica la entidad distribuidora, sin hacer lectura de los mismos. La factura reclamada recoge consumos acumulados por falta de lectura real durante mucho tiempo, sin que el cambio de contador realizado en la vivienda de la demandada acredite que los consumos facturados no fueran correctos por cuanto el técnico va a la vivienda más de una año después del período facturado. La parte demandada reiteró su oposición indicando que no consta la fecha del contrato de suministro con la parte actora, emitiéndose la factura seis meses después del período de consumo, siendo numerosas las quejas emitidas por la demandada, reiterando la imposibilidad de haber efectuado dicho consumo.

La Sentencia de instancia de fecha 20 de marzo de 2015 desestimó la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas.

Contra dicha sentencia interpuso EON Energía, S.L. recurso de apelación alegando la existencia de nulidad de actuaciones al haberse dictado sentencia sin haberse practicado toda la prueba propuesta y admitida, alegando error en la valoración de la prueba. Por parte de la actora se opuso al recurso formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones al no practicarse prueba propuesta y admitida en instancia.

Alega la parte actora como primer motivo del recurso, la nulidad de actuaciones en que se ha incurrido en instancia al dictar sentencia sin practicar la prueba documental propuesta por la actora, y admitida en el acto de juicio, con infracción de lo establecido en el artículo 447.1 de la LEC .

Al margen de plantear dicha nulidad la parte, de forma correcta, tal y como viene regulado en el artículo 460 de la LEC , solicitó la práctica de la prueba en segunda instancia, habiendo resuelto la Sala la improcedencia de la misma en auto de fecha 28 de octubre de 2015, al no haber interesado su práctica como diligencia final como exige el artículo 460.2.2º de la LEC conforme a la interpretación de dicho precepto por el Tribunal Supremo; y esa misma argumentación es la que debe esgrimirse para rechazar la nulidad de actuaciones pretendida.

En el acto de la vista, a pesar de haberse admitido la citada documental, los autos fueron declarados conclusos para sentencia, sin que la apelante hiciera alegación alguna respecto a la prueba admitida, por lo que ninguna infracción procesal se ha cometido al no practicarse la misma y dictar sentencia en instancia, pues para que tal infracción se produzca no solo es necesario que la denegación de prueba o su práctica sea indebida, sino que además es preciso que se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, o, como ocurre en el caso de autos, se hubiera interesado su práctica como diligencia final.

La estimación o desestimación de una prueba por el juzgador de instancia no puede dar lugar a la nulidad de actuaciones por vulneración de las normas esenciales del procedimiento generadoras de indefensión.



TERCERO.- Valoración de la prueba En segundo término invoca la actora como motivo de su recurso la incorrecta valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia.

En cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , y tras revisar nuevamente la prueba practicada en autos, la resolución de instancia debe ser mantenida, siendo correcta la valoración que la misma realiza de la prueba practicada en autos en base a la cual absuelve a la demandada.

El artículo 217 de la LEC , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo «...si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( Sentencias de 10 de marzo de 1981 EDJ1981/1400 , 6 de marzo EDJ1982/1245 y 30 de noviembre de 1982 EDJ1982/7402 , 26 de febrero de 1983 EDJ1983/1303 y 26 de septiembre de 1991 EDJ1991/9006)» En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta.

En base al contrato de suministro que actora y demandada tienen concertado de fecha 21 de septiembre de 2011, reclama la actora en la demanda de juicio monitorio el importe de la factura referida al período comprendido entre el 23 de noviembre de 2011 y el 24 de enero de 2012 por importe de 5.018,42 euros, importe que se alcanza partiendo de la lectura estimada a fecha 22 de noviembre y de la real verificada en fecha 24 de enero. Indicó la actora, ante lo desmesurado del consumo facturado, teniendo en cuenta el facturado en otros períodos, como se acreditó documentalmente por la demandada, que dicha factura venía motivada por el hecho de que eran consumos acumulados por falta de aportación de lecturas reales, limitándose la misma a facturar como comercializadora los consumos que le indica la entidad distribuidora, pues la actora no efectúa la lectura de contadores.

Sin embargo, la parte actora no ha conseguido acreditar los hechos en que funda su demanda.

Así, y teniendo en cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley Procesal que con la demanda habrán de presentarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, no acredita la actora su legitimación para reclamar aquellos consumos anteriores a la firma del contrato con la demandada, ni aporta el contrato existente con la suministradora que la legitime para hacerlo por haberle cedido aquella el crédito. Tampoco ha acreditado que la lectura que reclama le haya sido aportada por la comercializadora, pues no acompañó a su reclamación monitoria, ni lo hizo en el acto de juicio, la documentación acreditativa de dichos hechos que interesó como documental y no llegó a practicarse, y que al parecer la misma tenía aunque fuera en formato ilegible. Y aun cuando las facturas realizadas en base a una lectura estimada son correctas conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre que regula la actividad de suministro de gas y permite la facturación estimada, en casos en que no haya sido posible realizar una lectura del contador por causas no imputables a la empresa, debiendo realizar una regularización anual de las mismas, tampoco consta acreditado durante cuánto tiempo se realizó dicha facturación estimada y si la misma es conforme con dicha normativa.

Por lo demás, y en atención a la documental obrante en autos, resulta del todo desorbitada una factura como la reclamada en comparación con otras emitidas a cargo de la demandada, sin que tampoco la actora, a pesar de que cuestiona que la Sra. Dolores no haya aportado facturas anteriores a la que es objeto de reclamación, haya aportado tales facturas para intentar acreditar la corrección de la reclamada.

Por otro lado consta también acreditada la sustitución del contador de la vivienda de la demandada; y si bien es cierto que dicha actuación se realiza en fecha posterior a la emisión de la factura reclamada, también es cierto que acredita que el mismo no funcionaba correctamente, de tal modo que se procedió a su sustitución por encargo de la entidad distribuidora, sin que se analizara el mismo en el laboratorio, por lo que resulta imposible verificar desde cuando no funcionaba de forma correcta, en tanto que según el testigo que realizó dicha sustitución, el contador se llevó a reciclaje.

Por todo ello, no habiendo acreditado la actora los hechos en que fundamenta su demanda, realizando la sentencia de instancia una correcta valoración de la prueba, la misma debe ser íntegramente confirmada.



CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EON Energía, S.L.

contra la sentencia de 20 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manresa , confirmando la misma en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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