Sentencia CIVIL Nº 212/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 606/2015 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 212/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100200

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4451

Núm. Roj: SAP B 4451:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 606/2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 462/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BADALONA (ANT.CI-9)

S E N T E N C I A nº 212/2017

Ilmos. Sres.

D. Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

D. Francisco González de Audicana Zorraquino (Ponente)

Dª. María del Mar Alonso Martínez

En Barcelona, a 12 de mayo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 462/14 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 5 de Badalona, a instancia de Dª. María Dolores contra BANKIA SA., y contra CAIXA LAIETANA PREFERENCE LIMITED, esta última en rebeldía, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de febrero de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por María Dolores contra BANKIA S.A y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por doña María Dolores y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco González de Audicana Zorraquino,


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de primera instancia desestima todas las acciones, es decir, la acción de nulidad por vicio en el consentimiento causado por dolo de forma subsidiaria por error y subsidiaria de responsabilidad contractual relativas a la orden de suscripción de participaciones preferentes de Caixa Laietana Serie A de fecha 7 de octubre de 2002 por importe de 18.000 €, de la orden de compra de obligaciones subordinadas de Caixa Laietana Quinta Emisión de fecha 30 de diciembre de 2004 por importe de 15.000 €, así como de la orden de compra de obligaciones subordinadas de Caixa Laietana Quinta Emisión de fecha 4 de mayo de 2005 por importe de 3000 €, haciendo un importe total por dichas órdenes de 36.000 €, al entender que se trata de contratos de intermediación para la compra de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes que quedaron consumados una vez ejecutada la referida orden de compra, es decir, se trataría de un contrato de tracto único al coincidir la consumación con la fecha de la suscripción, habiendo caducado la acción ejercitada, y, consecuentemente, entiende que debe subsumirse el dolo o el error en las causas alegadas de resolución contractual por incumplimiento.

SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.

1. Error en la valoración de la prueba. Existencia de un contrato de tracto sucesivo. Plazo de la acción ejercitada.

La recurrente entiende que existe un error al calificar el contrato de una simple compraventa ya que se trata de un contrato de tracto sucesivo en el que se inicia la relación justamente con la firma de la orden de compra y subsiste hasta sus últimos efectos.

La demandada se apoya en la sentencia de primera instancia entendiendo que se trata de un negocio de compraventa y la perfección se produce con el acuerdo de voluntades en la adquisición de los títulos valores al no dejar pendiente ningún tipo de obligación, por lo que no se trata de un contrato de tracto sucesivo. Es por lo que la consumación se produjo con el pago del precio por parte de la demandante y la incorporación a su patrimonio de los títulos, tal y como dispone el artículo 1445 del código civil y es a partir de entonces cuando debe contarse el plazo de cuatro años.

En primer lugar significar y reiterar que no se trata de un mero contrato de intermediación en la compraventa de un título valor sino de algo más, al ser contratado un producto complejo:

Las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas son un producto complejo.'...la suscripción de ' participaciones preferentes' por sus características -profusamente expuestas por el Juzgado en el fundamento jurídico 2º de su sentencia, al que nos remitimos para evitar tediosas reiteraciones-, ha de considerarse una operación compleja ( art. 79 bis.8.a) Ley del Mercado de Valores vigente al concluir los contratos impugnados y SsAP de Madrid, Sec. 13ª, de 28/10/14 y 25/2/15 ), sometida a un riesgo elevado según Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 6 de octubre de 2.016 y sujeta a la normativa del mercado de valores (art. 2h) LMV y SsTS 244/2013de 18 de abril , 458/2014 de 8 de septiembre , 489/15 de 16 de septiembre , 25/2 y 6/10 de 2.016)'.SAP, Civil sección 11 del 12 de enero de 2017 ( ROJ: SAP B 441/2017 - ECLI:ES:APB:2017:441 )' Sentencia: 1/2017 Recurso: 456/2014 Ponente: ANTONIO GOMEZ CANAL.

Respecto a la naturaleza de la deuda subordinada. Son valores complejos y de riesgo elevado que pueden generar rentabilidad pero también pérdidas en el capital invertido ( SS. AP. de Barcelona sección 17ª de 30-1-2014 ; sección 7ª de 28-3-2014 ), producto inapropiado para consumidores minoristas o de escasa formación financiera, lo que concurre en el presente caso dada la edad, naturaleza y formación de la actora. Lo que agrava la obligación de información por la entidad financiera con el cliente. SAP, Civil sección 11 del 23 de septiembre de 2016(ROJ: SAP B 9226/2016 - ECLI:ES:APB:2016:9226) Sentencia: 269/2016 Recurso: 59/2014 Ponente: FRANCISCO HERRANDO MILLAN.

En segundo lugar, no se comparte el criterio de la juzgadora en cuanto a que se trate por lo tanto de un mero contrato de tracto único sino que se trata de un contrato de tracto sucesivo, que va produciendo obligaciones entre las partes, desde su perfección hasta su completa consumación, como reiteradamente se ha manifestado por esta Audiencia haciéndose eco del Tribunal Supremo:

'...Las razones son análogas a las que expusimos en las resoluciones dictadas, entre otros, en los Rollos 526 y 588 del 2.013 en asuntos similares al presente.

1.- A partir del escrito de demanda (hechos 2º.2 y 8.IV, fundamento de derecho II.1º y apartado 1.B de la súplica) observamos que la acción anulatoria ejercitada de manera subsidiaria por los sres. Lorenza - Doroteo se fundaba en la afectación que los contratos litigiosos tenían de unos de sus elementos estructurales: el consentimiento que prestaron al tiempo de su perfección estaba viciado por error (arts. 1.261.1º, 1.265, 1.266 y 1.300 CCivil).

2.- Si ello es así, conforme al art. 1.301 CCivil, podemos afirmar con carácter general que la acción de anulabilidad: 2.1.- está sometida a un plazo, calificado por la jurisprudencia de caducidad ( SsTS 5/4/05 , 3/3/06 , 23/9/10 y 18/6/12), de cuatro años de duración y 2.2.- plazo que empezará a computarse, en el caso que nos ocupa de error en el consentimiento, no desde la perfección -concurso de la oferta y aceptación (art. 1.254 CCivil)-, sino desde la consumación del contrato lo que tiene lugar, según Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.003 , cuando se produce 'la realización de todas las obligaciones' ( SsTS de 24 de junio de 1.897 , 20 de febrero de 1.928 y 11 de julio de 1.984 ), 'cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' ( STS de 27 de marzo de 1.989 ) o cuando 'se hayan consumado la integridad de los vínculos obligacionales que generó' ( STS de 5 de mayo de 1.983 ) pues solo así cobra pleno sentido el efecto restitutorio inherente a la declaración de nulidad previsto en el art. 1.303 CCivil.

3.- Dando un paso más hacia la resolución del litigio resulta ineludible traer a colación la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015 , dictada en un litigio similar. Por la especial naturaleza de lo que constituye el objeto de los negocios litigiosos -bien distintos de aquellos en los que estaba pensando el legislador decimonónico, lo que obliga a interpretar bajo otros parámetros las instituciones por él reguladas (art. 3.1 CCivil)-, no podemos concluir que se consumaron en el momento de su perfección mediante el concurso de voluntades y que por tanto a partir de ese momento debiera iniciarse el cómputo del plazo de caducidad:

a.- Ante todo no podemos eludir que la causante de CATALUNYA BANC, S.A., Caixa d'Estalvis de Catalunya, fue quien diseñó, emitió -de manera directa (obligaciones de deuda subordinada, documentos 7 a 9 de la contestación) o a través de una filial participada por ella al 100%, Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd. ( participaciones preferentes, documentos 10 y 11 de la contestación)-, promocionó y colocó los productos litigiosos a través de su red de oficinas para su financiación. Si ello es así resulta inadmisible desde la pauta de conducta marcada por los arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . que CATALUNYA BANC, S.A. pretenda erigirse en simple mandataria y que sus obligaciones en relación a los sres. Lorenza - Doroteo acabaran al emitir éstos las sucesivas órdenes de compra ( SsAAPP de Salamanca, Sec. 1ª, de 19/6/13 y de Girona, Sec. 2ª, de 18/12/13 ) y así lo demuestra el hecho de que fue ella quien, en su propio nombre, a) abonó a los actores los rendimientos que los títulos generaron y b) les facilitó la información fiscal correspondiente (documentos 12 y 13 de la contestación).

b.- La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del presente año 2.015, en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, concluye que no basta la perfección del contrato para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción siendo precisa la consumación señalando que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' ( STS de 12/1/15 , F J 5º).

Aplicando al caso esta doctrina general concluimos: 1º.- que el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio no inició su cómputo a partir de las fechas en que los sres. Doroteo - Lorenza expidieron las correspondientes órdenes de suscripción de los títulos sino cuando aquéllos tomaron cabal conocimiento de las características esenciales de los productos que habían adquirido y 2º.- que esto sucede a partir del mes de enero de 2.012 cuando constatan que, tras haber generado sus ahorros unos rendimientos periódicos, no pueden recuperarlos a voluntad -las órdenes de venta cursadas fueron estériles (documento 9 de la demanda)- por no hallarse depositados sino invertidos en unos productos de características, según ellos ignoradas. Interpuesta la demanda rectora del proceso en el siguiente año 2.013, es claro que la acción anulatoria en ella ejercitada se hallaba todavía en el patrimonio de los sres. Doroteo - Lorenza por lo que procede seguidamente entrar a examinar si la misma quedó enervada por haber realizado los demandantes algún acto confirmatorio de los negocios presuntamente viciados, tal como concluye la Sentencia recurrida'.SAP, Civil sección 11 del 12 de enero de 2017 (ROJ: SAP B 476/2017 - ECLI: ES: APB: 2017:476).

STS de 1 de febrero de 2016 :'tenemos ya afirmado en numerosas resoluciones que, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confimación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'.

'Alegó la apelante la caducidad de la acción. No puede prosperar el motivo. La jurisprudencia a establecido que '... Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia 24 de junio de 1897 afirmó ' el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquel a sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que ' la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' S.TS. núm.569-2003. Por su parte la S.TS 12-1-2015 establece que '... en las relaciones complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error'.Aprobada por la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración en fecha 7-6-2013, el saneamiento de Cataluña Banc S.A., la demanda se interpuso en tiempo, pues es a dicha fecha cuando el inversor minorista conoció la situación de la mercantil demandada. Por lo que no puede apreciarse la caducidad de la acción entablada.SAP, Civil sección 11 del 23 de septiembre de 2016 ( ROJ: SAP B 9226/2016 - ECLI:ES:APB:2016:9226 ) Sentencia: 269/2016 Recurso: 59/2014 .Ponente: FRANCISCO HERRANDO MILLAN

Es por lo que, ya sea el canje obligatorio de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas o en la recompra y suscripción de acciones de Bankia el 13 de marzo de 2012, y siendo por tanto un contrato de tracto sucesivo que hasta entonces se iba liquidando periódicamente los cupones o rendimientos, es claro que el plazo de 4 años no ha transcurrido hasta demanda. En un supuesto similar se pronunció esta sección SAP, Civil sección 11 del 05 de mayo de 2016 (ROJ: SAP B 5008/2016 - ECLI: ES: APB: 2016:5008) Sentencia: 133/2016 Recurso: 852/2013 Ponente: María del Mar Alonso Martínez.

2 y 3 y 4. Incumplimiento por parte de la demandada de la normativa imperativa. Error en la valoración de la prueba practicada, el error esencial y excusable. Infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicable a la controversia jurídica objeto del presente procedimiento.

Solventado el primer obstáculo relativo a la caducidad de la acción de anulabilidad por error y consecuentemente vicio en el consentimiento, y dejando al margen la alegada acción de nulidad con carácter principal de error por dolo por falta de veracidad y sobre la carencia de imagen fiel de las cuentas de la caja de ahorros, ya que implicaría una conciencia y voluntad que trasciende a este pleito civil, todos argumentos de la recurrente se centran en entender que existe ese error en el consentimiento por falta de información y por la venta de un producto de riesgo a una persona con perfil ahorrador.

Pues bien, como es conocido, la carga de la prueba en cuanto a la correcta información corresponde a la parte demandada tanto por tratarse en caso contrario de constatar por el cliente un hecho negativo, lo que supondría una prueba diabólica, como por su facilidad probatoria a favor de la entidad bancaria, artículo 217.7 de la LEC , esto es, el demostrar que este producto era adecuado para ese tipo cliente y que comprendería sus riesgos, así se pronuncia la doctrina judicial y entre otras la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia de 7 Abr. 2010, rec. 50/2010 , Audiencia Provincial de Valencia, Sentencia de 26 abril 2006 , SAP de Santa Cruz de Tenerife, Civil sección 4 del 21 de Septiembre del 2011 (ROJ: SAP TF 1611/2011) Recurso: 291/2011 | Ponente: Pablo José Moscoso Torres.

Y, en este sentido la demandada no sólo no aporta prueba relativa a la correcta información efectuada a la parte actora por la venta de este producto ya descrito como complejo sino que la prueba arroja un resultado contrario a esa información comprensible que se debe dar al consumidor en estos supuestos. La normativa aplicable a los efectos de verificar la información ofrecida por la entidad bancaria, ha sufrido una evolución tal que no permite concluir que queda desprotegido el cliente en ningún momento legislativo a los efectos de constatar una información sobre el contrato bancario o producto de inversión, a saber ; Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, artículo 48.2 y su desarrollo, Ley 24/1.988 de 28 de julio del Mercado de Valores al venir considerada por el Banco de España y la Comisión del Mercado de Valores incursa la operación litigiosa dentro de su ámbito (mercado secundario de valores, futuros y opciones y operaciones financieras art. 2 L.M .C ). El R.D. 629/1.993 de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios -en la actualidad derogado por el Real Decreto 217/2008, y por la Ley 47/2.007 de 19 de diciembre por la que se modifica la Ley del mercado de valores. R.D. 217/2.008 de 15 de Febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, Directiva MIFID y Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril, sobre las medidas de reforma económica.

Consecuentemente, hay que entender que la obligación de informar de forma clara, veraz y completa, forma parte del objeto del contrato, ostentando la condición de acreedora la persona que recibe el servicio y la de deudora la entidad financiera que lo presta. SAP de Santa Cruz de Tenerife, Civil sección 4 del 21 de Septiembre del 2011 (ROJ: SAP TF 1611/2011) Recurso: 291/2011 | Ponente: PABLO JOSE MOSCOSO TORRES.

En este sentido, la señora María Dolores , de profesión policía, tiene un perfil de persona ahorradora tradicional, en tal sentido lo afirma el señor Roberto (minuto 10.55 del juicio) y la señora Custodia (minuto 2.30 del juicio), esta última asegura que se trataba de un producto sin riesgo sin transmitir al cliente ningún tipo de riesgo, (minuto 6.16 del juicio), por último, el director de la sucursal, señor Ángel Jesús manifiesta que no se le informaba de la posibilidad de perder el capital y que tampoco se le explicó el orden de prelación de créditos (minuto 24.05 y 24.28 del juicio).

En definitiva sin grandes esfuerzos se acredita que aquella información era incompleta y no advertía de los riesgos de la inversión de este producto complejo a la actora, que tiene también la condición de consumidora y debe recibir una información clara y comprensible con relación a su perfil, siendo esto la esencia de la estimación de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento consecuencia del error, art. 1266 del código civil .

5. Interpretación de las consecuencias de la nulidad contractual.

El éxito de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento comportará la aplicación del 1303 CC y, por consiguiente, la recíproca devolución de prestaciones.

La declaración de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas debe extenderse al negocio jurídico de canje por acciones, de acuerdo con la doctrina de la propagación de los efectos de la nulidad a los contratos conexos. Nuestra Jurisprudencia, desde la STS de 10 de noviembre de 1964 , admite que es posible la propagación de la ineficacia contractual a otros actos que guarden relación con el negocio declarado inválido «no sólo cuando exista un precepto específico que imponga la nulidad del acto posterior, sino también cuando... presidiendo a ambos una unidad intencional, sea el anterior la causa eficiente del posterior, que así se ofrece como la consecuencia o culminación del proceso seguido».

El Tribunal Supremo ha admitido la propagación de los efectos de la nulidad de un contrato de inversión sobre el contrato realizado posteriormente para enjugar las pérdidas iniciales en casos muy similares. Se trata de las SSTS de 17 de junio de 2010 (LA LEY 114039/2010) y STS de 22 de diciembre de 2009 (LA LEY 283751/2009). En ambos casos, la nulidad de una cláusula de un contrato de «inversión a plazo atípica» que vinculaba su retribución a la evolución en el mercado subsidiario de un subyacente, se propaga a los contratos de inversión posteriores que la misma entidad ofreció para recuperar el dinero porque «sin el primer contrato y las pérdidas que originó, quedaría privada de sentido la operación económico financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores».

Es interesante, a la hora de concluir en la nulidad de la adquisición de las preferentes por una falta de información de la entidad bancaria y sustancialmente por no advertir que no es un producto bancario o inversión adecuada para este tipo de cliente, lo señalado al respecto en la sentencia en pleno del TS de fecha 18 de abril de 2013 . Supuesto; se solicita la resolución contractual de la compraventa de las participaciones preferentes de la entidad Lehman Brothers, en las que uno de los demandantes era empresario y además actuaron asesorados por un tercero, asesor laboral y contable, indicando que la condición de asesor laboral y contable de empresas de construcción que tenía este asesor no presupone conocimientos avanzados sobre los riesgos específicos de productos financieros y valores negociables complejos como los contratados por BBVA por cuenta de los demandantes

'...Por eso es fundamental que al concertar el contrato las preguntas formuladas al cliente para que defina su perfil de riesgo y los valores de inversión que pueden ser adquiridos sean claras, y que el profesional informe al cliente sobre la exacta significación de los términos de las condiciones generales referidas a dicho extremo y le advierta sobre la existencia de posibles contradicciones que pongan de manifiesto que la información facilitada al cliente no ha sido debidamente comprendida.'

'Lo relevante es que ese plus de buena fe y diligencia a observar por la empresa que actúa en el mercado de valores exige que ésta ponga de manifiesto al cliente la incoherencia existente entre el perfil de riesgo elegido (que por los términos en que se define, riesgo muy bajo, bajo, medio, alto o muy alto, es fácilmente comprensible) y los productos de inversión aceptados por el cliente (productos cuya comprensión cabal exige conocimientos expertos en el mercado de valores) y de este modo asegurarse que la información facilitada al cliente es clara y ha sido entendida.

'En conclusión, el banco no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas.'

Es por lo que la conclusión en cuanto a la nulidad peticionada, teniendo presente que sus efectos se pueden apreciar de oficio, no puede ser otra sino la restitución recíproca de los efectos del contrato aplicando sus intereses legales tanto el capital invertido como a los rendimientos obtenidos por la actora y, en todo caso, con la devolución de las acciones que estuvieran en propiedad de la demandante.

TERCERO.-Las costas de esta alzada y las de primera instancia deben imponerse a las apeladas y demandadas, al ser estimada íntegramente la demanda y el recurso objeto de estimación, y no observarse dudas de hecho o de derecho significativas, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Dolores contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Primera Instancia número 5 de Badalona , en los autos de que el presente rollo dimana,debemos revocar y revocamosla misma, y con estimación de la demanda contra BANKIA S.A., y CAIXA LAIETANA PREFERENCE LIMITED,DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSla nulidad de las operaciones de compraventa de suscripción de participaciones preferentes de Caixa Laietana Serie A de fecha 7 de octubre de 2002 por importe de 18.000 €, de la orden de compra de obligaciones subordinadas de Caixa Laietana Quinta Emisión de fecha 30 de diciembre de 2004 por importe de 15.000 €, así como de la orden de compra de obligaciones subordinadas de Caixa Laietana Quinta Emisión de fecha 4 de mayo de 2005 por importe de 3000 €, por error en el consentimiento y error en el objeto, y en su consecuencia, se debe restituir a la actora la cantidad de 36.000 EUR, a los que se deducirán la cantidad percibida por éstos en concepto de intereses, más los intereses legales desde la fecha de formalización de las operaciones de compraventa hasta la fecha de liquidación, minorados por los intereses legales de los intereses percibidos hasta la fecha de liquidación. Asimismo se declara la titularidad de BANKIA sobre los instrumentos objeto del presente litigio o en su caso de las acciones conforme a lo antedicho. Todo ello con expresa imposición de las costas tanto las de primera instancia como las de segunda instancia a la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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